Micelio
STC9008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01147-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9008-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01147-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Perenco Colombia Limited contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó al el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la tutelante, para que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $2.345.437, $3.149.305, $7.980.402, $193.473.760, $467.878.059, $160.219.669, $569.906.798, $89.855.480, $53.215.268, $548.916.261 y $210.455.644 y los intereses moratorios, por concepto del saldo del capital de la obligación incorporada en once facturas, emitidas con ocasión del « CONTRATO DE ADQUISICION SISMICA Y PROCESAMIENTO No. ClOGG-32 ».

El -21 de julio de 2015[footnoteRef:2]-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá libró orden compulsiva[footnoteRef:3]. [2: Folio 133, documento 001, cuaderno principal, expediente 2015-00107.] [3: Bajo el radicado 11001310300220150010700.] 2.1. Surtido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2022[footnoteRef:4] se emitió sentencia en la que se resolvió, entre otros: i) declarar probada parcialmente la excepción denominada « inexistencia del título, únicamente en lo relacionado a las facturas de venta número 2141, 2142, 2143 y 2172 » y negar el mandamiento de pago frente a estas.

También, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante en lo demás dispuesto el mandamiento de pago. [4: Folio 473, documento 001, ibídem.] 2.2. Frente a lo determinado, la ejecutada, el 11 de julio de 2022[footnoteRef:5] interpuso recurso de apelación el cual fue concedido con auto del 18 de julio siguiente[footnoteRef:6].

Inconforme presentó reposición. El 27 de julio de 2022[footnoteRef:7] la parte actora radicó « RECURSO DE APELACIÓN EN FORMA ADHESIVA » contra el ordinal segundo de la sentencia. [5: Folios 483 a 499, documento 001, ibídem] [6: Folio 512, documento 001, ibídem.] [7: Folio 542, documento 001, ibídem.] 2.3. El Juzgado, mediante proveído del 10 de octubre de 2023[footnoteRef:8], mantuvo lo resuelto e indicó que la alzada se concedía en efecto suspensivo. [8: Documento 007, cuaderno principal, expediente 2015-00107.] 2.4.

Allegadas las diligencias ante el Tribunal accionado, en providencia del 27 de octubre de 2023[footnoteRef:9] admitió la apelación interpuesta por la ejecutada y la apelación adhesiva presentada por la ejecutante, disponiendo el término para que los apelantes sustentaran « conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». [9: Documento 05, cuaderno Tribunal, expediente 2015-00107.] 2.5.

El 10 de noviembre de 2023 la demandante presentó sustentación de la apelación adhesiva. En la misma data, a las 17:02 radico memorial la demandada, con el mismo fin[footnoteRef:10]. Sin embargo, con auto del 27 de noviembre de 2023[footnoteRef:11] declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Frente a lo determinado, la allí convocada se alzó en reposición. No obstante, el Tribunal querellado -mediante proveído del 12 de marzo de 2024[footnoteRef:12]- mantuvo lo resuelto.

La demandada promovió remedio de reposición contra lo allí decido, recurso que fue declarado improcedente la providencia del 2 de abril de 2024[footnoteRef:13]. [10: Folio 1, documento 06, cuaderno Tribunal, expediente 2015-00107.] [11: Documento 12, cuaderno Tribunal, ibídem.] [12: Documento 17, cuaderno Tribunal, ibídem.] [13: Documento 21, cuaderno Tribunal, ibídem.] 2.6.

La promotora sostiene que la sustentación del recurso de apelación fue presentada desde el momento en que se interpuso el remedio. Además, que la sustentación también la ratificó en término oportuno ante el Tribunal. En ese orden, argumentó que el accionado actuó con exceso ritual manifiesto al declarar desierta la alzada y no tuvo en cuenta el precedente de esta Sala sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Añadió que, en el auto del 12 de marzo de 2024, se decidió « un punto nuevo », cuando se adujo que el censor había omitido expresar si ocurrió alguna circunstancia excepcional o problema de conectividad o interferencia que le impidiera cumplir con la carga, razón por la que presentó nuevo recurso de reposición para que se tuviera en cuenta que, en el sistema de publicación electrónica Siglo XXI, se registró que la sustentación de la alzada ante el Tribunal fue recibida a las 4:40 pm del 10 de noviembre de 2023, lo que contradice la constancia secretarial del expediente. 3.

Depreca que se ordene al Tribunal « revocar los autos proferidos ». En consecuencia, dé tramite al recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en esa instancia y añadió que la censura contra el auto del 12 de marzo de 2024 fue despacha como improcedente, « tras constatarse que el embate no introducía una variación diferente a la ya resuelta ». 2.

Carlos Eduardo Linares López, quien dijo actuar como apoderado de Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial, puso de presente los dos trámites de tutela previos intentados por la accionante y se opuso a la prosperidad del amparo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, -el 12 de marzo de 2024-, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 27 de noviembre de 2023, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por las partes en contienda –demandante en su condición de apelante adhesivo y demandado, en su condición de primer recurrente-, última que no sustentó en tiempo en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1.

En ese sentido, precisó, que «conforme al Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en su artículo primero que “en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…)”, por tanto, el término concedido en auto del 27 de octubre de 2023, fenecía el 10 de noviembre del año anterior, a las 5:00 p.m. (17:00 horas)».

De manera que, según los constatado en el expediente, la sustentación de la apelación fue presentada «en la fecha límite, pero a las diecisiete horas con dos minutos, es decir, por fuera del horario de atención de la Secretaría del Tribunal». 2.2. Seguidamente, recordó que «de conformidad con el artículo 109 inciso cuarto del C.G.P. “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya apuntalado que “(…) cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público (…)», concluyendo que, el censor no expresó alguna circunstancia excepcional que le impidiera cumplir con la carga que le asistía, como algún problema tecnológico relacionado con el envío o recepción del mensaje, pues, simplemente, limitó su intervención a decir, de modo general, que las plataformas virtuales en determinado momento pueden recibir varios correos y que eventualmente se presentan problemas de conectividad e intermitencia; pero, en ningún momento manifestó que en su caso se presentaron tales dificultades al radicar su escrito vía e-mail, ni mucho menos aportó prueba sumaria de que remitió el correo antes de las 5:00 de la tarde. 3.

Cabe añadir, que en la sesión de la referencia -de 17 de julio de 2024-, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:14] y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:15], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [14: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [15: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.1.

Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.

Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01147-00 9 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01147-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-01147-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-01147-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.  154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3