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STC9012-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9012-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02247-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2017-00041.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus garantías al debido proceso, defensa, « prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas », « libre y eficaz acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Cecilia Gómez Montoya, Miguel Santiago Luna Stella, Olga Margarita Montoya de Gómez formularon acción de enriquecimiento sin causa en contra de Blanca Oliva Jiménez Ortiz, Julián Mauricio Vargas Jiménez y Luis Eduardo Jiménez Ortiz.

El 15 de marzo de 2021[footnoteRef:1], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada « la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de los demandados LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTIZ [y] JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ ». Por lo demás, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que condenó a Blanca Oliva Jiménez Ortiz a pagar a los demandantes « en virtud de la acción de enriquecimiento sin causa… la suma de $101’089.679…, por concepto de mejoras », así como las costas del proceso.

Contra esa decisión la parte demandada formuló apelación, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo. [1: Folios 58 a 62, archivo digital «10ExpedienteDigitalizadoParte3.pdf», así como también «12CDAudienciaFalloParteDosFlio964».] 2.1. El Tribunal enjuiciado -el 14 de marzo 2022[footnoteRef:2]- admitió la alzada, precisando que el trámite de ese asunto se ajustaría al « procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 », que « [e]jecutoriado este auto, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes », y que, « [e]n caso de no sustentarse oportunamente el recurso será declarado desierto ».

Seguidamente, -con proveído del 31 de marzo de 2022[footnoteRef:3]- resolvió declararla desierta, por cuanto « no se allegó escrito oportuno con sustentación del recurso ». [2: «06AutoAdmiteCorreTrasladoProrrogaTérmino.pdf».] [3: «08AutoDeclaraDesiertoRecursoApelaciónSentencia.pdf».] 2.2. Contra esa determinación la demandada formuló súplica[footnoteRef:4].

El 25 de mayo siguiente[footnoteRef:5], el Tribunal convocado rechazó de plano dicho medio de impugnación, « por improcedente », decisión que censuró en reposición[footnoteRef:6] la enjuiciada. El 4 de septiembre de 2023[footnoteRef:7], el ad quem desestimó dicho recurso. Sin embargo, en cumplimiento de sentencia de tutela CSJ STC16723-2023[footnoteRef:8], el Tribunal convocado dio curso de reposición a la súplica interpuesta contra el proveído que declaró desierta la alzada que se formuló contra la sentencia de primera instancia. El 19 de enero de 2024[footnoteRef:9], se desechó la referida reposición. El primero de febrero de 2024[footnoteRef:10], se devolvieron las diligencias al a quo. [4: «09RecursoSúplica.pdf».] [5: «13RechazaSúplica.pdf».] [6: «14RecursoReposición.pdf».] [7: «17ResuelveReposoción.pdf».] [8: Dicha providencia dejó sin efecto el auto de 25 de mayo de 2022, así como de las actuaciones derivadas de esa resolución, y ordenó al Tribunal accionado pronunciarse «nuevamente sobre el recurso formulado por la actora frente al proveído que declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia».] [9: «24AutoResuelveReposicionInformaCorte.pdf».] [10: «27OficiodeDevolucionProcesoD-0241.pdf».] 2.3.

La promotora censura que la sede judicial acusada « violentó [sus] derechos fundamentales…, negándo[l]e la oportunidad de que la sentencia en [su] contra sea revisada por la segunda instancia, al declarar desierta la apelación a pesar de que [su] apoderada la interpuso dentro del término y con los argumentos presentados [ante el fallador de primera instancia] se entendía sustentada oportunamente ». 3.

Depreca « dejar sin efecto el auto proferido… el 19 de enero de 2024 » y, en su lugar, « se tenga en cuenta como sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia el escrito… presentado el 17 de marzo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá precisó que « revisado el escrito de amparo, se corrobora que, no existen acciones u omisiones a cargo de esta sede judicial ».

Martha Cecilia Gómez Montoya defendió la legalidad de la actuación criticada. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 19 de enero de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 31 de marzo de 2022, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1. En ese sentido, precisó que, « [a]dmitida la apelación, tal como orienta el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, aplicable al caso concreto, se concedió al recurrente el término de 05 días para sustentar los puntos en disenso fijados ante la primera instancia »; y que no existía discusión alguna de que « en el interregno anterior no se radicó archivo alguno ». 2.2.

Seguidamente, precisó que «no se acoge el argumento que descansa en la aplicación por principio de igualdad de las sentencias STC5497-2021 y STC9592-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estuvo de acuerdo con la sustentación ante la primera instancia, porque de forma palmaria la censora dejó a la espera el perfeccionamiento de la acción en la que ahondaría frente a los puntos de reparo; y porque, esas decisiones no solo se dieron en un juicio inter partes sino que lo fueron en el marco de una línea que ha admitido otras interpretaciones en sede de tutela».

Aunado, resaltó que el escrito aportado en primera instancia por la apelante « contenía de forma exclusiva los puntos de reparo, más no su desarrollo; los que son incapaces de sostener por sí solos la sustentación del medio. Aunque se trate de veinte tópicos que esbozan lo que se tuvo por errado en el fallo, estos no clarifican la finalidad propia del instituto, ni cuestionan adecuadamente los desaciertos; en ese orden tendría el juzgador que entrar a analizar y a exceder el análisis de lo que se quiso decir fáctica y probatoriamente, lo que está vedado ». 3.

Cabe añadir, que en la sesión de la referencia -de 17 de julio de 2024-, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:11] y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:12], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [11: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [12: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.1.

Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.

Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02247-00 7 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02247-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-02247-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02247-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.  154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado