Rad. n.° 15001-22-13-000-2024-00221-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC903-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00221-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del pasado 12 de diciembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Ana Elvia Alarcón de Sierra, Gladys Margoth y Gloría Inés Sierra Alarcón contra los Juzgados de Familia de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema (Boyacá)[footnoteRef:1], a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la queja constitucional. [1: Extensiva a los abogados Marco Alirio Ardila Buitrago, César Augusto Lucas Ortegón y Elbar Vicente Lemus Forero, así como respecto a Samuel Alfonso Peña Rodríguez (perito).]
ANTECEDENTES 1. Las promotoras reclaman, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, (…) propiedad privada, entre otros », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. 2. Adujeron, en lo de importancia, que el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, con auto proferido en audiencia de 2 de febrero de 2024, desestimó la « oposición » que formuló la tutelante Ana Elvia Alarcón de Sierra contra la entrega del inmueble (29 jun. 2021), realizada por el despacho Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, por comisión del ente judicial de familia, dentro de la sucesión intestada n.° 2010-00320.
Criticaron lo así resuelto pues, en síntesis, el Juzgado conocedor de la descrita « oposición » pasó por alto que el predio « que [se] tenía que entregar era… Las Brisas lote 2 » (que fue el adjudicado –en el sucesorio– al heredero Epaminondas Alarcón Cárdenas en fallo de 5 feb. 2015) « y no el… Patio Bonito Lote 4 », en tanto que este último bien es de « propiedad » y « posesión » de ellas y, por « actos (…) abusivos y fraudulentos » del abogado de aquel heredero y del perito designado, resultó el inmueble en cuestión –« Patio Bonito Lote 4 »– involucrado en la entrega. 3.
Pretenden -en suma-, que se « ordene (…) la restitución y devolución (…) del Predio… “Patio Bonito” ». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la tutela, por ausencia de trasgresión y por desaprovechar -Ana Elvia Alarcón de Sierra- el medio con que contaba para rebatir la solución que le fue adversa. 2.
El despacho Promiscuo Municipal rindió informe de la diligencia de entrega. 3. El abogado César Augusto Lucas Ortegón dijo que los reproches son ajenos a su proceder, mientras que el profesional Elbar Vicente Lemus Forero instó a la improsperidad del amparo por no vulneración. 4. La Procuraduría Delegada indicó que la súplica supralegal es inviable. 5.
La Inspección de Policía de San Miguel de Sema se refirió a una querella policiva de Ana Elvia frente a Epaminondas Alarcón Cárdenas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que fue instaurada « nueve (9) meses » después del pronunciamiento criticado, mismo que tampoco recurrió en apelación la quejosa Ana Elvia (como opositora), sin alegar justificación válida en torno a las anteriores omisiones.
LA IMPUGNACIÓN La intentaron las convocantes, con insistencia en sus ataques y afirmaciones. CONSIDERACIONES 1. La acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo es factible activarla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 1. De cara al sub examine, compete a esta Sala establecer si es posible dirimir favorablemente las censuras en relación con lo ocurrido en la sucesión intestada n.° 2010-00320, en cuanto a la respuesta judicial dada a la « oposición » que formuló la tutelante Ana Elvia Alarcón de Sierra contra la entrega de inmueble. 3.
Así, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad, como lo concluyó el Tribunal de origen, de emprender en detalle el estudio de los reproches, por insatisfacción de los elementos esenciales de inmediatez y subsidiariedad (el último, en la modalidad de incuria), como pasa a verse. 3.1. Lo cierto es que, por un lado, entre el auto de 2 de febrero de 2024, con el que el Juzgado de Familia dispuso no acceder a la tan mentada « oposición » de la gestora Ana Elvia Alarcón de Sierra (resolviendo además que « no se incurrió en error (…) en la diligencia de entrega »), y la instauración del mecanismo de amparo de la referencia – 28 de noviembre de 2024 –, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, impide analizar de fondo los reproches acerca del tema.
Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante...
(Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). 3.2. De otra parte, no es de olvidar que la tutelante Ana Elvia también omitió recurrir en apelación (art. 321, num. 9°[footnoteRef:2], C.G.P.) el prenotado proveído que resolvió adversamente su « oposición », con lo cual dejó pasar la oportunidad procesal idónea para alegar ante el ad quem las presuntas anomalías que ahora sugiere. [2: Norma que señala como apelable el auto que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes». ] Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 4. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de las inconformidades traídas por las actoras, tras acudirse tardíamente y desaprovecharse el mecanismo ordinario de defensa al alcance, a lo que es de agregar que si consideran que han surgido « actos (…) abusivos y fraudulentos » por algunos de los intervinientes en el sucesorio, se tienen otras vías para pregonarlo (no la tutela), asumiendo las responsabilidades derivadas de ello, ante las autoridades competentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7