FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9010-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02066-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alameda Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00014.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Seguridad Jiménez Moya y Cía. Ltda., hoy JM Security Advisors Ltda., promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Alameda Colombia SAS.
El 27 de febrero de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá resolvió «DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por ALAMEDA COLOMBIA SAS denominadas finalización o condición resolutoria del contrato de prestación de servicios No. 221 de 2017 a partir del 20 de marzo de 2020, incumplimiento contractual por parte de JM SECURITY LTDA, falta de mora en las obligaciones a cargo de Alameda Colombia, ausencia de daño, enriquecimiento sin causa, falta de presupuestos de autenticidad en los correos electrónicos aportados por la parte demandante», «DECLARAR el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 221 de 2017 por parte de la sociedad demandada», por lo que condenó a la demandada « al pago de los perjuicios contenidos en la cláusula penal del contrato, y que corresponde a la suma de $154.743.884 », decisión que apelaron ambas partes, recurso que se concedió en el efecto suspensivo. [1: «38VideoAudienciaV20240227 - Solo visualización» y «39ActaAudiencia20240227.pdf».] 2.1.
El Tribunal enjuiciado -el 20 de marzo de 2024[footnoteRef:2]- admitió las alzadas. Seguidamente, -con proveído del 11 de abril de 2024[footnoteRef:3]- resolvió declararlas desiertas, por cuanto « no fueron sustentados dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 ». Contra esa determinación las partes formularon reposición[footnoteRef:4].
El 25 de abril siguiente[footnoteRef:5], el Tribunal convocado desestimó los referidos medios de impugnación. [2: «05AutoAdmite.pdf».] [3: «07AutoDeclaraDesierto.pdf».] [4: «08RecursoReposicion.pdf» y «09RecursoReposicion.pdf».] [5: «11AutoResuelveReposicion.pdf».] 2.2. La sociedad gestora censura que el auto que admitió su apelación « no anuncia la oportunidad para realizar la sustentación del recurso con la carga del traslado a la contraparte »; y que « el Tribunal admite el recurso de apelación, pero no fija por auto el traslado de su sustentación y esto generaría entonces una desigualdad de partes ante la norma ».
Además, destaca que la sede judicial acusada « incurrió en un exceso de ritualismo al negar el recurso por atribuir una falta de sustentación en segunda instancia, argumento que se contradice con lo expuesto en la sentencia STC9226-2022 de la Corte Suprema de Justicia », pues expuso los motivos de su disenso al momento de interponer la alzada, por lo que no se imponía una nueva sustentación. 3.
Depreca « revocar el auto del adiado 11 de abril de 2024 » y, en consecuencia, se le ordene al estrado acusado que « ordene el traslado para surtir la sustentación de apelación o con lo sustentado ante el juez de primera instancia, proceda a emitir el recurso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
Luis Alfonso Riveros Garavito, quien dijo fungir como « abogado inscrito » de Jiménez, Higuita, Rodríguez & Asociados SAS y « en calidad de apoderado especial de JM Security Ltda. (“JM”) », sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, dijo coadyuvar « la acción de tutela impetrada en lo referente a la necesidad del Tribunal de analizar los reparos concretos para determinar si en ese mismo acto ocurrió la sustentación, de tal manera que cuente con los elementos necesarios para resolver de fondo la impugnación ».
Además, reclamó que, « de proceder la tutela solicitada, en virtud del derecho de igualdad de partes, deberá concederse el término para la sustentación para ambos extremos procesales ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 25 de abril de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 11 de abril anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1. En ese sentido, precisó, inicialmente que, « ninguna de las partes aportó el escrito de sustentación de su recurso, ni ante el juez de primera instancia, ni ante el Tribunal ».
Seguidamente, recordó el artículo 322 del Código General del Proceso, indicando que los reparos concretos son distintos a la carga de la sustentación, relievando que lo primeros se formulan ante el a quo y los segundos ante el ad quem, regla que no se alteró con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, concluyendo que: Se aduce que la sustentación se hizo oralmente en la audiencia de fallo, lo que evidencia una confusión con la carga procesal de formular reparos, que es asunto distinto, la cual, esa sí, puede cumplirse en la vista pública, como lo precisa -sin dudael inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP.
Largo camino existe entre la carga de plantear reparos y la de sustentarlos; tienen, además, propósitos distintos y naturaleza jurídica diversa: aquellos, delimitar las objeciones concretas a la decisión y la competencia del juez de segunda instancia, mientras que esta consiste en la justificación de los reproches; los reparos pueden esgrimirse en forma oral o escrita, pero la sustentación, si no hay audiencia, sólo pueden verificarse mediante epístola.
En este punto se recuerda que si el legislador estableció una forma específica para realizar un acto procesal (por escrito), como se desprende, para las apelaciones de sentencia, del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no puede el juez, ni las partes, escoger a su arbitrio una forma diferente para materializarlo, pues tal presupuesto tiene incidencia directa en su existencia, dando lugar a que, de no llevarse a cabo de la manera prevista, no nazca a la vida jurídica.
Desde esta perspectiva, es claro que no hubo sustentación. Afirmar lo contrario es desconocer la teoría del acto procesal y la regla de orden público, incorporada en el artículo 13 del CGP, sobre obligatoriedad de las normas procesales. La posibilidad de sustentar el recurso anticipadamente no relevan al interesado de verificar el acto procesal en cuestión mediante la forma prevista en la ley.
Aunado a lo anterior, precisó que: Aduce la parte demandada que el auto admisorio del recurso omitió correr traslado para sustentar. Al respecto debe señalarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”…, lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. En ese orden, concluyó que: Tampoco se diga que tal entendimiento resulta incompatible con la sustentación en audiencia que prevé el artículo 327 del CGP, pues, como se anticipó, la forma de tramitarse la apelación cambió; a partir de la Ley 2213 de 2022 esta posibilidad sólo se abre cuando se decretan pruebas en segunda instancia, por lo que, en los demás casos, se itera, el recurrente tiene plazo para sustentar hasta el quinto día siguiente a aquel en que cobre firmeza el auto que admitió la alzada o negó la solicitud probatoria. 3.
Cabe añadir, que en la sesión de la referencia -de 17 de julio de 2024-, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:6] y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:7], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [6: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [7: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.1.
Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.
Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02066-00 8 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02066-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.
En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-02066-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02066-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.
En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.
Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.
Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado