República de Colombia Corte Suprema de Justicia J.V.R. Rad. 11001-02-03-000-2014-01255-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente STC9027-2014 Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01255-00 (Discutido y aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Tito Libardo Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción » e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Colegiatura accionada, confirmatoria de la emanada del Juzgado criticado en el juicio ordinario de pertenencia agraria que promovió contra Jorge Eduardo Rodríguez.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Corporación encausada dejar sin efecto su fallo de segunda instancia y que en su lugar « acoja las pretensiones de la demanda » (fls. 431 y 432 precedentes) 2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que a través de la providencia cuestionada fue denegada su pretensión, bajo la consideración de que él no ostentaba la posesión del inmueble objeto del litigio, no obstante que el mismo Tribunal había decidido lo contrario al resolver en segunda instancia la oposición que planteó en la diligencia de entrega dentro del juicio abreviado que con ese fin promovió Jorge Eduardo Rodríguez, como adquirente, contra María del Pilar Rodríguez, como tradente.
Agregó que la Colegiatura accionada también incurrió en indebida valoración probatoria en la sentencia que adoptó en el proceso de pertenencia, porque no estimó el dictamen pericial que da cuenta de su posesión y porque la apreciación de los testimonios recaudados fue fraccionada, pues fue extractado lo que lo perjudicada y no lo favorable. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, concluye la Corte que carece de vocación de prosperidad comoquiera que en la sentencia de 24 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal encausado decidió de fondo en segunda instancia el juicio ordinario objeto de revisión por vía constitucional, aquel estrado consideró que a partir del 4 de diciembre de 1998 el accionante funge como tenedor del inmueble objeto de su pretensión usucapiente, puesto que en tal fecha celebró dos contratos con la propietaria inscrita de ese bien.
El primero a través del cual le vendió a ella, quien es su progenitora, las mejoras que había plantado en el fundo tras afirmar que las construyó porque ella se lo autorizó ya que es la propietaria del predio; y el segundo convenio por medio del cual él tomó, como arrendatario, de manos de su madre, como arrendadora, todo el inmueble a partir de la última fecha aludida.
Así mismo, estimó que los testimonios recaudados a petición del demandante no desvirtúan la anterior conclusión porque aun cuando afirman que él es el poseedor del bien, no son precisos en señalar las épocas en las cuales ostentó dicha condición, mientras que las demás declaraciones dan cuenta de que el propietario y poseedor del bien es el demandado y no el accionante.
Por ende, tal decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. En efecto, dicha Corporación consideró lo siguiente: De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, vemos que resulta contundente el testimonio de la deponente MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, quien asegura haber sido propietaria del inmueble El Espino (predio de mayor extensión, del cual se segrega, según el usucapiente, El Regalo), desmintiendo en su totalidad las afirmaciones expuestas por el actor en el escrito de demanda, pues señala haber transferido el dominio de dicho bien, sin excepción de parte alguna, en virtud al contrato de compraventa, con JORGE EDUARDO RODRIGUEZ, a quien reconoce como único dueño de todo el inmueble, mientras que se refiere al demandante como simple tenedor, en razón al contrato de arrendamiento que ésta suscribió con TITO LIBARDO, en época anterior a la mencionada venta.
Testimonio éste, que se acompasa con lo relatado por los testigos FIDELIGNO RODRIGUEZ VILLAMIL, JAIME ORLANDO VELAZCO y ARMANDO ROBERTO ROLDAN, quienes afirman desconocer al actor como poseedor, y en su lugar ratifican la titularidad de propietario del demandado, al manifestar que conocen de la venta que le hizo MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ a JORGE EDUARDO, del fundo El Espino. (…) Versiones éstas que robustecen, el supuesto fáctico traído por el excepcionante, habida cuenta que en efecto, tal como se avizora en la pruebas documentales vistas a folio 70 y 72 del cuaderno principal, se puede determinar la verdadera calidad del demandante frente al inmueble El Regalo (que hace parte del predio general, El Espino), que no es otra, que la de mero tenedor de la heredad, de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito el 4 de diciembre de 2008, (sic) con MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, especificándose allí que el objeto de arrendamiento recae sobre “una mejora, casa – tienda”, ubicada en el predio El Espino, la misma a la que se refieren la declarante MARIA DEL PILAR y el demandado, cuando aseguran que dicha mejora fue construida por TITO LIBARDO, con el permiso o autorización de aquella, pero que el 3 de diciembre de 1998, MARIA DEL PILAR le compró esas mejoras, consistente en una casa de habitación, tal como lo refiere el documento contractual, que obra a foliatura 72 del plenario.
Probanzas todas éstas que son indicadoras, en lo absoluto, de la postura que realmente ostentó el usucapiente sobre el fundo El Regalo, al deducirse que detentó el inmueble, reconociendo dominio ajeno, es decir sin el ánimo de señor y dueño (animus domini), habida cuenta que la manifestación de voluntad declarada en los dos actos negociales aludidos (fl. 70 y 72 cd.1), revelan la incontrovertible posición de tenedor del actor, por lo menos desde el 4 de diciembre de 1998, época a partir de la cual, se entiende, fungió como arrendatario del inmueble pedido en pertenencia. Pues es claro, que la franja de terreno objeto de usucapión, es la misma sobre la que se fundan los negocios jurídicos mencionados; de manera que ninguna razón le asistiría al demandante, para solicitar la declaratoria de dominio, sobre un predio que aceptó pertenecer, desde el 4 de diciembre de 1998, a su progenitora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ.
Añadido a ello, se extrae del interrogatorio de parte absuelto por TITO LIBARDO, que efectivamente, las mejoras, que dice en la demanda, construyó, se realizaron con autorización de la propietaria de ese entonces MARIA DEL PILAR, y no en ejercicio de su calidad de dueño, como lo asegura el actor, dado que tal hecho, resulta desvirtuado con la versión aportada por su progenitora, sumado al escrito probatorio que contiene la venta de las mejoras, al estipularse allí en uno de sus clausulados, que las mejoras materia de la negociación “…fue levantada o hecha directamente por el vendedor, con permiso de la compradora, quien es la propietaria del terreno sobre el cual está construida.”.
Lo que indudablemente constituye un motivo más, para determinar que el demandante, no ostento (sic) posesión con ánimo de dominio y sin reconocer señorío de otro. Y aun cuanto los declarantes VICENTE CAMPO ELIAS RODRIGUEZ VILLAMIL y TITO GABRIEL RODRIGUEZ, mencionan que el demandante ocupó el inmueble, objeto de litis, y que sobre él construyó una casa, no son concordantes a la hora de definir el tiempo en posesión, que perduró el accionante sobre el fundo, como tampoco los actos de señorío con desconocimiento de mejor derecho, que lo calificarían, sin duda, como el real, único y verdadero propietario del bien, y de manera que se ratifique los hechos anunciados en el líbelo demandatorio, esto es, que la posesión material que aduce tener el pretendiente, aconteció por más de veinte años, señalándose con precisión, en que consistieron los actos posesorios que durante ese tiempo ejecutó el demandante.
Y respecto del testigo, HECTOR ELIAS RODRIGUEZ SILVA, hijo del demandante, en virtud de cuya condición fue tachado de sospechoso, por lo mismo, le resta credibilidad, al observarse cierto inclinamiento (sic) por favorecer a su padre, además de no apoyarse su testimonio en ningún otro elemento de juicio, y en esas condiciones, es mínimo el apoyo probatorio que puede brindarle al proceso.
De manera, que al terminar por demostrarse la verdadera calidad de mero tenedor que ha ostentado el prescribiente sobre la heredad, en estos términos, no puede consolidar el derecho que hoy alega, sin la concurrencia de todos los elementos que constituyen la posesión (…) (Fls. 56 a 58 precedentes). Observa entonces, la Corte, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en los defectos que se le pretenden atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC de 21 de julio de 1995, rad.
N° 2397). 3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � Aunque la Corte constata que el año en verdad corresponde a 1998. 8 8