1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06347-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC900-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06347-00 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Central de Inversiones S.A. (CISA) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ambos de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-007-2007-00101.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, así como la salvaguarda del patrimonio público y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, estos últimos como garantías integrantes del debido proceso, con el fin de que se ordenara dejar sin efectos las providencias de data 19 de febrero, 9 de junio, 21 de julio, 21 de agosto, 11 de noviembre y 9 de diciembre todos de 2025, dictados por las autoridades accionadas en la lid debatida, y «en consecuencia, ORDENAR NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AÑO 2019 A LA FECHA y condenar en perjuicios si a ello hubiere lugar a las partes que en su momento se le había realizado venta de la obligación».
Del dossier se extrae que, en el proceso ejecutivo hipotecario (rad. 2007-00101), Horacio Rey Navarro inició incidente de liquidación de perjuicios contra la accionante, Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación con el objeto de que se declarara su responsabilidad solidaria y se fijaran los perjuicios ordenados en la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2017, confirmada por el fallo de 2 de diciembre de 2020.
Pidió, en primer lugar, liquidar los perjuicios correspondientes al lucro cesante, estimados en la suma de $235.106.557, conforme al dictamen pericial allegado; en segundo término, que se declarara la responsabilidad civil solidaria de los incidentados en su calidad de cesionarios de la sociedad Central de Inversiones S.A.; adicionalmente, que las condenas fueran indexadas y, finalmente, que se impusiera el pago de costas de manera solidaria.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso la impulsora y los demás incidentados y les ordenó pagar solidariamente a Rey Navarro la suma de $224.875.764 por concepto de perjuicios (19 feb. 2025). Contra esa decisión apelaron la querellante, Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, y Julio Mario Cisneros Lorduy.
El superior admitió los recursos y les concedió el término de 5 días para sustentarlo (9 jun.), sin embargo, los declaró desiertos ante la falta de sustentación oportuna, y dispuso «correr traslado al extremo incidentado de la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de Horacio Rey Navarro, en los términos previstos en el inciso segundo del numeral 4º del art. 316 del CGP.» (21 jul.).
La tutelante presentó súplica contra dicha determinación, la cual fue declarada improcedente (21 ag.), por lo que, conforme al parágrafo del art. 318 del Código General del Proceso, el tribunal adecuó el mismo al de reposición (22 sep.), que fue resuelto negativamente (11 nov.). En providencia de la misma data, el Tribunal aceptó el desistimiento parcial condicionado del incidente de liquidación de perjuicios respecto de los demandados Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy.
Contra esta última decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente desestimado mediante auto del 9 de diciembre de 2025, manteniéndose incólume la aceptación del desistimiento parcial condicionado. Central de Inversiones S.A. cuestionó la decisión alegando que el desistimiento respecto de determinados sujetos procesales no podía ejercerse de manera unilateral en una etapa procesal posterior, máxime cuando ya existía una decisión de primera instancia que había definido la eventual responsabilidad de las partes.
A su juicio, el trámite del incidente de liquidación de perjuicios debía continuar, sin que el desistimiento pudiera erigirse en un mecanismo para modificar o desconocer providencias judiciales previamente adoptadas, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Añadió que la admisión y trámite del desistimiento condicionado desconoció su derecho de defensa, pues la decisión quedó en firme sin posibilidad real de impugnación, al haber sido remitida al despacho de origen, lo que —afirmó— le impidió ejercer adecuadamente los recursos de reposición y apelación. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del expediente objetado y relató el trámite ocurrido en él. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad también, allegó vínculo de acceso al asunto debatido.
Horacio Rey Navarro, indicó que, la «tutela interpuesta pretende reabrir discusiones eminentemente procesales ya resueltas por los jueces naturales, configurando una tercera instancia encubierta», que además, el «fundamento central de la tutela de CISA consiste en afirmar que la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios es un auto y no una sentencia», lo que en su opinión, dicha aserción «es abiertamente falsa, pues el propio Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aclaró expresamente: “La providencia impugnada es una sentencia, conforme lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso (…) Son sentencias (…) las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios.”(Providencia de 3 de abril de 2025)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque, las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Cartagena a través de las cuales dispuso, no revocar « el auto de 21 de julio de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación » (11 nov. 2025) y, « el auto de 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se aceptó el desistimiento aprobado » (9 dic. 2025) en la litis n°. 2007-00101, decisiones que definieron los asuntos reprochados por la impulsora, no obedecen a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. 1.1.- Lo anterior, con fundamento en que, dicha magistratura en el interlocutorio de 11 de noviembre de 2025, al dirimir el recurso de reposición que la tutelante formuló contra el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación (21 jul. 2025), y en el cual aquel reprochó que, en este caso, se trata «de la apelación de un auto, que fue mediante el cual se resolvió el incidente», y por tanto, «se debe atender a lo dispuesto en los arts. 324 y 326 ib., y habiendo sido sustentado ante el juez de primera instancia no hay obligación de una sustentación adicional, por diferenciarse de la apelación de las sentencias».
Sobre ello aclaró que, «(…) el incidente de regulación de perjuicios debe decidirse mediante sentencia como lo precisa el art. 283 del CGP, categórica disposición, de carácter imperativo, que no está sujeta a interpretación y debe ser cumplida a cabalidad y aplicada en su integridad, esto es, que si se decide mediante sentencia como tal se debe tratar sin lugar a una comprensión fraccionada de su procedimiento.
Siendo ello así, significa que por el hecho de ser sentencia tiene las garantías de una tramitación especial en la apelación y, eventualmente, susceptible del recurso de casación, que si fuere auto no gozaría de esa posibilidad. En otras palabras, no puede acomodarse la aplicación normativa a conveniencia de alguna de las partes». Por lo cual, indicó que, al estar claro que se trata de una sentencia, «su apelación deberá ceñirse a los derroteros que fija el estatuto procesal, valga decir, lo establecido en los arts. 322 y 327 y que armonizados con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado para sustentar, si no se hiciere dentro del término concedido ante el ad quem se debe declarar desierto».
Resaltó, además, que, teniendo en cuenta que esta Sala unificó «el criterio que impone al apelante la sustentación ante el juez de segunda instancia, siendo insuficiente para tener por cumplido este requisito la que haya podido plantearse ante el juzgador de primer grado», coligió que, «por tratarse de sentencia el tipo de providencia mediante la cual se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios, la alzada debe tramitarse por los senderos de la apelación de sentencias, como aquí se dispuso, lo cual impone el deber de sustentarla en sede de segunda instancia, so pena de ser declarado desierto y por no haberse sustentado en este proceso, el proveído que así lo decidió se ajustó a la preceptiva legal y jurisprudencial y, por ello, merece confirmación». 2.- En cuanto a la determinación de no revocar el auto de 11 de noviembre de 2025, con el cual el Tribunal accionado aceptó «el desistimiento parcial condicionado del incidente de liquidación de perjuicios presentado por el apoderado del incidentista, respecto a los demandados Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lordoy» (9 dic. 2025), estableció que, «fácil resulta concluir que siendo facultativo el litisconsorcio planteado, queda a voluntad del acreedor decidir contra quién dirige su acción resarcitoria, o de quién o quiénes puede prescindir, pues se trata de una responsabilidad solidaria luego es de su fuero elegir a sus potenciales deudores vinculados por el fenómeno de la solidaridad como lo precisan las normas aludidas».
Explicó que, como «se advirtió en el auto impugnado, el desistimiento viene jurídicamente posible luego de realizados los pasos procesales previstos en los arts. 314 y 316 del CGP, resulta válido proceder de la forma como se hizo, sin que a la sociedad Central de Inversiones S.A. le asista interés legítimo como opositor de este, dado que quedar como único responsable no lo habilita para persistir en la vinculación de los corresponsables solidarios.
Tampoco es de recibo que el Estado sufra un detrimento patrimonial, en razón a que la Administración no goza de fuero o privilegio que lo libere de la satisfacción de obligaciones directas o de sus agentes o de las entidades de las que forme parte». Además, advirtió que, en cuanto al «derecho de repetición que, dice la recurrente, se afecta por la desvinculación de los demás obligados, es un tema ajeno al desistimiento propiamente dicho, ya que en nada lo afecta, por ende, no puede obstaculizar las decisiones autónomas que le asisten al incidentista».
Y, señaló que, «no se avizora la existencia del fraude procesal en el que dice se incurrió por el acuerdo de Rey Navarro con algunos sujetos procesales, pues precisamente el traslado que se surte tiene como finalidad obtener de ellos, los beneficiarios, la manifestación de su aceptación u oposición; entonces, al expresar su conformidad se está en la esfera de la potestad que tal procedimiento autoriza, lo que descarta de tajo el contubernio sugerido».
Concluyó que, «por darse el fenómeno de la solidaridad entre Central de Inversiones S.A., Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy, el desistimiento aprobado tiene viabilidad jurídica y los argumentos de la recurrente resultan insuficientes para acceder a su revocatoria». 3- Con independencia que esta Colegiatura y la impulsora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de esta no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquella, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 4.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Central de Inversiones S.A. (CISA) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ambos de Cartagena.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7