Micelio
STC9012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 3496 de 1983Ley 1579 de 2012Ley 1712 de 1989Ley 2010 de 2019Ley 44 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02354-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9012-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02354-00 (Aprobado en Sala de veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Carmen Nydia Toro Morante le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2017-00341-00.

ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que, en consecuencia, se dispusiera « i) dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021 y ordenar que el tribunal en el término de quince (15) días dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo que se indique en la providencia de la Corte».

En sustento narró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, emitió veredicto en el que « declaró absolutamente nulo el contrato de donación protocolizado mediante Escritura Pública No. 1767 de 18 de mayo de 2017 de la Notaría Octava del Círculo de Cali que recayó sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-37953 realizado [por la actora] a favor de Álvaro Domínguez Ayala, en los términos solicitados en la demanda y con fundamento en las causales alegadas », dentro del litigio que le formuló a los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala (28 nov. 2019), decisión revocada por la Magistratura acusada (15 jun. 2021).

En su criterio, la providencia del ad quem lesionó sus garantías, puesto que « se decidió en su contra, no con fundamento en el artículo 3 del Decreto Ley 1712 de 1989 que regula de manera especial los requisitos y efectos de la donación, sino con la aplicación indebida de la reforma tributaria Ley 2010 de 2019 y resoluciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro 450 y 451 del 2017, lo que no era aplicable a esta controversia y las resoluciones administrativas de la Superintendencia no prevalecen sobre el Decreto Ley 1712 ya citado» y «no se cumplió con el requisito de la prueba de calidad de propietario del donante, porque en el acto de otorgamiento de escritura pública de donación se encontraba vigente la propiedad fiduciaria del inmueble en cabeza de Macie Lucy Toro Morante (hermana) en un 50%, lo cual requería que previamente se efectuara la correspondiente declaración de restitución del bien para que el dominio se trasladara a su favor y que esa restitución se hubiera inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual no sucedió». 2.- La Sala Civil del Tribunal de Cali defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.

CONSIDERACIONES 1. En el sub lite se observa que en la sentencia reprochada se expusieron las motivaciones para revocar lo de primer grado y, en su lugar « [negar] las pretensiones de la demanda » incoada por la gestora, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, nótese que, para ello, el Tribunal de Cali esgrimió: « En la apelación los herederos de Álvaro Domínguez Ayala centralmente critican la sentencia porque el Juzgado: confunde los requisitos de la donación con los de la insinuación; la nulidad declarada no está consagrada en la ley, las causales son taxativas; consideró que Carmen Nydia no tenía la propiedad del 100% del inmueble donado; y, - la sentencia (SC-6262/2014) invocada por el Juez trata de un asunto diferente al debatido en este proceso; sostienen que la donación realizada a Álvaro Ayala Domínguez es irrevocable.

(…) En cuanto al reparo que se hace a la sentencia de exigir que el valor del avalúo comercial aportado con la insinuación debe coincidir con el estipulado en el contrato de donación (E.P. 1767 del 18 de mayo del 2017), la Sala ve razón en los apelantes; es verdad, que la Escritura Pública debe contener la prueba del valor comercial, la calidad de propiedad del donante y que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia, pero el valor de la insinuación no necesariamente debe ser el valor de la Escritura Pública de donación, la exigencia de que coincida el valor de la Escritura con el valor comercial de un bien inmueble es una norma tributaria reciente (Ley 2010 de 2019, Art. 61 inc. 6) la cual dispuso: “En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad del juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos.

En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor” norma que no sanciona la divergencia con el valor real del bien con la anulación del acto sino que los impuestos, derechos notariales y registrales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro (4) veces el valor incluido en la Escritura.

La norma civil no consagra que el valor de la insinuación deba coincidir con el valor de la escritura pública de donación, lo que la ley sanciona con nulidad es la omisión de un requisito que la ley ha previsto para ciertos actos o contratos (1741 del C.C.), en el caso de la donación, cuando lo donado supera el valor de 50 smlmv sin haberse hecho insinuación, la nulidad absoluta del exceso está presente, porque la ley ha previsto la necesidad de ella; aquí, siendo que la donación supera los 50 smlmv para su momento, era necesaria la insinuación; dicho de otra manera: si la donación excede el valor de 50 smlmv, necesita insinuación ya sea que el valor comercial supere un poco o en mucho tal exceso, porque todo el exceso a 50 smlmv resulta nulo.

Acto seguido, esbozó que Para cuando se realizó la Escritura Pública cuestionada, 18 de mayo del 2017, era de común ocurrencia y sin sanción alguna sustancial o tributaria, poner como valor del bien a transferir el valor catastral del mismo, salvo que las partes acuerden un mayor valor, pues el valor catastral es el estimativo que hace el Estado mediante investigación y análisis estadístico inmobiliario y bajo parámetros objetivos (artículo 7° y 8° del Decreto 3496 de 1983, artículo 3° de la Ley 44 de 1990, Sentencia C-467 de 1993); para el momento de la Escritura Pública que contiene la donación se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 451 del 20 de enero del 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que reglamentó las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial, la que en el art. 58° dispuso: “DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA: a) Del avaluó catastral.

Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, el autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor”. Así mismo, la Resolución No. 450 del 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual fijó las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral, en el art. 1° dispuso: “la inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley estén sujeto a registro, causaran los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante: (…) Cuando la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidaran con base en los últimos y pagarán las tarifas establecidas en la tabla de actos con cuantía”, en el Art. 4° estipuló que: “Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados.

Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si ésta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien (…)”; todo lo cual hace entender con claridad que el valor escritural de la transferencia de un inmueble incluida la donación era factible hacerla por el valor catastral, porque los efectos de ese valor son únicamente tributarios y para el cobro de impuestos, derechos notariales y registro, cosa distinta es el requisito del valor comercial para realizar la insinuación. En conclusión, una cosa es la insinuación y otra muy diferente la Escritura Pública, tanto que el mismo artículo 4 del Decreto Nro. 1712 de 1989 estatuye que la misma Escritura podrá contener la insinuación y la respectiva donación, facultad que hace entender que son dos actos diferentes; aquí no pueden entenderse que en la Escritura Pública de la cual hacen parte sus anexos que en ella se protocolizaron no existió prueba del valor comercial del inmueble a donar».

En relación con la crítica « de no estar acreditada la calidad de propietaria de la donante para el momento de la donación del apartamento », expuso que « repasadas las pruebas documentales traídas al proceso, se ve acreditado que Carmen Nydia Toro Morante una vez fallecida su hermana Macie Lucy Toro Morante, en la misma Escritura Pública en que realizó la donación, como primer acto procedió a extinguir el fideicomiso civil que en favor de Macie Lucy había constituido mediante Escritura Pública Nro. 2091 del 24 de julio de 2009 de la Notaría 10 del Círculo Notarial de Cali, recuperando a su favor la propiedad del 50% del apartamento aquí tratado, porque el fideicomiso civil perdió su razón de ser al no existir otros beneficiarios, pues en la cláusula sexta del fideicomiso civil se estipuló: “SEXTO: FALLECIMIENTO DE LA BENEFICIARIA.

Este fideicomiso se entenderá revocado automáticamente, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o notarial, en caso de que la beneficiaria MACIE LUCY TORO MORANTE fallezca primero que la constituyente CARMEN NYDIA TORO MORANTE, pues no es la intención de la constituyente nombrar otros beneficiarios sustitutos (…)”, como segundo acto, en la misma Escritura Pública de donación, sobre el otro 50% de los derechos del inmueble que le pertenecían a Macie Lucy Toro Morante, se restituyó dicho 50% a favor de Carmen Nydia al haberse cumplido la condición impuesta en la Escritura Pública de Fideicomiso Nro. 2092 del 24 de julio de 2009 de la misma Notaría, por medio de la cual Macie Lucy Toro Morante constituyó fideicomiso civil a favor de Carmen Nydia, pues en dicha escritura se pactó la restitución en estos términos: “CUARTO- RESTITUCIÓN: El día del fallecimiento de la exponente MACIE LUCY TORO MORANTE, operará la restitución o traslación de los derechos de propiedad a favor de la beneficiaria CARMEN NYDIA TORO MORANTE (…) QUINTO – NUEVA ESCRITURA PÚBLICA: Al momento de la restitución o traslación la beneficiaria CARMEN NYDIA TORO MORANTE, personalmente o por medio de apoderado, otorgará una nueva escritura pública donde insertará copia de la partida de defunción de la exponente MACIE NYDIA TORO MORANTE y declarará el pleno dominio real y posesión a favor de CARMEN NYDIA TORO MORANTE, sin más requisitos distintos al registro de dicha escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali (…)” es decir, que cumplida la condición del fallecimiento de Macie Lucy, su 50% del inmueble, pasó a favor de Carmen Nydia: de esta manera, quedaba configurada la plena propiedad del 100% del apartamento en cabeza de Carmen Nydia Toro Morante.

La parte demandante en respaldo de la consideración del Juzgado expresa que Carmen Nydia no era propietaria del inmueble cuando hizo la donación, porque se encontraba registrado los actos de cancelación y restitución de los fideicomisos civiles mutuos, faltando el título y modo, porque solamente a través del registro se tradita la propiedad de un inmueble.

Frente a lo anterior, cabe decir que es clara la prosperidad del reparo de los demandados, pues no existe norma que prohíba que en una misma escritura pública se realicen varios actos o contratos que requieren registro, por el contrario, existen normas que lo permiten: la Resolución Nro. 451 de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el art. 38° dispone: “DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO.

Resolución derogada por el artículo 56 de la Resolución 856 de 2018. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados”, en materia de transferencia de inmuebles, es de normal ocurrencia sin que se falte a norma prohibitiva, que en una misma escritura pública se realicen multiplicidad de actos, como comprar e hipotecar, comprar y constituir fideicomisos, restituir un fideicomiso y vender etc., todo depende del orden de los actos o contratos y la manera como se realiza el proceso registral, el cual se efectúa en el mismo orden de los actos jurídicos contenidos en una escritura pública.

Para el caso, si se iba a registrar la donación, tenía que haberse registrado primero la cancelación del fideicomiso civil realizado por Carmen Nydia a favor de Macie Lucy, luego la restitución del fideicomiso civil a favor de Carmen Nydia y finalmente la donación a favor de Álvaro Domínguez Ayala, tal como aquí ocurrió: recuérdese que en materia registral, rige el principio de prioridad y rango, que en la radicación debe colocarse la fecha, hora de recibo y orden sucesivo, que en los títulos complejos o que contengan varios actos jurídicos, es al calificar a quien corresponde señalar las inscripciones a que haya lugar (Art. 2, 14 y 20 de la Ley 1579 de 2012).

Lo anterior permite concluir que los tres (3) actos o contratos que se hicieron en la Escritura Pública Nro. 1767 del 18 de mayo de 2017, que fueron escriturados y registrados de manera consecuencial, resultan procedentes, porque cuando se registró la donación, los dos actos consecutivos anteriores ya fueron anotados así haya sido por fracciones de segundo. Finalmente, coligió que « De lo anterior trasluce la irrevocabilidad de la donación realizada por Carmen Nydia Toro Morante a favor de Álvaro Domínguez Ayala, porque fue realizada con la insinuación correspondiente por personas libres, hábiles y capaces, habiendo sido aceptada por el donatario, pues normalmente se sabe que la donación entre vivos puede revocarse al arbitrio del donante cuando aún no ha sido aceptada, tampoco en este proceso se ha pretendido la revocación de la donación por ingratitud (Arts. 1469 y 1485 C.C.); en las anteriores condiciones el reclamo de los recurrentes para que se analice la conducta de los demandantes al no haber allegado los anexos completos de la Escritura Pública discutida, resulta irrelevante como también los argumentos de que la demandante está discutiendo en contra de sus propios actos». 2.

Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).

Frente a este tópico, también esta Corporación ha reiterado que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). 3.

Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Carmen Nydia Toro Morante. Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10