Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00271-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC902-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00271-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Adriana Milai Prieto Ramírez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n.° 25307-31-84-003-2024-00115-00.
ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1° de octubre de 2025[footnoteRef:1] en la que confirmó la negativa a sus pretensiones, para que en su lugar, se dicte nueva decisión conforme a sus intereses. [1: Archivo 17. C05SegundaInstancia. Expediente 2024-00115-00.] Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: La tutelante afirmó haber convivido de manera permanente e ininterrumpida con el causante Diógenes Alirio Canon, relación que se extendió desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 23 de junio de 2020 –fecha de fallecimiento de su compañero permanente-, relación de la cual procrearon a su hija menor R.S.C. Promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial contra Gladys Pérez de Cano – Cónyuge supérstite –, Myrian y Angelica Canon Pérez y demás herederos indeterminados del finado.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda el 24 de agosto de 2020[footnoteRef:2]. Durante el trámite, el extremo pasivo presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que Gladys Pérez de Cano y el causante contrajeron matrimonio el 12 de abril de 1969, unión que nunca fue interrumpida; por ende, no se acreditó que la convivencia alegada por la parte actora reuniera las características de permanencia, continuidad y singularidad. [2: Folio 118.
Archivo 01. C01Principal. Expediente 2024-00115-00.] El 23 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento remitió el proceso al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA24-25. En consecuencia, dicho despacho, una vez finalizado el debate probatorio, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y negó las pretensiones de la demanda (7 jun. 2025)[footnoteRef:3].
Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal accionado en providencia de 1° de octubre de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia. [3: Archivo 187. C01Principal. Expediente 2024-00115-00.] La accionante sostuvo que el Tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria por cuanto desconoció la declaración extrajudicial de causante, las fotografías, los testimonios de Rosalba y Magda Méndez y el registro civil de nacimiento de la hija en común que acreditaba la existencia de un núcleo familiar.
Añadió que la decisión pasó por alto la ruptura fáctica de la unión matrimonial del causante con Gladys Pérez e impuso una carga probatoria desproporcionada para acreditarla a la demandante. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital.
CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo, dado que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. En efecto, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia del 1° de octubre de 2025 proferida por el Tribunal accionado. A su juicio, en esa decisión se incurrió en una valoración probatoria defectuosa, al no apreciar el material que acreditaba la existencia de la unión marital de hecho con el causante, y le impuso una carga probatoria desproporcionada para demostrar la ruptura matrimonial entre el finado y Gladys Pérez, lo que derivó en el desconocimiento de su condición de compañera permanente y los derechos que derivada de esta.
Al respecto, del expediente se advierte que el 10 de octubre de 2025[footnoteRef:4] la interesada interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que cuestiona en esta ocasión, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la concesión de ese recurso extraordinario mediante auto del 17 de octubre de 2025[footnoteRef:5], debido a que se interpuso de manera extemporánea, pues « la sentencia (…) se profirió el 1° de octubre de 2025, mientras que la impugnación especial se formuló el 10 de ese mismo mes y año ». [4: Archivo 18.
C05SegundaInstancia. Expediente 2024-00115-00.] [5: Archivo 23. C05SegundaInstancia. Expediente 2024-00115-00.] Ahora, el auto que negó la concesión de la casación no fue objeto de ningún reproche por parte de la actora, a pesar de que existía la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio queja, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [6:
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, ( )] De ese panorama se desprende que la interesada desaprovechó los mecanismos previstos por el legislador para controvertir la providencia de la que hoy se duele, pues, si bien interpuso recurso de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, lo hizo tardíamente, razón por la cual el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario, determinación que tampoco fue cuestionada a través de los recursos establecidos en la ley.
Por ende, la tutela resulta improcedente debido a que no satisface el presupuesto de subsidiariedad que aquí impera. Así las cosas, esta inacción procesal no puede ser reparada a través de la tutela, dada su naturaleza excepcional. De ahí que se debe resaltar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Adriana Milai Prieto Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6