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STC899-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 270 de 1996

Radicado n° 08001-22-13-000-2025-00576-01 D ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC899-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00576-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por María Ramírez González, en representación de su hija menor Elena Ramírez Hernández, contra el Cementerio Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado No. 20XX-XXXXX.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES María Ramírez González, actuando en representación legal de su hija menor Elena Ramírez Hernández, promovió acción de tutela contra el Cementerio Municipal de Puerto Colombia, con vinculación del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de la menor a la identidad personal y a la filiación biológica, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia. Como sustento de la solicitud, señaló que presentó demanda de investigación de paternidad respecto del fallecido, señor Pedro Pérez Oñate, la cual fue admitida por el Juzgado accionado.

En el trámite de dicho proceso se dispuso la práctica de prueba de ADN, para lo cual resultaba necesaria la exhumación de los restos del presunto padre y, previamente, la identificación del lugar exacto donde estos reposan. Con ese fin, el 9 de marzo de 2024 elevó solicitud ante el Cementerio Municipal de Puerto Colombia para que informara la ubicación de la bóveda, bloque o lote correspondiente, sin que dicha entidad hubiera dado respuesta.

Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2024, el Juzgado reiteró el requerimiento a la parte demandante para que suministrara la información relativa al lugar de inhumación, como presupuesto para autorizar la toma de muestras biológicas. Ante la imposibilidad de cumplir dicho requerimiento, mediante auto del 11 de marzo de 2025 el despacho judicial ordenó oficiar directamente al Cementerio para que indicara la ubicación exacta de los restos y los costos de la exhumación. En cumplimiento de esa orden, se libró el oficio No. 0132D del 16 de marzo de 2025, dirigido a la mencionada entidad, sin que obre constancia de respuesta al requerimiento judicial.

Con posterioridad, el 29 de julio de 2025, se solicitó al juzgado iniciar trámite sancionatorio conforme al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en razón del incumplimiento del requerimiento dirigido al Cementerio. Finalmente, la accionante sostuvo que la falta de respuesta del Cementerio ha impedido la práctica de la prueba ordenada dentro del proceso, lo que afecta de manera actual los derechos fundamentales de la menor, por lo que solicitó el amparo constitucional, que se ordene al Cementerio dar respuesta al requerimiento formulado por el Juzgado accionado indicando la ubicación y los costos de exhumación del presunto padre, y que dicho despacho adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del proceso, incluso mediante la activación de los mecanismos disciplinarios o sancionatorios a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El vocero del Cementerio[footnoteRef:1] manifestó que no ha dado respuesta al requerimiento judicial debido a la inexistencia de archivos que permitan identificar con certeza la ubicación de la bóveda del señor Pedro Pérez Oñate, negó que exista una omisión intencional de su parte y sostuvo que la demora obedece a dificultades administrativas y de archivo. [1: Archivo “10InformeCementerio”] El Juzgado accionado[footnoteRef:2] informó que ha adelantado las actuaciones a su cargo dentro del proceso de investigación de paternidad, que mediante auto del 11 de marzo de 2025 ofició al Cementerio y que, ante la falta de respuesta, lo requirió nuevamente con apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, negando la existencia de mora imputable al despacho. [2: Archivo “12InformeJuzgado”] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:3], solicitó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y de su Secretaría de Infraestructura, al considerar que dichas entidades pueden suministrar la información necesaria sobre la ubicación y costos de exhumación. [3: Archivo “08SolicitudCBF”] Stella Morales Pianeta[footnoteRef:4], vinculada al trámite en calidad de esposa supérstite del señor Pedro Pérez Oñate, manifestó que no es responsable de las presuntas dilaciones alegadas, pero expresó su conformidad con que se practique la prueba de ADN para esclarecer la filiación biológica de la menor. [4: Archivo “09Informe-VinculadaMaribel”] El Ministerio Público[footnoteRef:5] señaló que, si bien el proceso de investigación de paternidad cuenta con un trámite judicial ordinario en curso, las omisiones del cementerio y la falta de eficacia en la adopción de medidas para la práctica de la prueba han generado dilaciones que podrían afectar los derechos fundamentales de la menor, por lo que corresponde ponderar la procedencia excepcional de la tutela en atención al interés superior de la menor. [5: Archivo “11ConceptoPGN”] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado al advertir que, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado accionado al Cementerio para la obtención de la información necesaria para la práctica de la prueba, subsistía una omisión en el impulso procesal, derivada de la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de apertura de trámite sancionatorio presentada el 29 de julio de 2025.

Consideró que dicha circunstancia vulneraba los derechos alegados, y ordenó, en consecuencia, ordenó al despacho accionado emitir pronunciamiento sobre el trámite sancionatorio y adoptar las medidas necesarias para viabilizar la práctica de la prueba, tal como se transcribirá más adelante. El Juzgado accionado impugnó al sostener que no se configuraba la vulneración declarada, por cuanto había adelantado las actuaciones a su cargo y reiterado el requerimiento al Cementerio con el correspondiente apercibimiento sancionatorio, razón por la cual consideró que se había configurado un hecho superado y que el amparo concedido no resultaba procedente.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, al verificarse que la omisión que dio lugar a la concesión del amparo constitucional no ha sido superada y que, por el contrario, persiste una afectación actual de los derechos fundamentales de la menor. Esta Sala advierte que el juez de primera instancia acertó al concluir que la intervención del juez constitucional resultaba necesaria, no para sustituir al juez natural del proceso de investigación de paternidad, sino para remover los obstáculos que han impedido su avance regular, derivados tanto de la inactividad administrativa del Cementerio Municipal de Puerto Colombia como de la falta de activación del procedimiento sancionatorio solicitado para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro de dicho trámite.

En efecto, se encuentra acreditado que, en el proceso de investigación de paternidad radicado bajo el No. 08-001-31-10-005-20XX-00XXX-00, el Juzgado accionado dispuso la práctica de prueba de ADN, la cual requería, como presupuesto indispensable, la identificación del lugar exacto de inhumación del señor Pedro Pérez Oñate y la determinación de los costos asociados a su exhumación. Con ese propósito, tanto la representante legal de la menor como el propio despacho judicial dirigieron requerimientos al cementerio, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta material alguna.

Ante dicha situación, la accionante solicitó la apertura de trámite sancionatorio, solicitud frente a la cual no se produjo un pronunciamiento oportuno y eficaz. Esa omisión fue precisamente la que dio lugar a la concesión del amparo en primera instancia, mediante una orden concreta y con término perentorio, orientada a garantizar el ejercicio efectivo de los poderes de dirección y corrección del juez del proceso.

En ese contexto, la sentencia impugnada dispuso expresamente, en su numeral segundo, lo siguiente: «2º.- En consecuencia, se ordena al doctor ALEJANDRO CASTRO BATISTA, Juez Quinto de Familia de Barranquilla, o quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento respecto al trámite sancionatorio solicitado por la señora DANIELA MEJIA MANOTAS en representación de su menor hija G.M.M.M., y adopte las demás determinaciones que corresponda y para las que se encuentra facultado legalmente en calidad de juez director del proceso, dentro del proceso de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD radicado bajo el No. 08-001-31-10-005-20XX-00XXX-00, con el propósito de viabilizar la toma de las muestras necesarias para la práctica de la prueba de ADN necesaria para proseguir con el trámite del proceso y culminarlo con sentencia de mérito».

Frente al argumento de la impugnación según el cual se habría configurado un hecho superado, la Sala no encuentra razones para apartarse de lo decidido en primera instancia. En efecto, se ha precisado que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ, STC21424-2025).

Tal presupuesto no concurre en el presente asunto, pues la orden impartida en la sentencia de primera instancia referida de manera concreta al pronunciamiento sobre el trámite sancionatorio no se ha materializado. Al momento de resolver la impugnación, no obra en el expediente constancia alguna que permita concluir que el juzgado de conocimiento haya emitido dicho pronunciamiento dentro del término fijado, ni que se hayan adoptado decisiones efectivas tendientes a viabilizar la práctica de la prueba genética.

Esta circunstancia resulta determinante, pues la omisión que dio lugar a la concesión del amparo no se agotaba en la expedición de requerimientos formales dirigidos al cementerio, sino que comprendía la falta de ejercicio pleno de los poderes legales de los que está investido el juez director del proceso para asegurar el cumplimiento de sus órdenes y evitar dilaciones indebidas.

En consecuencia, mientras no se produzca el pronunciamiento judicial ordenado y no se adopten medidas eficaces que permitan superar la inactividad administrativa que ha impedido la práctica de la prueba de ADN, la situación fáctica que motivó la intervención del juez constitucional permanece inalterada. Bajo tales circunstancias, no es posible estructurar la existencia de un hecho superado, en tanto la omisión reprochada no ha desaparecido ni ha sido corregida de manera real y verificable.

Así las cosas, la Sala concluye que la concesión del amparo constitucional resulta necesaria, pues la omisión que dio lugar a la intervención del juez constitucional persiste y continúa afectando de manera directa los derechos fundamentales de la menor, en tanto la definición de su filiación, como aspecto esencial de su identidad personal, no puede quedar indefinidamente postergada por la inacción de las autoridades, ya que la efectividad de los derechos fundamentales exige actuaciones concretas y oportunas que permitan su realización real y no meramente formal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA   (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2