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STC9006-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

Rad. No. 11001-02-03-000-2024-01115-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9006-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01115-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2022-04399.

I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mike Alexies Sanabria Herrera interpuso acción de protección al consumidor financiero contra la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se le ordene hacer «efectivo el pago de las pólizas No. 81004620577, BAN105731866 y 83000465910, con un saldo de $324.616.000».

Asimismo, se le obligue al pago de los intereses moratorios[footnoteRef:1]. Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia Financiera -con fallo del 28 de noviembre de 2023- resolvió declarar no fundadas ni probadas varias de las excepciones propuestas. Y, dispuso «declarar contractualmente responsable a [la demandada] por el incumplimiento de los contratos de seguro de vida […], con ocasión de los amparos de incapacidad total y permanente y/o invalidez».

Por lo que ordenó el pago total de $314.854.000, más los intereses de mora que se causaron desde el 30 de septiembre de 2022[footnoteRef:2]. Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo, interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3], el cual, fue admitido en el efecto devolutivo[footnoteRef:4]. [1: Folios 25 a 27 del archivo PDF «Acción de protección al consumidor financiero Mike-Suramerican».] [2: Archivo PDF «2022167940-059-000_T-2022167940-5029590».] [3: Archivo PDF «Recurso Apelación 2022-4399 Sentencia Mike Sanabria».] [4: Archivo PDF «2022167940-062-000_T-2022167940-5038965».] 2.1.

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -el 1° de febrero de 2024- admitió el remedio de alzada, en el cual, indicó que en el lapso de 5 días, deberá «sustentar los reparos concretos que formuló ante la autoridad de primera instancia o manifestar si se tiene como sustentación el escrito que presentó ante el juez de instancia, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada»[footnoteRef:5].

Transcurrido el término, el estrado colegiado -con auto del 20 de febrero de 2024- decidió «declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023»[footnoteRef:6]. Actuación contra la que impetró remedio de reposición y en subsidio de súplica. En efecto, la sala –con auto del 6 de marzo siguiente- decretó «no reponer el auto impugnado» y, denegó «la concesión del recurso de súplica formulado de forma subsidiaria»[footnoteRef:7]. [5: Archivo PDF «003 2022 04399 01 Admite apelación». ] [6: Archivo PDF «11001 3199 003 2022 04399 01 Declara desierto».] [7: Archivo PDF «11001 3199 003 2022 04399 01 Resuelve reposición, subsidio súplica».] 2.2.

El gestor censura que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se acató lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 –ratificado en la Ley 2213 de 2022-, tampoco lo advertido en precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional, por lo que consideró que «es totalmente viable que se sustente el recurso de apelación ante el despacho de primera instancia, es decir que se debe tener en cuenta el recurso, así el mismo se hubiera sustentado de manera anticipada».

Además, estima que se cometió un yerro en la «medida que el tribunal […] no tuvo en cuenta lo preceptuado en el ART 331 del código general del proceso, pues si era procedente el recurso de súplica contra su decisión que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación». 3. Depreca que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por el estrado Colegiado el 20 de febrero y 6 de marzo de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala accionada relató lo acontecido, en dicha instancia, al interior del juicio sub examine y solicitó se niegue el amparo dada la «ausencia de vulneración de derechos fundamentales» de acuerdo con fallos proferidos por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de esta -Corporación. Por su parte, la Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación del presente juicio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Quien dijo ser el apoderado de Mike Alexies Sanabria Herrera se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones propuestas en el escrito inicial y consideró que «no es posible que se utilice este mecanismo de protección de los derechos fundamentales como una tercera instancia», por la claridad de las reglas procesales al respecto.

III. CONSIDERACIONES. 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 6 de abril de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 20 de febrero anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1.

En ese sentido, precisó que, « no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos ». De una parte, porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, la Ley 2213 de 2022 al «contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios procesales a partir de su vigencia». Seguidamente, memoró que «el recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022», ello pues, continúa teniendo las tres etapas: interposición, formulación de reparos y sustentación ante el superior.

En esa línea, expuso que «la sustentación, contrario a lo alegado por el inconforme, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó en forma clara en la providencia que admitió la alzada»; esto es, «debía sustentar sus reproches en esta instancia, destacándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió paso tal consecuencia».

En respaldo de su argumento recordó la sentencia SU-418 del 2019 de la Corte Constitucional, para resaltar que la falta de sustentación del remedio de alzada ante el Juez de segunda instancia, en los términos estipulados para tal fin «trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» y pronunciamiento CSJ STC12927-2022 para precisar: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.

En igual sentido, citó precedentes de la homóloga de Casación Laboral para concluir que «resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, amén que dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (providencia más reciente, STL16294-2023, entre las referidas). 3.

Cabe añadir, que en la sesión de la referencia -de 17 de julio de 2024-, la Sala retomó el estudio del asunto y de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, los cuales no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:8] y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:9], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [8: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [9: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.1.

Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.

Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01115-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01115-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-01115-00 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-01115-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.  154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3