Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00358-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC900-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00358-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ligia Eugenia Uribe Castrillón promovió contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00778.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín se tramitó el proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por José Jaime Acosta Montoya en su contra, en el cual el 17 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial agotándose el interrogatorio de parte, y se programó la diligencia de instrucción y juzgamiento para el 9 de octubre siguiente.
Sin embargo, manifestó que el mismo día se profirió sentencia anticipada negando las excepciones propuestas y se decidió continuar con la ejecución. Relató que en razón a que no se le permitió alegar de conclusión interpuso incidente de nulidad por la causal 6 del artículo 133 de la norma procesal, rechazado por el juez de instancia argumentado su extemporaneidad, por lo que formuló reposición y apelación, desfavorable el primero y declarado desierto el segundo por falta de sustentación por parte del Tribunal Superior de Medellín, determinación mantenida por el mismo Colegiado y respecto de la cual se rechazó el recurso de súplica, situaciones que estima incurren en una vía de hecho. 3.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la actuación a partir del 17 de junio de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace digital del expediente cuestionado, « en donde se exponen las razones por las cuales se declaró desierta la alzada formulada por la accionante contra el proveído del 11 de julio de 2024, no se repuso la decisión y no se dio trámite a la súplica ». 2.
El Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad solicitó negar el amparo en la medida que se han « garantizado cabalmente los derechos de las partes en igualdad de condiciones y que acceder a la pretensión de amparo, no solo reviviría términos ya precluidos a la luz del ordenamiento jurídico, sino que también pone en desventaja a la parte demandante dentro del proceso 2022-00778 ». 3.
Luis Carlos Peña Marín, quien dijo actuar como apoderado de José Jaime Acosta Montoya, pidió negar las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular la actora estima vulneradas sus garantías fundamentales a partir de: i) la sentencia anticipada del 17 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín en la medida que se hizo « SIN DAR TRASLADO PARA ALEGAR Y SIN HABERLA ANUNCIADO » y cuando se encontraba fijada una fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento; y ii) el auto del 6 de septiembre de 2024 -mantenido el 6 nov.- dictado por el Tribunal Superior de la misma ciudad en el que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de rechazar la nulidad, pues « SI ESTABA BIEN SUSTENTADO CON TODO LO QUE SUCEDIÓ ». 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en razón a la incuria de la promotora en recurrir la sentencia de primera instancia cuestionada y la razonabilidad de la decisión a partir de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el rechazo de la nulidad propuesta. 3.1.
En efecto, revisado el expediente del litigio se advierte que, luego del trámite de rigor, y sin que se encontraran pruebas por practicar, la autoridad judicial accionada profirió la sentencia anticipada cuestionada en la que declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la actora y dispuso continuar con la ejecución, providencia que fue insertada en el estado n° 99 del día siguiente[footnoteRef:1], sin que se advierta la interposición de la apelación procedente a voces del artículo 321 y 322 del código general del proceso, por lo cual teniendo la posibilidad de hacerlo, la gestora no alegó ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora esgrime, obviando de esta manera el procedimiento legalmente establecido y los medios de censura idóneos para debatir dicha decisión. Al respecto tiene dicho esta Corporación: [1: Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-013-de-familia-de-medellin/107 ] «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Siendo necesario recalcar que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
Por otra parte, revisada la providencia del 6 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la deserción de la apelación formulada frente al auto -11 jul. 2024- que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para confirmar el pronunciamiento a partir del cual se declaró desierta la apelación propuesta por la actora en virtud de que « el punto central de la determinación recriminada, fue totalmente ajeno al apelante» pues «[c]onociendo la técnica de contradicción, limitó su censura a la lealtad, buena fe, oralidad, debido proceso y al hecho de que no se le permitió presentar sus alegatos de defensa, sin concretar una oposición argumentativa en torno a la referida extemporaneidad y el principio de preclusividad por el cual hay un límite para cada fase », el Colegiado señaló que, tratándose de la apelación de autos « el apelante debe sustentar el recurso y para esto se le otorgó dos oportunidades: la primera, durante la audiencia en la que se emita la decisión; y la segunda, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niegue la reposición », así, conforme la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, y « [c]ontrario a lo aseverado por el apoderado de la parte apelante, ni la Corte Suprema de Justicia ni la guardiana de la Constitución, han descartado la obligación de sustentar la alzada».
Bajo esta línea, señaló que dichas oportunidades « no fueron aprovechadas por la apelante, pretendiendo que se dé trámite a un recurso que carece de sustentación, requisito inexorable para que este Tribunal entre a examinar los argumentos que presentó la a quo para no acoger la petición invalidatoria », pues si bien en su recurso de reposición señaló que allegó dos memoriales el 23 y 24 de julio -luego de la emisión del auto del 19 de julio que concedió la apelación- e « incluso solicitó que no fuese tenido en cuenta el primero de ellos debido a los errores que contenía» lo cierto es que «la postulación de una nulidad procesal, reclama la verificación de varios requisitos, entre ellos, la tempestividad» y además, revisados los mismos: « se observa que nada se dijo sobre los razonamientos expuestos por el juzgador de primer grado, y lo destacado en torno a la necesidad de alegar la nulidad a través de la interposición de la alzada frente a la sentencia, a fin de limitar la competencia del ad quem, en los términos del artículo 328 del C.G.P., y permitirle desarrollar el problema jurídico que deba plantearse de cara a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.
Concluyendo que: «Si bien se cuestiona la conducta de la juzgadora porque no informó que dictaría sentencia anticipada y, en su lugar, fijó fecha para dar continuidad a las etapas procesales, lo que finalmente no se hizo, esta no es una censura que pueda ser de recibo, o si se quiere, suficiente, para derruir la decisión de primer grado; como tampoco lo es, el hacer mención a diferentes normas como los artículos 3, 7, 13 y 14 del C.G.P., o invocar la buena fe, la lealtad, el debido proceso, cuando el discurso no se orienta a debatir su fundamento.
Así las cosas, como no se observó la carga procesal que la ley impone de sustentar adecuada y oportunamente el remedio vertical, no es posible reponer el auto combatido » Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ligia Eugenia Uribe Castrillón. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9