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STC8973-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 11001-02-03-000-2021-02226-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8973-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02226-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Maximiliano Calambas Hurtado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al « principio de legalidad de las actuaciones estatales », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado en ambas instancias procesales, la preclusión de las diligencias penales que se siguieron en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, « revocar » los autos adiados 1º de junio y 1º de febrero ambos de 2021, y, que como consecuencia de ello, « se corrija el yerro ordenando la preclusión ». 2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que aunque no solo el 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de imputación, sino que la audiencia de formulación de acusación del 7 de mayo siguiente se declaró nula, en virtud del amparo constitucional que fue dispensado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto para cuando se rehicieron las actuaciones, esto es, el 15 de octubre de ese mismo año, dice, había fenecido el término de que tratan los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao negó la petición para que se precluyera la investigación. Señala que aunque apeló esa decisión, pues la solicitud la elevó « en el momento oportuno », y desde la imputación, y por efecto de la nulidad citada, ya habían transcurrido inclusive « 240 DÍAS » desde su detención, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en su integridad lo resuelto, tras considerar que el mentado período se suspendió con la presentación del escrito de acusación, la norma estipula que la suspensión se produce sólo con la celebración de la audiencia para tal efecto, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas invocadas. 3.

Una vez asumido el trámite, el 8 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, después de relacionar la actuaciones que conoció al interior de la causa judicial criticada, puso de presente, en suma, que « la defensa no estaba facultada para deprecar la preclusión de la investigación con base en la causal 332 numeral 7, toda vez que el proceso ya se encontraba en la fase de juzgamiento, nunca se vencieron los términos referidos con antelación, pues la audiencia de formulación de imputación se realizó el 10 de febrero de 2020 y el escrito de acusación se radicó el 10 de marzo de 2020 en el Centro de Servicios de esta ciudad, o sea tan solo había transcurrido un mes, lo que significa que la duración de la actuación se ajustó a los términos legales, pues el art. 175 señala que el plazo del que dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días, contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, siendo esa la razón por la cual la fiscalía no aceptó el impedimento que formuló la defensa ni prosperó la recusación que igualmente presentó, estando ajustada a derecho la decisión del juez que no decretó la nulidad deprecada por el hoy alzadista, cuyo comportamiento procesal, tal como lo indicó el Ministerio Público, refleja un claro e intencional interés de dilatar injustificadamente el trámite del proceso, en perjuicio de la eficaz y recta impartición de justicia, razón por la cual se compulsaron copias de la actuación, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite de rigor ». b. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao puntualizó, luego de memorar las actuaciones procesales adelantadas en el marco de las pesquisas objeto de revisión constitucional, que « como se puede evidenciar en el transcurso de la presente investigación la mala intención del abogado Defensor de dilatar el proceso, proponiendo recursos y acciones constitucionales sin fundamento jurídico, siendo evidente que su actuar lo hace con temeridad y mala fe ». c. La apoderada judicial de las víctimas señaló, en lo fundamental, que « no le asiste la razón al accionante, toda vez, que si bien es cierto en la providencia que decreta la nulidad y que en su debida oportunidad esta corporación dejó sin efecto las actuaciones a partir de la Formulación de acusación, no es menos cierto que la presentación del escrito de acusación quedó en firme, y por ende a partir de ahí se inicia la fase de juicio ». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Maximiliano Calambas Huertas está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el pasado 1º de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de ratificar íntegramente en sede de apelación, el proveído adiado 1º de febrero de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao « no accedió a su solicitud de decretar la preclusión de la investigación » seguida en su contra por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pues según su criterio, se desconocieron los términos procesales previstos por el legislador en los artículo 175 y 294 del Estatuto Procesal Penal vigente. 3.

Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinada la determinación criticada y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por « violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales »; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en caso de resultar condenado, sin contar, además, con el recurso de extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado. 4.

Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que « El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152). 6.

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10