CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE Radicación nº 05000-22-13-000-2014-00091-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente STC8985-2014 Radicación nº 05000-22-13-000-2014-00091-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió la acción de tutela promovida por Leide Sulay Díaz Bolívar, en representación de su menor hija XX, frente a la Dirección General Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Demandó la actora la protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor, a la vida y salud, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos: 2.1. Que XX, es beneficiaria de los servicios de salud del organismo en cuestión, en tal virtud el pasado 29 de agosto de 2013 le renovó el carné para que pudiera ser atendida sin ningún tropiezo. 2.2.
Debido a una «malformación» de la pequeña, el 22 de enero del año en curso la llevó al «Hospital Militar Regional de Medellín», aportando la documentación requerida, por lo que le ordenaron un «DISPOSITIVO INTERNO PARA BAHA», para que pudiera escuchar y estudiar. 2.3. Posteriormente, el citado centro asistencial le comunicó que no era posible cumplir dicha prescripción, por cuanto la niña se encontraba «inactiva en la base de datos del Grupo de Afiliación y validación de derechos, y que hasta tanto no resolviera dicho inconveniente no se le podía solucionar dicha situación». 2.4.
Que acude a este mecanismo, dado que la atención de su hija XX es prioritaria y, la negligencia de la Institución constituye violación de las garantías constitucionales invocadas. 3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la «Dirección de Sanidad del Ejército, que a la mayor brevedad posible, autorice la atención médica, a fin de que se le implante a [su hija] el Dispositivo Externo Para Baha, [así mismo, se disponga] del tratamiento integral que ella requiera en razón de su enfermedad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad de la entidad encartada, luego de citar las normas que rigen el sistema de salud, reiteró que la menor XX, no se encuentra «activa para la prestación de los servicios médicos, situación que defina, como mencionó […] la Dirección General de Sanidad Militar probando los requisitos que se describen en la Resolución 0328 del 2012 en el Artículo 1 Numeral 1.2. que se anexa en seis (06) folios; la Dirección de Sanidad del Ejército, de lo que se encarga es de la administración de los recursos para la atención medica a través de los Establecimiento de Sanidad Militar (para el caso en mención el de la ciudad de Medellín) que cumplen función asistencial derivada del aval que se emite por parte del órgano rector para la prestación de los servicios médicos».
Precisó que, «hasta que la Dirección General de Sanidad Militar no indique que la usuaria tiene derecho a la prestación de los servicios médicos derivado de la sustitución pensional solicitada de la que la representante hace mención, no es posible la prestación de los servicios médicos a los que la usuaria considera tiene derecho, teniendo en cuenta las condiciones especiales del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y establecidas en la normatividad vigente» (Fls. 18 a 20 Cdno. 1).
El Director General de Sanidad Militar, adujo que el Dispositivo Externo para Baha, requerido por la tutelante, «está por fuera del plan de servicios de sanidad militar, en cuyo caso requiere previa aprobación por el Comité Técnico Científico “CTC”, de la Dirección General de Sanidad Militar, regulado en el acuerdo No. 052 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. Razón por la cual por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar debe allegar la documentación pertinente para efectuar el respectivo trámite del Comité Técnico Científico».
En tal virtud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del correo electrónico para ello dispuesto […] por corresponder a esa Fuerza, con el fin de que allí informe a la señora accionante sobre la documentación que debe aportar para la realización del Comité Técnico Científico» (Fls. 31 y 32 ídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo y le ordenó al organismo encartado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, sin demora y sin dilación alguna, [disponga] de manera real y efectiva, sí aún no lo ha hecho, la autorización y suministro del dispositivo externo para B.A.H.A. que requiere la demandante, de acuerdo con la orden impartida por su médico.
Así mismo para que se brinde el tratamiento integral que requiera a causa de su actual padecimiento…». Al respecto, señaló que este caso « encuadra perfectamente en los estereotipos […] descritos y por lo tanto la autorización y suministro del dispositivo externo para B.A.H.A. que requiere la tutelante debe ser cubierto por la Dirección General de Sanidad Militar, advirtiendo desde ya que la accionada no cuenta con la posibilidad de recobrar ante el Estado los gastos en que incurra para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, que requiere un adminículo que no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues ha sido clara la posición de la Corte Constitucional en este aspecto…».
Agregó, que la aludida institución en cuestión no ha « tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional, no la ley existente sobre el tema objeto de tutela, hecho que se verifica al observar la negativa de la accionada de suministrar lo pretendido, que conforme viene de verse, está a su cargo en virtud de la inaplicación de las normas que regulan el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y como consecuencia de ello está violando flagrantemente el derecho constitucional fundamental a la vida y la salud de la paciente tutelante » (fls. 33 a 43 ídem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Director de Sanidad del Ejército, sustentándolo en similares argumentos a los expuestos en la contestación. Solicitó, que se declare que esa «Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que la obligación de determinar quiénes son usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar.».
(fl. 47 a 49 ídem ). CONSIDERACIONES 1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que: (…) El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad.
No. 44249). 2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 3.
Centrada la Corte en los precisos tópicos de la impugnación, cumple señalar que el Tribunal a quo advirtió claramente en la parte motiva del fallo que « hay lugar a conceder la tutela solicitada, siendo la Dirección General de Sanidad Militar la entidad obligada a autorizar, suministrar y practicar, no solamente los elementos que dieron lugar a la instauración de esta tutela, sino también la atención médica integral que requiera la menor a causa de la patología que ahora padece “Hipoacusia Conductiva de Oído Derecho Por Disgenesia» (subrayado fuera del texto); es decir, que dicho organismo debe autorizar el procedimiento requerido por la menor.
Sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que. (…) [U]na entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios […]. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él) (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional). 4.
A más de lo anterior, cabe resaltar que la separación de actividades dentro de una misma institución no sirve de excusa, como se pretende en este caso, para no suministrarle la atención médica a la niña, persona de especial protección por la patología que padece, máxime cuando existe una orden medica expedida por el galeno tratante de la misma institución (Fl. 4 Cdno 1), quien le formuló la implantación de un «Dispositivo Externo para Baha». 5.
La Corte sobre el tema ha sostenido que: (…) el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud, en especial, si se trata de un sujeto de especial protección, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo.
(CSJ STC, 25 May. 2010, rad, No. 00079-01, reiterada el 15 Oct. 2013, rad, No 00161-01). 6. Por las razones esgrimidas, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 9 _1202878250.bin