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STC902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01668-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC902-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01668-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Vargas Estupiñán, que dice actuar en calidad de apoderado de I.L.S.O., que afirma representar a su hijo menor D.S.F.S., contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto, Sexto, Veinticinco de Familia y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución, todos de dicha urbe, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00103.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor en la calidad antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el señor J.A.F.H., mediante acta de conciliación del 13 de septiembre de 2021, se obligó de forma clara, expresa y exigible a cumplir sus obligaciones alimentarias frente a su hijo D.S.F.S., comprometiéndose a pagar una cuota alimentaria de $500.000, entregar por concepto de prima salarial $250.000 y por prima de fin de año $500.000, cubrir el 50% de los gastos en salud que no cubra el seguro médico de la Policía Nacional y de matrícula, útiles escolares y uniformes; además, proporcionar 3 mudas de ropa al año, una para el cumpleaños del niño, otra a mitad de año y la última a final de éste.

Indicó que, el 12 de enero de 2022, al interior de una acción de protección solicitada por I.L.S.O. ante la Comisaría de Familia de Ibagué, las partes reajustaron lo correspondiente a la cuota alimentaria, en el sentido de que se incrementaría anualmente con el IPC, sin que se modificaran las demás obligaciones inicialmente pactadas. Relató que, ante el incumplimiento del alimentante, promovió juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, actuación que posteriormente fue reasignada por acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de dicha urbe.

Señaló que el demandado al contestar la demanda formuló la excepción de inexistencia de la obligación, argumentando que « el título ejecutivo no era exigible », ya que el primer acuerdo conciliatorio había sido modificado con lo pactado ante la Comisaría de Familia de Ibagué; no obstante, en el trámite aquel « confesó que seguía manteniendo y haciéndose cargo de las obligaciones que se desprendían del acta de conciliación [del 13 de septiembre de 2021]».

Manifestó que, pese a lo anterior, en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2024, la juez del conocimiento « optó por establecer que solo la conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Ibagué del 12 de enero de 2022 se encontraba vigente como “ cuota integral ”, aunque el mentado documento no lo establece en ninguno de sus apartes ».

Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que realizó una indebida valoración probatoria, aplicó defectuosamente la normatividad que regula esta clase de litigios y « se extralimitó en sus funciones », ya que « NO se trata de un proceso declarativo (fijación de cuota alimentaria) en donde la autoridad judicial declara si hay lugar o no a declarar obligaciones alimentarias, ergo, se trata de un ejecutivo de alimentos donde sencillamente se ejecutan OBLIGACIONES ALIMENTARIAS CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES, tal como lo establece el art 422 del C.G.P. », errores que la llevaron a descartar « la deuda referente a los pagos de educación, salud y la totalidad de los pagos que se desprenden de las primas de mitad y fin de año ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida en audiencia el 23 de septiembre de 2024 en el juicio debatido, para que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva en derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá pidió negar el auxilio reclamado, por cuanto « efectuó todas las gestiones pertinentes de forma efectiva y garantizar el respeto por los derechos fundamentales de las personas involucradas dentro de las actuaciones en está sede judicial, donde se encuentran ajustados todos los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia ». 2.

J.A.F.H. se opuso al resguardo implorado, tras manifestar que « h [a] cumplido con [sus] obligaciones de alimentos », aunado a que « el objeto de la demanda [de alimentos] así como el de la tutela solo buscan hacer [le] daño de manera desproporcionada ». 3. Los Juzgados Cuarto, Sexto y Veinticinco de Familia de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de la misma ciudad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Consorcio Circulemos Digital, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la salvaguarda suplicada, con fundamento en que « es evidente que con la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y su hijo menor de edad », toda vez que « la sentenciadora acusada desconoció que dicha facultad [de revisar oficiosamente el título] no es absoluta, sino que debe cimentarse, entre otras cosas, en un estudio sobre la exigibilidad, claridad o expresividad de la obligación contenida en el documento ».

Al explicar lo anterior, dijo que dicha funcionaria debió observar que, si bien « los señores I.L.S.O. y J.A.F.H. pactaron 2 acuerdos conciliatorios frente a las obligaciones parentales respecto de su hijo común D.S.F.S. »; el primero, « celebrado el 13 de septiembre de 2021 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sede Ibagué »; el otro, « el del 12 de enero de 2022 de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué », lo cierto era que « la demanda ejecutiva promovida se sustentó únicamente en el primero de ellos », motivo por el cual, « si a juicio de la funcionaria judicial, el título ejecutivo base de la obligación no era actualmente exigible en razón a la presunta modificación que se le realizó el 12 de enero de 2022, ha debido entonces efectuar un control de legalidad para aclarar el mandamiento de pago respecto a ello, en su defecto negarlo, o librarlo frente a los ítems que sí lo eran », atendiendo lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Agregó que, por si fuera poco, la citada falladora « le dio la razón al demandado frente a que dicho título no sería actualmente exigible ante la modificación efectuada a través de la Resolución del 12 de enero de 2022 de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué. Documento en el que, dicho sea de paso, por ninguna parte aparece consignado que las partes hayan acordado modificar el acta de conciliación del 13 de septiembre de 2021, menos que el valor que por concepto de cuota alimentaria que allí se indicó, $500.000, haya sido fijado por las partes como una “cuota integral” ».

En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que « dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte motiva de este fallo ». IMPUGNACIONES La presentaron los abogados Luis Alberto Alonso Martínez y Henry Acevedo Buitrago, afirmando ser apoderados de J.A.F.H. (demandado), así como la Juez Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. En sustento, los primeros esgrimieron que el juicio ejecutivo criticado solo tiene por objeto perseguir judicialmente a su mandante, donde se pretende desconocer el acuerdo al que llegaron las partes en contienda en la Comisaría de Familia de Ibagué, el cual está vigente y no fue tendido en cuenta por el Tribunal, situación que ha perjudicado a su cliente, dado que pesa sobre él medidas cautelares desproporcionadas, las cuales afectan no solo su mínimo vital sino el de su señora madre y su otra hija menor.

La segunda, remarcó que « brilla por su ausencia el poder especial para promover la acción constitucional, por lo que el abogado carece de legitimación en la causa », situación que no fue advertida por el juez de tutela, aunado a que en la ejecución reprochada « se calificaron, valoraron y apreciaron todas las pruebas, acorde con las circunstancias propias del procedimiento que nos ocupó, sin que exista vulneración al debido proceso, pues no se incurrió en vías de hecho, no me extralimité en mis funciones, como tampoco la decisión fue arbitraria, caprichosa o desconoció los postulados legales y jurisprudenciales ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024 y STC10346-2024, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que « adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021 »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: Poder Tutela.pdf.] Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).

En esa misma fecha, en la STC11646-2023, acotó que: (…) Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante los estrados accionados el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones (resalto intencional).

Y, recientemente, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede). 3.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la decisión y actuar que critica, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir la actuación criticada es la señora I.L.S.O., quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por ella y su hijo menor en este escenario especial. 4.

Finalmente, como los abogados Luis Alberto Alonso Martínez y Henry Acevedo Buitrago no aportaron el poder que los facultara para impugnar el fallo de primera instancia en representación de J.A.F.H. (demandado), la Sala no abordará su estudio ante su consecuente rechazo. 5. De este modo, se impone revocar el veredicto reprochado, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Además, RECHAZA la impugnación interpuesta por los abogados Luis Alberto Alonso Martínez y Henry Acevedo Buitrago en representación de J.A.F.H. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12