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STC9026-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

Rad. No. 11001-02-03-000-2024-02545-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9026-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02545-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por PUB CORP S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-03-001-2022-00456-02.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Pub Corp S.A.S. ejerció acción de responsabilidad civil contractual en contra de TPL Colombia Ltd.

Sucursal Colombia y Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia; la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 14 de diciembre del 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:1]. [1: Página 22 del archivo «TUTELA».] 2.4.

El 4 de febrero del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el remedio. En virtud de lo anterior, le otorgó un término de cinco días al recurrente para que lo sustentara concretamente. 2.5. Frente al anterior requerimiento, el extremo activo radicó memorial en el cual dijo informar que ya había sustentado la alzada ante el juez a quo; « por esa razón no [tiene] ningún comentario adicional, pues fu[e] suficientemente claro en la sustentación del recurso y así lo [indicó] claramente en el escrito radicado oportunamente al A quo »[footnoteRef:2]. [2: Página 64 del archivo «TUTELA».] 2.6.

El 16 de mayo del 2024, la magistratura accionada resolvió declarar desierto el recurso vertical[footnoteRef:3]. Determinación que fue confirmada en proveído del 27 de junio del 2024. [3: Página 66 del archivo «TUTELA] 2.7. El actor sostuvo que tal determinación transgrede sus garantías fundamentales, puesto que el recurso sí se sustentó ante el juez de primer grado.

Además, no encuentra que se haya desarrollado un argumento valedero más allá de citarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso. 3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte sentencia de segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La apoderada de la sociedad TPL Colombia Ltda. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones.

Estimó que las providencias dictadas en el curso del pleito respetaron los derechos de las partes. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el auto del 16 de mayo del 2014 se encuentran expuestas las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar tal decisión. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad señaló que la providencia objeto de reproche no fue dictada por tal juzgador. 4.- Pluspetrol Colombia manifestó su oposición a la prosperidad de la acción. Pues no se indicaron las razones por las cuales el asunto es de relevancia constitucional.

Por otro lado, destacó que parte actora no cumplió con la carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia los motivos procesales y sustanciales que ampararon su recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia dictada el 27 de junio del 2024, que confirmó aquella que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.

En lo que concierne con la citada decisión, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

En efecto, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, evidenció que es deber del recurrente sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Tesis que, además, comparte la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia. En ese orden, dado que en el lapso concedido por la magistratura en auto adiado 14 de febrero del 2024, el apelante « se limitó a señalar que los reparos contra la respectiva sentencia los presentó ante el juzgado de primer grado y no tenía “ningún comentario adicional”, por lo que no presentó sustentación alguna en esta instancia; luego lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada ».

Y aún cuando se pasara por alto dicha omisión, lo cierto es que una revisión minuciosa del escrito presentado por la sociedad le permitió concluir que « tampoco se advierte que aquel supla de manera alguna la actuación echada de menos en esta instancia, pues si se repara en aquel escrito, el apelante se ocupó mayormente en hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de aquel asunto y en las respectivas audiencias desarrolladas en el mismo, no así de señalar los reparos concretos frente a la decisión adoptada en primera instancia, sobre los cuales, se itera, debió versar la sustentación ante esta magistratura ». 3.

En la sesión de la referencia, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables. De manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:4] y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:5], lo cierto es que, en el contexto actual, no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron de forma permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años.

En consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [4: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [5: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 4.

Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. Ello pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

Así como tampoco para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con Aclaración de Voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Aclaración de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02545-00 8 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02545-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-02545-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02545-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.  154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3