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STC899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00330-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC899-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00330-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que David Leonardo Hernández Carreño promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal con n°. 2020-00507.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que comoquiera que en el marco de las diligencias que se siguen en su contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. Señala que pese a que los cargos que formuló se fundaron en que se tuvieron en cuenta « hechos no incluidos en la acusación » y que existían « contradicciones del testimonio y criterios medicolegales », la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, inadmitió el mecanismo, no solo, sin « identific [ar] defectos ciertos y trascendentes en el fallo atacado », sino además « tergiversó los planteamientos ».

Indica que en la anterior decisión la Corporación convocada entre otras, de un lado, « equívocamente se pronunció frente al cargo principal al considerar inalterados los hechos jurídicamente relevantes en primera y segunda instancia, saltándose que el Tribunal (…) determinó como probado el enunciado “intentar introducir el pene", aspecto fáctico no incluido en la acusación », y del otro, omitió que la autoridad de segundo grado « incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de la perito médica, atribuyéndole haber dicho que hubo una penetración parcial, cuando lo que indicó es que no existían evidencias de penetración y que médicamente el concepto de penetración parcial no existe »; además « no abordó todos los aspectos del planteamiento entorno a que cómo el transcurrir del tiempo no mejora la memoria » de cara a las contradicciones en que incurrió la víctima. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se deje sin valor ni efecto el auto AP3173-2024 de fecha 12 de junio de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de esta Corte precisó que su decisión « se encuentran consignadas las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que la sustentaron; en consecuencia, a ellas me remito en esta ocasión, advirtiendo que la misma no comporta arbitrariedad y/o irregularidad alguna, ni es una decisión sin motivación ». 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo de Hernández Carreño se dirige contra el proveído proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corte, a través del cual resolvió inadmitir la demanda de casación que formuló contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, que confirmó la condena impuesta en la causa con rad. 2020-00507-01. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en relación con el primer cargo alegado, esto es, la nulidad del fallo de segunda instancia al emitir condena por circunstancias temporales diferentes a las que formuló la Fiscalía precisó que: la disonancia expuesta en el cargo principal no tiene el efecto que le atribuyó el recurrente; pues, pese a la vehemencia discursiva fundamentada en abundantes citas de jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que la irregularidad carece de objetiva demostración. (…) En efecto, la revisión de la actuación permite establecer que los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la responsabilidad del implicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, (arts. 208 y 211-5o -aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor- CP) se mantuvieron inalterados desde la imputación hasta el fallo de 2ª instancia. En esa línea argumentativa, de cara a los supuestos fácticos discutidos, citó apartes de las audiencias preliminar y de acusación; indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia se dijo que el agresor « entre junio y septiembre del 2012, en varias ocasiones, accedió carnalmente vía vaginal, anal y oral a su hijastra A.P.Q.S., de 6 años de edad » con la descripción de tal conducta; señaló entonces lo siguiente: Luego, no es cierto, lo que se afirma en la demanda de casación, que al implicado se le sorprendió en la sentencia con hechos por los que no se le acusó; pues, como se vio, desde las preliminares se le hizo saber que la conducta punible atribuida recayó en su hijastra A.P.Q.S., de 6 años de edad en el 2012, a quien en repetidas oportunidades y durante 3 meses, le introdujo a la fuerza su pene en la vagina, ano y boca.

(…). Lo que se observa es que el demandante, en lugar de evidenciar un error de estructura o garantía, lo que plantea es una discusión probatoria, que aborda con mayor amplitud en los cargos subsidiarios. Entonces, desde la perspectiva de la validez del trámite, que la sentencia hubiese entrado en detalles sobre la forma en que la menor narró ocurrió la agresión, se explica en el carácter progresivo del proceso y no en un vicio de inconsonancia. (…) De esa forma, la inconformidad no se sustentó en una vulneración al principio de congruencia, sino en que los hechos que narró la ofendida y que sustentan la condena, según el discernimiento de la defensa, no se subsumen o se ajustan a los presupuestos condicionantes de la hipótesis delictiva de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la medida que, científicamente se demostró que es imposible que un “intento de penetración” configure tal conducta punible.

Discusión que resulta ajena a la senda de ataque que seleccionó. De otra parte, de cara al segundo cargo, que se fundó en un falso juicio de identidad, en razón a la tergiversación que se atribuyó al testimonio de la médico legista, la citada Colegiatura, luego de referir los requisitos de acreditación que requería tal alegato y la carga que le asistía al casacionista, puntualizó que: La sola lectura de los argumentos enunciados por el demandante como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación que postula, puesto que en lugar de hacer ver que el testimonio de la perito se alteró, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esa declaración. Olvidó que ese tipo de censuras no tienen cabida en casación. Como se indicó, el yerro postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de la prueba con el que se le asignó en el fallo, y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de la misma.

Se trata entonces de un alegato que es ajeno a la sede casacional y que ya había sido postulado en el marco del recurso de apelación y descartado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración, que la tesis defensiva deviene de un análisis parcial y aislado de la prueba pericial Siguiendo ese derrotero, citó el contenido de la sentencia de segundo grado en punto del referido medio de prueba, para indicar lo siguiente: Esta transliteración ilustra claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor; pues, su crítica no revela que el juez plural tergiversó el testimonio de la profesional en medicina, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

Es más, la sentencia reconoció que la legista no halló lesiones y/o desgarros en los órganos genitales de la víctima, pero encontró que el restante material probatorio demostraba la agresión sexual sufrida por A.P.Q.S. De otro lado, es el recurrente quien descontextualizó el testimonio de la médico legista, pues aunque en el juicio oral la perito aclaró que «Dentro del concepto médico una penetración incompleta no existe, desde el ámbito anatómico y médico es imposible determinar esto.»; esta afirmación la hizo para explicar el tipo de lesiones que quedan cuando el miembro viril erecto traspasa el introito vaginal y llega hasta el himen, más no para afirmar que el abuso sexual del que fue víctima A.P.Q.S., no se concretó al existir una “penetración parcial”.

Lo expuesto, deja en evidencia que los errores atribuidos al fallo de segunda instancia no se verificaron y, especialmente, que la demanda se estructuró con un sistemático desconocimiento al contenido objetivo de la prueba y de las consideraciones contenidas en las providencias judiciales. Ahora de cara a los dos cargos restantes, que se apuntalaron en el falso raciocinio del Tribunal al no considerar las contradicciones en el testimonio de la víctima, la Sala Especializada, precisó que tal censura « se muestra del todo huérfana argumentativamente (…).

El demandante, alude a aspectos que no tienen relación con las máximas del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad ni con el quebranto de principios del pensamiento o de la ciencia en la extracción de inferencias o conclusiones probatorias ». Expuso entonces que la queja del inconforme: se muestra del todo huérfana argumentativamente para evidenciar que alguno de los mencionados referentes de la sana crítica fue desconocido por los juzgadores al valorar lo expuesto por A.P.Q.S. El demandante, alude a aspectos que no tienen relación con las máximas del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad ni con el quebranto de principios del pensamiento o de la ciencia en la extracción de inferencias o conclusiones probatorias.

Las inconformidades del casacionista se reducen a múltiples críticas al escrutinio probatorio, efectuadas no bajo una óptica que permita identificar alguna modalidad de error de hecho que conduzca a violar indirectamente la ley sustancial, sino a la luz de apreciaciones subjetivas sobre la manera en que, a su modo de ver, debió valorarse el testimonio de la víctima.

Además, de entrada, la alusión a la “penetración parcial” en los órganos genitales de la víctima, en sí misma, es incapaz de generar dudas sobre el acceso carnal abusivo que ejecutó el acusado; pues, tal cual lo resaltaron los falladores, dentro del tipo penal, el legislador no incluyó la necesidad de acreditar desfloración en la mujer o a que la introducción del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano o del objeto deba ser completa.

La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que, cuando se trata de ese delito, la cavidad de la vagina ha de entenderse en su integridad estructural, no solo en el conducto vaginal. Por otra parte, el recurrente no puso de presente las contradicciones en las que incurrió A.P.Q.S., por el contrario, es él mismo quien refuta su propia crítica, al reconocer que la afirmación que A.P.Q.S., dijo en el juicio oral, referida a la forma en que se presentó el acceso (…) Aun así, el crédito probatorio conferido por el Tribunal a las afirmaciones que relató A.P.Q.S., en el juicio, en preferencia a lo expuesto en las declaraciones previas, estriba en otras razones, que el libelista oculta y se abstiene de refutar, como que las entrevistas que la menor rindió ante Policía Judicial y la médico forense, no podían considerarse como prueba, al no ser producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, tal y como lo ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal; amén, que no se solicitó su admisibilidad excepcional como prueba de referencia. (…) En todo caso, cualquier crítica orientada a refutar las penetraciones con el asta viril por vía vaginal o anal de la menor, porque la pericia sexológica no reveló hallazgos, no descarta la comisión de los delitos, pues tal cual lo resaltó el juez A quo, la profesional de la medicina explicó que, dado el considerable paso del tiempo entre la fecha del último hecho libidinoso y del examen forense «era poco probable el hallazgo de lesiones a este nivel (ano), máxime que es una mucosa que se reconstruye con e! paso del tiempo y aquí suficiente el lapso transcurrido entre el vilipendio y la auscultación», y, por otro lado, como se anotó en la sentencia acusada, los roces que se perpetren en los genitales externos - labios mayores o labios menores e introito vaginal - no comprometen la membrana himeneal, por ende, no dejan lesiones visibles; criterio científico, de manera alguna rebatido por el recurrente.

Finalmente, en relación con los reparos al transcurso del tiempo y el dicho de la menor, señaló que: no es cierto que el Tribunal haya considerado que el paso del tiempo mejoró la memoria de la ofendida; en contraste con ello, lo que estimó es que la supuesta disonancia de APQS frente a si el acusado realmente le introdujo su pene en sus órganos genitales, se justificaba en la corta edad de la menor para el momento del atentado sexual – 6 años-.

En esas condiciones se pone en evidencia que el cargo cimentado sobre una inexistente máxima de la experiencia, está indebidamente formulado, toda vez que lo propuesto es una argumentación frente al valor suasorio que se ofreciera al testimonio de la víctima, no sobre un raciocinio equivocado. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la alzada, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no solo, el actor por su falta de técnica y desatino desaprovechó el recurso extraordinario previsto por el legislador para su defensa, sino además, que este mecanismo no fue diseñado como una tercera instancia de las decisiones de los órganos de cierre ordinarios. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8