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STC901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00370-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC901-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00370-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jairo Cárdenas Pineda, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho n° 2021-00343.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « congruencia » y « legalidad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que al interior del juicio de la referencia el Juzgado Octavo de Familia de esta capital profirió sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre él y Myriam Eddy Reina Franco desde el 12 agosto de 1979 hasta el 20 noviembre de 2020, providencia en la que también se decidió habilitar una vía incidental especial de reparación con la finalidad que se determinen y tasen los perjuicios « sufridos por (…) REINA FRANCO y ocasionados por (…) CARDENAS PINEDA en la forma y términos que se indican en la sentencia CSJ, SC5039-2021 » Relató que formuló apelación únicamente en contra de la decisión que dispuso abrir el incidente especial de reparación. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad lo determinado por el juez de instancia desconociendo « las pruebas aportadas durante el debate procesal ». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos « el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (…) confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas por esa instancia, advirtiendo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el pasado 16 de diciembre. 2.

El Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad remitió el enlace digital del expediente, advirtiendo que como « al interior del proceso se probaron actos de violencia que el demandante ejerció sobre la demandada, se dispuso [a] habilitar la vía incidental especial de reparación, a fin de tasar los perjuicios sufridos con tal conducta, conforme se estableció en la sentencia CSJ, SCS039-2021 ». 3.

Myriam Eddy Reina Franco, a través de quien dijo ser su apoderada, solicitó negar las pretensiones del actor « por no contar con afectación a sus derechos, ni asidero fáctico o jurídico ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la decisión adoptada en el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá -18 dic. 2023-, confirmada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que se dispuso « [h]abilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, por iniciativa de la parte interesada, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora MYRIAM EDDY REINA FRANCO y ocasionados por el señor JAIRO CÁRDENAS PINEDA, en la forma y términos que se indican en la sentencia CSJ, SC5039-2021 », al estimar que se desconocieron « las pruebas aportadas durante el debate procesal » sobre este puntual aspecto. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la determinación cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, revisada la providencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recaerá el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, se advierte que el Colegiado para fundamentar su decisión consideró que: «Existe sobre el asunto copia de la providencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro de la medida de protección promovida por Myriam Eddy Reina Franco contra Jairo Cárdena Pineda en la que la accionante adujo ser víctima de violencia verbal y emocional, dado que manifestó ser maltratada con palabras soeces por parte de su compañero permanente, providencia en la que se observa se aprobó un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes entre otros asuntos de mantener una relación cordial, guardarse respeto y abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión verbal y psicológica, también se amonestó al demandado Jairo Cárdenas Pineda de proferir ofensas y amenazas contra doña Myriam Eddy y se le advirtió que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitiva tendría sanciones pecuniarias y de carácter personal como el arresto».

Aunado a lo anterior, resaltó que de los testimonios rendidos se podía colegir que « la demandada sufrió de violencia por parte de su compañero permanente », pues: «indicó el testigo Leonardo Augusto Zuluaga Reina que comparecía al domicilio de la pareja dos veces al año y describió la relación de la pareja como de violencia y abuso, cree que su tía hoy tiene problemas graves psicológicos, y falta de autoestima debido al maltrato que el demandante le dio durante tantos años, explicó que a ella le ha tocado trabajar toda la vida muy duro para poder responder por la casa, al punto que la familia e incluso el deponente le otorgaban ayudas a la demandada para que ella pudiera sufragar las obligaciones básicas como pago de recibos de servicios públicos, incluso mercados y pago de cuotas, recalcó que la relación funcionó a golpes y ella se aguantó, lo que da cuenta claramente que en efecto la demandada padeció de violencia intrafamiliar » Frente al testigo anterior advirtió que si bien fue tachado por el parentesco que tenía con la demandada « lo cierto es que no por ese mero hecho se debe desechar la misma, sino que debe examinarse con mayor rigurosidad », por lo que: « nada impedía a la juez de primera instancia tener como prueba la declaración tachada de sospechosa, pero valorándola según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto del material persuasivo allegado al plenario, como en efecto sucedió, pues estas versiones coincidieron con lo afirmado por la demandada en la contestación y en la providencia emitida en su favor por parte de la Comisaría de Familia Dieciséis de Bogotá, los que en su conjunto demuestran que a pesar del interés que le podía asistir al declarante en favorecer a doña Myriam Eddy, no mintió en su dicho, por lo que no hay motivo de duda en la veracidad e imparcialidad de su versión, como lo concluyó el a quo ».

Sumado a que: « el testigo Camilo Rodríguez Sánchez, adujo que visitó el apartamento de las partes en dos ocasiones durante la convivencia de estos, relató que según su prima existió un altercado fuerte, y si bien no le consta la violencia que ejerció don Jairo Cárdenas sobre doña Myriam Eddy, porque su testimonio es de oídas, lo cierto es que afirmó que durante los últimos años vio a la demandada como una mujer oprimida, lo que claramente concatenado con el resto del material persuasivo trasluce que la demandada fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero permanente y sin que sea necesario aportar incapacidad o denuncia alguna para demostrar los hechos de alteración de la normalidad familiar ».

En esa medida, el Tribunal estimó que la decisión cuestionada se encontraba acorde con lo probado en el proceso, resaltando que el propósito de la medida adoptada es esencialmente repeler « las conductas violentas que afectan a los miembros de un núcleo familiar y proteger a aquellos sujetos que requieren especial protección por parte del Estado» sin que ello signifique «que esta orden tenga la magnitud de generar incongruencia con la decisión, pues es necesario que el juzgador de conocimiento en el marco de estos procesos, de manera oficiosa, aplique principios rectores en salvaguarda de la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar que se puedan afectar sus derechos fundamentales », concluyendo que: « la reparación del daño en los procesos de divorcio y uniones maritales de hecho en los que resultare probada la causal en la que se involucre violencia contra uno de los consortes o compañeros permanentes, conforme lo dilucidó a Corte Constitucional en la sentencia SU 080 de 2020, reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC5039 de 2021, las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral, para lo cual, se debe habilitar el incidente de reparación en el que se garantice el derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil, por lo que estando probada la violencia que ejerció el demandante en el marco y desarrollo de la unión marital de hecho, debe discutirse en el escenario antes dicho, la tasación y reparación integral del daño causado, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Y es que este tema particular no ha resultado ajeno a los precedentes que comportan un recurso hermenéutico de relevancia para que los funcionarios judiciales resuelvan este tipo de asuntos. Efectivamente, al punto ha sostenido esta Corte que: «Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.

Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho.

De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico.

En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.

(CSJ SC5039-2021, reiterada en STC4283-2022, entre otras) En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:   «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).  5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jairo Cárdenas Pineda.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9