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STC898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00077-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC898-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00077-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Jairo Giraldo Zuluaga promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2024-00016.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que promovió la demanda de la referencia en contra de Yomaira Concepción Pernett Martínez pretendiendo que se le reconociera como acreedor hipotecario cesionario, se librara mandamiento de pago, y se ordenara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula n° 040-109458, como quiera que aquella constituyó garantía hipotecaria a favor de Eduardo Gaitán Echavarría, quien le cedió su condición de acreedor hipotecario.

Relató que el asunto fue asumido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago -4 sept. 2024-, y negó el embargo sobre el bien dado en garantía, considerando que el mismo se encontraba afectado por una medida de suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio, decisión mantenida en reposición y confirmada por el Tribunal accionado, y que estima lesiona sus garantías fundamentales. 3.

En consecuencia, pretende que se revoque la providencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Colegiado accionado y se « ordene al señor registrador de instrumento público de Barranquilla desanotar la medida cautelar improcedente de la fiscalía y anotar la medida cautelar de embargo y secuestro del proceso hipotecario contra el inmueble con matrícula inmobiliaria #040-0109458 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, manifestando que la determinación criticada « contiene un criterio jurídico fundamentado y razonable que no configura una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que en el libelo de tutela así se señale ». 2.

El Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad puso de presente las diligencias desarrolladas en el trámite del proceso, advirtiendo que « ni el suscrito ni mi superior funcional en este asunto tenemos la facultad para dejar sin efecto una medida cautelar decretada y practicada en proceso diverso al cual fungimos como operadores judiciales; las inconformidades señaladas por la parte accionante deben ser analizadas, debatidas y decididas en el interior del proceso en el cual se emitió medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la determinación del a-quo que negó el embargo del bien hipotecado al estar vigente sobre el mismo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretada en un trámite de extinción de dominio, al estimar que « el Juez de conocimiento (…) tiene la facultad legal de ordenar al registrador de la oficina de registro de instrumento público de Barranquilla desanotar dicha medida cautelar de extinción de dominio por estar viciada de nulidad precisamente por violar la ley y la constitución ». 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, luego del recuento fáctico del asunto, el Tribunal accionado señaló que la queja del actor se centra en el hecho que se le haya negado el embargo del bien hipotecado en razón a unas medidas cautelares ordenadas en un trámite de extinción de dominio, las cuales no fueron decretadas en su contra, ni de la demandada, sino de Eduardo Gaitán Echavarría, cedente de la obligación reclamada en el juicio hipotecario, desconociéndose el derecho real a su favor.

Dicho ello, indicó que, del folio de matrícula inmobiliaria de inmueble, «en la anotación 10 figura la inscripción de las medidas cautelares de “suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro” inscritas el día 2 de febrero de 2023, conforme lo ordenado por la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, que recaen frente al señor GAITAN ECHAVARRÍA » por lo que resultaba forzoso traer a colación aspectos normativos del proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares que se pueden proferir al interior del mismo, recalcando que: « si bien son decisiones no susceptibles de recursos, sí están sometidas a un control posterior ante el Juez de esa especialidad, por solicitud motivada del afectado, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley 1708 de 20146, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “dicho trámite se surte de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio que prevé que, una vez formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación” » Conforme a lo anterior, reseñó lo dispuesto en el artículo 468 acerca de la efectividad de la garantía real, estimando que el mismo: «(…) prevé que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado y en el numeral 6 ibídem se dan las pautas ante la concurrencia de embargos, al establecer que “El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.

Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello”.» Con base en la normativa anterior, anticipó que « la determinación que negó el embargo del bien hipotecado, con base en que el mismo se encuentra afectado por una medida de embargo y secuestro al interior de un trámite de extinción de dominio, resulta ajustada a derecho » por cuanto: « no puede ordenarse el levantamiento de aquella ni su concurrencia, y aun cuando el apelante cuestiona que la cautela aquí perseguida tiene prevalencia, lo cierto es que el canon 468 del Código de ritos establece una prioridad de la medida decretada en el juicio para la efectividad de la garantía real, pero únicamente frente una ejecución sin esta garantía » resaltando que la cautela fue decretada en proceso de extinción de dominio de carácter constitucional y prevalente.

Al punto, advirtió que si bien esta Sala ha considerado que « el embargo decretado con base en una garantía real tiene prevalencia sobre el decretado en un proceso penal » (STC2113-2024), dicho razonamiento fue adoptado bajo supuestos fácticos distintos al asunto en cuestión, pues: « allí se hace referencia a la [acción] punitiva propiamente dicha, decisión que tuvo como precedente el fallo STC3810 de 2020, este último en el que se precisó la naturaleza y alcance de las cautelas en el proceso penal, que sobre el tema de la concurrencia con embargos civiles sostuvo que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o a la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal, pues el ordenamiento jurídico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios” ».

Aunado a lo anterior, indicó que si bien el promotor del amparo sostiene que la medida cautelar del proceso de extinción de dominio fue decretada en contra del cedente del crédito y no sobre él, « lo cierto es que dicho argumento no tiene la virtualidad de provocar el quiebre de la decisión atacada, ya que, itérese, según la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2020, la extinción de dominio ostenta un carácter real, sumado a su contendido patrimonial, de manera que lo buscado es la extinción del derecho real directamente sobre el bien, sin perjuicio de que se pueda perseguir el patrimonio de la involucrada en el ilícito », concluyendo que: « al estar vigente no solo la suspensión del poder dispositivo sino también el embargo proferido en el trámite de extinción de dominio sobre el bien dado en garantía, resulta improcedente pretender que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se ordene también su embargo, sobre lo que se insiste, no es este proceso el escenario donde deba discutirse sobre las prerrogativas del apelante, dado que dichos aspectos deben ser dilucidados ante el Juzgador Penal competente, ejerciendo el interesado las defensas que estime pertinentes ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:    «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).   5.

Sin perjuicio de lo anterior, si lo que el accionante cuestiona es la medida cautelar decretada por parte de la Fiscalía, es preciso señalar que, si así lo estima conveniente, puede requerir que se le reconozca como presunto afectado y formular control de legalidad de las cautelas allí decretadas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: «[L]as medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».

Instrumento que resulta efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas será declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita. Significa entonces que, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito combatido, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, y ejercer, eventualmente los “ derechos del afectado ” enlistados en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-, entre estos, las oposiciones a las que haya lugar. 6.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jhon Jairo Giraldo Zuluaga.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8