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STC9009-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9009-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01847-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Fredy Patiño Reyes y Luz Ángela Pinzón Betancourt en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300920170050000 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Fredy Patiño Reyes, Luz Ángela Pinzón Betancourt, Juan José Patiño Pinzón, María Adela Reyes de Patiño, Rosa Elena Betancourt Godoy y José María Pinzón promovieron una demanda de responsabilidad médica en contra de la Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS, Médicos Asociados S.A., Edgar Alcibíades Vargas Vejarano y la IPS Nueva Clínica San Sebastián Girardot, con la finalidad de que se les indemnizara por los perjuicios generados con ocasión del tratamiento y posterior fallecimiento del hijo de los primeros. 2.2.

El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:1]. Los accionados ejercieron su derecho de defensa, al tiempo que Sanitas S.A. EPS llamó en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a Médicos Asociados S.A. – Nueva Clínica San Sebastián[footnoteRef:2]; Edgar Alcibíades Vargas Vejarano convocó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.; y Médicos Asociados S.A. -IPS Clínica San Sebastián llamó a Finanzas S.A.- Confianza. [1: Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folio 385, primera instancia.] [2: Archivo «02CuadernoPrincipal.pdf», folio 128, primera instancia] 2.3.

Surtido el trámite de rigor, el 22 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que se indicó el sentido absolutorio del fallo[footnoteRef:3] y, el 26 de septiembre siguiente, el estrado judicial emitió la sentencia escrita, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:4], decisión notificada por estado electrónico del 28 de septiembre posterior. [3: Archivo «48GrabaciónAudienciaJunio22.mp4», primera instancia.] [4: Archivo «51Sentencia1Instancia.pdf», primera instancia.] 2.4.

En término, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo y la sustentó sucintamente[footnoteRef:5]. La impugnación fue concedida el 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:6] y se remitió al superior con oficio 008 del 29 de enero de 2024[footnoteRef:7]. [5: Archivo «52RecursoDeApelación.pdf», primera instancia: Respetados Magistrados, los aquí demandados, EDGAR ALCIBIADES VARGAS VEJARANO, MÉDICOS ASOCIADOS propietaria de la CLINICA SAN SEBASTIAN y SANITAS S.A. son responsables de la muerte del niño paciente (…), por el manejo equívoco en la prestación de servicios de salud, el manejo clínico negligente e inoportuno del protocolo o GUIA DE ATENCIÓN CLÍNICA INTEGRAL DEL PACIENTE CON DENGUE y los protocolos de la Organización Mundial de la Salud -OMS-.

La falta del diagnóstico oportuno del dengue y el inadecuado tratamiento del dengue permitió que se instauraran las complicaciones y alteraciones clínicas de la enfermedad, que avanzó implacablemente hasta un estado crítico que le produjo la muerte (…). La argumentación principal del a quo se apoya en que el demandante no logró demostrar las obligaciones de medio incumplidas por los demandados.

Consideramos que las pruebas aportadas, particularmente la historia clínica, el dictamen pericial, los informes técnicos demuestran que los demandados dejaron de colocar en beneficio del paciente todos los medios que tenía a su alcance, en el propósito de tratar el dengue que afectó al niño (…). En la etapa de pruebas se demostró la secuencia del desarrollo de la enfermedad dengue, desde el momento que mostró una débil manifestación inicial, hasta el agravamiento y la muerte del niño paciente.

Es decir, se describió un encadenamiento de síntomas, cada vez más graves, corroborado en las declaraciones de los demandantes, lo que muestra un nexo de causalidad que no fue interrumpido por la participación de los médicos pediatras, científicos en el manejo de estas enfermedades. Lo anterior se evidencia porque, existiendo los medios necesarios y suficientes, no se colocaron en pro del niño enfermo, o se pusieron tardíamente, de manera que, cuando aplicaron los correctivos terapéuticos, ya era demasiado tarde.

Quizás, el medio más idóneo falló, a pesar de existir en abundancia, esto es, participaron varios pediatras, y el cuerpo sanitario que en número suficiente, actuaron con negligencia y tardanza. Fue así como diagnosticaron tardíamente la enfermedad viral. Faltó otro medio, también disponible en demasía, la hidratación adecuada para mantener al niño hidratado y reponer los volúmenes que perdía el menor a consecuencia de la fiebre, el vómito, la diarrea, la fiebre y el clima.

Se enfatiza, los demandados no pusieron en beneficio del niño enfermo los medios con que contaban (…) No se reprocha un error en diagnóstico, como afirma el a quo. El diagnóstico fue acertado, pero tardío, tan tardío sería que para cuando se instauró el tratamiento de hidratación, ya las consecuencias dañinas de la deshidratación y el choque hipovolémico, hicieron imposible su tratamiento y la posibilidad de salvación. En síntesis, no hacer nada para evitar un resultado dañoso o fatal, siendo previsible y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas, es constitutivo de culpa.

Los errores y fallas médicas frecuentemente se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado. 7. Valoración de las pruebas en el caso concreto. Es necesario precisar algunos conceptos sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual y el modo de probarlos, cuya falta de claridad condujo al juez a quo a errar en la estimación de los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad civil a cargo de las demandadas.

Entre los demandados se dio una unidad de acción organizacional que amerita el juicio de reproche culpabilístico. Las fallas médicas y organizacionales que se consideran relevantes para la producción del resultado, tales como la tardanza en realizar el diagnóstico, el no suministrar una hidratación acorde con las pérdidas del volumen hídrico, se enmarcan en una unidad de acción operativa a cargo del pediatra demandado y las instituciones vinculadas por pasiva, es decir que fueron obra suya en virtud del deber de prestar el servicio de salud de calidad, obligación de carácter legal y constitucional que en el presente caso se incumplió… ] [6: Archivo «54AutoConcedeRecursoApelaciónSentencia.pdf», primera instancia.] [7: Archivo «55OficioNo008OficioEnvioTribunal.pdf», primera instancia.] 2.5.

El 7 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, precisando que « la sustentación de la alzada admitida versará, únicamente, sobre los reparos concretos que se presentaron »[footnoteRef:8]. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día siguiente. [8: Archivo «05AutoAdmite.pdf», cuaderno «C03Tribunal».] 2.6.

El 22 de febrero de los corrientes, el colegiado accionado declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por la parte apelante[footnoteRef:9]. Esta determinación fue recurrida por su apoderada, argumentando que la fundamentación se presentó anticipadamente ante el a quo, por lo que no era procedente su deserción, pues dicho actuar constituía un exceso ritual manifiesto, citando en soporte jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:10]. [9: Archivo «09DeclaraDesiertoRecurso.pdf», cuaderno «C03Tribunal».] [10: Archivo «10RecursoReposicionSubsidioSuplica.pdf», cuaderno «C03Tribunal».] 2.7.

El 15 de marzo de 2024, el Tribunal confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación[footnoteRef:11]. [11: Archivo «14ResuelveReposicion.pdf», cuaderno «C03Tribunal».] 3. Los promotores cuestionan la deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, no fueron debidamente enterados del fallo, razón por la que no pudieron allegar « la apelación a través de los canales de comunicación dispuestos para ello », enteramiento que debía surtirse conforme al artículo 289 del Código General del Proceso.

Aducen que, si bien le otorgaron poder a una togada « dicha situación no exime al juzgado fallador en primera instancia que [los] notificara en debida forma de la decisión emitida », sumado a que este tardó en enviar el proceso al Tribunal. Por otro lado, sostienen que su apoderada no realizó una debida defensa, pues dejó vencer los términos para sustentar y en el Juzgado les informaron que « solo comparecía cuando tení[an] audiencias, que en algunas ocasiones se ausentó de manera injustificada ». 4.

Con base en lo narrado, piden: i) declarar la nulidad de lo actuado y que se disponga la notificación del fallo de primera instancia en debida forma, para habilitar el término para sustentar la alzada; ii) ordenar las acciones « disciplinarias y correctivas ante los distintos órganos de control », por el actuar de su abogada; y iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las irregularidades ocurridas en el juicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de lo resuelto. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá relató que, con ocasión del cambio del escribiente, el asunto se envió al Tribunal hasta el 30 de enero del año en curso, no obstante, no se advierte una conducta malintencionada de los empleados del despacho con miras a entorpecer las garantías de las partes ante la segunda instancia. 3.

Quien dijo ser la apoderada de Sanitas S.A. EPS afirmó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y que la salvaguarda se incoó 3 meses después de la deserción de la apelación, por lo que no satisface el presupuesto de inmediatez. 4. La abogada Miryam Carlina Ruíz Ramírez negó lo dicho por los tutelantes sobre su gestión y aseveró que actuó con diligencia, revisó constantemente el proceso e interpuso recurso de reposición contra el auto atacado, poniendo de presente que hizo una sustentación anticipada de la alzada ante el a quo.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado, porque las razones que pasan a exponerse. 2. Frente a la supuesta irregularidad presentada en la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, la Sala no evidencia la vulneración alegada. Ciertamente, verificadas las diligencias, se advierte que el referido fallo fue debidamente notificado por estado electrónico visible en la página web de la rama judicial (086 del 28 de septiembre de 2023)[footnoteRef:12], tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, norma que contempla esa publicación -con la inclusión de la providencia a notificar- como mecanismo idóneo de enteramiento; finalmente, remitió el asunto al superior, para el trámite pertinente. [12: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-009-civil-del-circuito-de-bogota/121] 3.

De otro lado, en relación con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 15 de marzo de 2024, por la cual mantuvo lo resuelto el 22 de febrero anterior, en cuanto declaró la deserción de la apelación de la sentencia de primera instancia por falta de sustentación ante el ad quem, se advierte que se soportó en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente, el colegiado accionado recordó el artículo 322 del Código General del Proceso, indicando que la exposición de los reparos concretos es una carga distinta a la de la sustentación, destacando que lo primero se realiza ante el a quo y lo segundos frente al superior, regla que no se alteró con la Ley 2213 de 2022. Con base en ello concluyó: …surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022) –con base en el cual se tramitó la alzada en este asunto-, si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (resaltado). En ese orden, al no cumplir con la carga de la fundamentación del recurso ante el fallador de segunda instancia, lo procedente es la deserción de la alzada, en los mismos términos del numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil, pues « lo único que varió fue la forma en la que el recurrente hace conocer al juez de segunda instancia la sustentación o el desarrollo de los reparos expresados ente el a quo, pues pasó de ser oral a escrita ». 3.1.

En la sesión de la referencia, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:13] y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:14], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [13: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [14: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.2.

Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 4.

Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de la abogada que defendía sus intereses y otras presentadas en el proceso, se advierte que, si los tutelantes consideran que deben ser objeto de investigación disciplinaria, pueden « radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” » [footnoteRef:15]. Por tanto, en este aspecto no hay lugar a acceder al amparo propuesto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, que no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa. [15: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01847-00 11 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01847-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-01847-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-01847-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.  154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado