Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00751-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC9010-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00751-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por N. C. B., quien dijo actuar como apoderado judicial de C. S. R. y sus dos hijos menores de edad en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2025-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. La convocante, por intermedio de quien adujo ser su mandatario judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, « unidad familiar», «interés superior de los niños», «igualdad material», dignidad humana y « confianza legítima», los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó, entre muchas otras cosas, que i) se ordene a la SAE, y a quien corresponda « abstenerse de realizar actos de presión» para forzar el abandono del inmueble; ii) se deje sin efectos « o, al menos, se SUSPENDA la eficacia de la Resolución No. 378 de 2026 y de la notificación de desalojo, hasta tanto exista decisión judicial ejecutoriada»; iii) se disponga que cualquier actuación futura relacionada con el inmueble esté sujeta a: « notificación personal, clara y suficiente; audiencia o espacio efectivo de contradicción; valoración sociofamiliar y psicosocial previa; concepto técnico del ICBF; articulación con Personería, Defensoría y Alcaldía; evaluación específica del informe psicológico aportado; y adopción de alternativas menos lesivas antes de cualquier eventual lanzamiento »; iv) se ordene a la Fiscalía 35 Especializada en Extinción de Dominio remitir y poner en conocimiento el estado actual del proceso, medidas cautelares vigentes y autoridad competente;
(…) v) se requiera a la SAE informar « los actos preparatorios y fecha prevista de cualquier diligencia de entrega real y material, advirtiendo que toda actuación queda suspendida por efecto de la medida cautelar que se adopte» 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que habita de manera real y permanente, junto con sus hijos menores, el inmueble ubicado en la casa X del Conjunto, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-XXXXX, lugar que constituye su hogar, entorno protector y centro de vida familiar. 2.2.
Indicó que es madre cabeza de familia, en tanto sobre ella recae principalmente el cuidado, manutención y acompañamiento emocional de sus hijos, dado que su compañero permanente, S. P. M., se encuentra privado de la libertad en el exterior. 2.3. Señaló que, en el marco de una investigación de extinción de dominio, la Fiscalía 35 Especializada decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con FMI No. 290-XXXXX, cuya administración material quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. 2.4.
Manifestó que, antes de la expedición del acto cuestionado, funcionarios o contratistas de la SAE habrían ejercido presiones para que realizara una supuesta entrega voluntaria del bien, mediante advertencias relacionadas con la recuperación material del inmueble y la eventual intervención de la fuerza pública. 2.5. Afirmó que, por esa razón, promovió una acción de tutela anterior para impedir el desalojo de su vivienda familiar.
No obstante, dicha solicitud fue negada en primera instancia, bajo el argumento de que, para ese momento, no existía una resolución concreta de desalojo, sino una exigencia de entrega o desocupación voluntaria. 2.6. Agregó que esa decisión fue impugnada y que la impugnación concedida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encontraba en trámite. 2.7.
Sostuvo que, mientras se encontraba pendiente la impugnación, la SAE profirió la Resolución n°378 de 2026, de 9 de marzo de ese año, mediante la cual ordenó el ejercicio directo de facultades de policía administrativa para obtener la entrega real y material del inmueble. 2.8. Adujo que la SAE pretendió ejecutar la entrega real y material del inmueble pese a que no existe sentencia judicial de extinción de dominio, ni decisión del juez natural que autorice su expulsión y la de su núcleo familiar, y aun cuando está pendiente de decisión la impugnación promovida en la acción constitucional anterior. 2.9.
Afirmó que contra el acto administrativo cuestionado no proceden recursos, circunstancia que, en su criterio, limita la defensa administrativa y exige la intervención urgente del juez constitucional. 2.10. Refirió que el informe psicosocial y sociofamiliar elaborado el 11 de marzo de 2026 por el psicólogo clínico Hernán Darío Alzate Gómez concluyó que sus hijos menores presentan afectación emocional significativa, sintomatología ansiosa, alteraciones del sueño, temor persistente a perder su hogar y riesgo de agravamiento en caso de un cambio abrupto de vivienda. 2.11.
Finalmente, expuso que no cuenta con una alternativa habitacional inmediata, digna y segura para ella y sus hijos, por lo que la salida del inmueble generaría riesgos de desarraigo, desescolarización, afectación del mínimo vital, ruptura de la unidad familiar y agravamiento de la condición psicoemocional de los menores. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Personería Municipal de Pereira informó que el 13 de marzo de 2026 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó acompañamiento a la diligencia de recuperación del inmueble, por lo que designó a un abogado de la entidad para salvaguardar los derechos de sus ocupantes, especialmente de los menores de edad. Indicó que la diligencia se realizó el 17 de marzo de 2026 y que en el acta respectiva se dejó constancia de que « el inmueble se encuentra desocupado » y que se ingresó al mismo en presencia de los entes territoriales, salvo el funcionario de la Defensoría de Familia, al no encontrarse menores en el lugar.
Adujo que la Resolución censurada goza de presunción de legalidad y que no se acreditó un perjuicio irremediable, máxime cuando, al practicarse la diligencia el inmueble estaba desocupado. Finalmente, señaló que, de advertirse alguna vulneración, debería ordenarse al Municipio desplegar la oferta institucional necesaria. 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, negó en primera instancia la tutela previamente promovida por la accionante, al no advertir una vulneración actual e inminente.
Precisó que, para ese momento, aún no se había expedido la Resolución n°378 de 2026, de modo que la decisión se adoptó con base en los elementos fácticos y probatorios entonces disponibles. 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó que, conforme al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, tiene facultades de policía administrativa para recuperar bienes bajo su administración, incluso con apoyo de la fuerza pública.
Señaló que la Fiscalía 35 Especializada decretó, el 6 de octubre de 2025, medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con FMI No. 290-XXXXX, el cual fue legalmente secuestrado y puesto a disposición de la SAE el 7 de octubre siguiente. Añadió que el 20 de enero de 2026 realizó visita al inmueble y lo encontró ocupado irregularmente, por lo que comunicó la posibilidad de entrega voluntaria, so pena de desalojo.
Aunque se concedió una ampliación del plazo solicitado, este fue incumplido, razón por la cual se profirió la Resolución objeto de queja. Finalmente, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a sus competencias legales y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar. 4. La Alcaldía de Pereira informó que, consultada su base de datos, la accionante no registra como integrante de población vulnerable.
Además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que su vinculación no resulta procedente, pues no ha desplegado actuación u omisión relacionada con los hechos cuestionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, al advertir que la pretensión de la accionante estaba dirigida a suspender la diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con FMI No. 290-XXXXXX, ordenada por la SAE mediante Resolución No. 378 de 2026; sin embargo, durante el trámite constitucional dicha actuación se materializó el 17 de marzo de 2026.
De otra parte, precisó que, según el acta de la diligencia, el inmueble se encontraba desocupado y fue entregado voluntariamente por el hermano de la accionante. Por ello, concluyó que cualquier orden de protección carecería de efecto útil y que los reproches frente a las medidas cautelares debían formularse al interior del proceso de extinción de dominio.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien sostuvo que, aun cuando la diligencia de entrega material del inmueble ya se hubiere realizado, ello no impide al juez constitucional emitir órdenes de protección, entre ellas la restitución del bien, en tanto la vulneración alegada no ha cesado. Seguidamente, afirmó que la decisión de primera instancia omitió valorar el impacto que las actuaciones de la SAE produjeron en sus hijos menores de edad, quienes, según indicó, han sufrido una afectación emocional significativa con ocasión del desalojo, así como la situación de vulnerabilidad en la que quedó el núcleo familiar.
Agregó que, contrario a lo afirmado por las autoridades intervinientes, la entrega del inmueble no fue voluntaria, pues estuvo precedida de presiones constantes dirigidas a obtener la desocupación del bien; y, finalmente, cuestionó la falta de tempestividad en la notificación del fallo constitucional de primer grado, al considerar que dicha circunstancia afectó su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la carencia actual de objeto por hecho consumado En relación con la carencia actual de objeto por hecho consumado, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ.
STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC4693-2024). 3. Caso Concreto En el presente asunto se advierte que la recurrente, por intermedio de quien adujo ser su apoderado judicial, pretendió, en esencia, la suspensión de los efectos de la Resolución n°378 de 9 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó el ejercicio directo de facultades de policía administrativa para obtener la entrega real y material del inmueble identificado con folio de matrícula n° 290-XXXXX.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la SAE condicionar cualquier actuación futura relacionada con la administración o recuperación material del bien al agotamiento de garantías mínimas de contradicción, valoración sociofamiliar y acompañamiento institucional. A su vez, pidió que la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio informara el estado actual del trámite, las medidas cautelares vigentes y las razones por las cuales se pretendía la entrega material del inmueble sin que existiera sentencia definitiva de extinción de dominio. 4.
De la flexibilización del requisito de la legitimación en la causa en la actuación adelantada por el abogado de la actora por el incumplimiento de los requisitos establecidos para acudir a esta vía excepcional por intermedio de apoderado. En primer lugar, esta Sala Especializada estima necesario pronunciarse sobre la legitimación del abogado que promovió la presente acción constitucional, toda vez que el poder conferido por Catalina Sepúlveda Restrepo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, no satisface plenamente las exigencias de especialidad propias de la acción de tutela -CSJ, STC10721-2023-, ello por cuanto, en él no se identificó el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
No obstante, lo cierto es que en el sub examine se invoca la protección de garantías fundamentales que también se predican de dos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. Por esa razón, y sin perjuicio de la deficiencia advertida en el poder allegado, la Corte abordará el estudio del amparo deprecado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ».
(CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872- 2020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025) 4.1. Ahora bien, la pretensión constitucional principal se encaminó a suspender los efectos de la Resolución n°378 de 2026, con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable» y permitir la permanencia de la accionante y de sus hijos en el inmueble objeto de la orden de entrega real y material impartida por la SAE.
Sin embargo, de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas se advierte que la diligencia de recuperación se realizó el 17 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se hizo efectiva la orden contenida en el acto administrativo cuestionado. Además, según el acta correspondiente, la actuación se adelantó con el acompañamiento de las entidades convocadas para garantizar los derechos de quienes eventualmente residieran en el bien, en especial de los menores de edad, sin que estos fueran encontrados en el lugar.
Tal circunstancia permite concluir la configuración de la carencia actual de objeto por hecho consumado, pues a voces de la jurisprudencia constitucional: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…).
Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).
Y esto es así porque esta acción excepcional « fue concebida como preventiva » -CC, T-038/19-, de donde « el supuesto del daño consumado impide [su] fin primordial…, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos » -CC, T-138/94-.
Bajo ese entendimiento, se tiene que la solicitud de amparo estaba dirigida a impedir la ejecución de la Resolución que ordenó la entrega del inmueble en el que, según la accionante, residía con sus hijos menores. No obstante, no puede desconocerse que, con posterioridad a la presentación de la tutela, dicha actuación se concretó, de manera que una orden dirigida a suspenderla carecería de efecto útil, al recaer sobre una situación ya consumada.
A ello se suma que, conforme se dejó consignado en el acta de la diligencia, el inmueble se encontraba desocupado al momento de la recuperación material, sin presencia de los menores de edad, circunstancia que impide advertir, en ese específico acto, una afectación actual que pueda ser conjurada mediante una orden constitucional. Por sustracción de materia, tampoco resulta procedente emitir pronunciamiento sobre las solicitudes dirigidas a ordenar a la SAE o a las demás autoridades intervinientes abstenerse de realizar actos de presión para forzar el abandono del inmueble, ni sobre aquellas encaminadas a condicionar cualquier actuación futura a garantías específicas de contradicción, valoración sociofamiliar y acompañamiento institucional.
Lo mismo ocurre frente a la petición de requerir a la SAE para que informe los actos preparatorios y la fecha prevista de una eventual diligencia de entrega real y material, pues esta ya fue practicada y, por tanto, tales órdenes carecerían de objeto actual. 4.2. Con todo, que se haya consumado el hecho que la recurrente pretendía impedir no significa que las decisiones que antecedieron a la Resolución censurada queden sustraídas de control.
En efecto, si la inconformidad recae sobre la medida cautelar decretada por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, o sobre la permanencia de sus efectos, tales cuestionamientos deben formularse al interior de la acción de extinción de dominio, escenario natural para debatir la legalidad, necesidad y alcance de las cautelas impuestas sobre el inmueble.
Ello es así porque el acto administrativo no creó autónomamente la presunta afectación alegada, sino que materializó las consecuencias de una determinación previa adoptada en el trámite de extinción de dominio. Por tanto, si lo pretendido es conocer el estado actual del proceso, controvertir las medidas cautelares vigentes o solicitar su modificación, levantamiento o revisión, la interesada deberá acudir ante la autoridad competente, sin que la acción de tutela pueda emplearse para desplazar las competencias ordinarias de dirección y decisión propias de dicho trámite. 4.
En lo atinente a la supuesta falta de tempestividad en la notificación del fallo constitucional de primera instancia, se advierte que dicho reparo constituye un planteamiento novedoso, introducido únicamente en el escrito de impugnación. Por esa razón, la autoridad cuestionada no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de ejercer su derecho de contradicción frente a tal inconformidad, de manera que no resulta viable emitir ahora una decisión de fondo sobre ese aspecto, so pena de sorprenderla con un pronunciamiento respecto de una cuestión que no integró el debate inicial.
Frente a esta temática, esta Sala ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022, entre otras). 5.
Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5