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STC897-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02743-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC897-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02743-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Yuli Andrea Morales Berrio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 50001-60-00-564-2019-03210-00 (01). [1: El expediente ingresó a este Despacho el pasado 21 de enero de 2026, según la información registrada en el acta de reparto.]

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante -actuando a través de apoderado judicial- solicitó que se deje sin efectos la diligencia de individualización de pena y sentencia y la lectura del fallo condenatorio mediante el cual se impuso una pena privativa de la libertad de 72 meses y se negó la concesión de subrogados penales.

En consecuencia, pidió que se dispusiera la libertad inmediata y que se ordenara su adecuada vinculación y notificación para intervenir en el trámite penal. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: el 30 de junio de 2019 Yuli Andrea Morales Berrio fue capturada en «situación de flagrancia» y presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Juanito (Meta), escenario en el cual se legalizó la captura, se formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no se le impuso medida de aseguramiento debido a que la Fiscalía retiró esta última solicitud.

El 5 de septiembre de 2019, la defensa y la Fiscalía celebraron un preacuerdo, cuyo estudio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que procedió a aprobarlo el 10 de febrero de 2023. El 16 de junio de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que las partes se pronunciaran sobre la dosificación punitiva y la procedencia de los subrogados penales antes de la adopción de la decisión definitiva.

En el acta de la diligencia se dejó constancia de la inasistencia de la acusada; no obstante, el Despacho estimó que dicha circunstancia no impedía el desarrollo de la audiencia, escuchó a la Fiscalía y a la defensa en relación con la individualización de la pena y los subrogados solicitados y, finalmente, profirió sentencia condenatoria.

En consecuencia, impuso a la procesada una pena de 72 meses de prisión, negó la concesión de subrogados penales y dispuso librar orden de captura, al considerar que la tutelante se encontraba en libertad. Contra dicha sentencia, la apoderada de Yuli Andrea Morales Berrio formuló apelación, el cual se circunscribió de manera exclusiva a cuestionar la negativa de los subrogados penales.

Para ello, sostuvo que la condenada padece una «enfermedad grave», carecía de antecedentes penales y contaba con arraigo familiar, razones por las cuales solicitó conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad. El 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó íntegramente el fallo del a quo; providencia que fue leída en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2023.

La promotora acude a la presente tutela al estimar que en el proceso penal se adelantaron y concluyeron actuaciones relevantes sin su comparecencia, en particular la audiencia de individualización de pena y sentencia y lectura del fallo. Señaló que desde el 3 de mayo de 2023 se encontraba privada de la libertad por orden judicial y recluida en el Distrito de Policía Número Uno de Villavicencio, sin embargo, no fue notificada de manera personal ni trasladada para intervenir en la diligencia, lo que le impidió participar directamente en el trámite de individualización de la pena, ejercer su defensa material y aportar su historia clínica actualizada y demás soportes médicos necesarios para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal contestó que la sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia del 4 de septiembre de 2023, que se concedió el traslado para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación, el cual no fue ejercido, y que, en consecuencia, la providencia quedó debidamente ejecutoriada.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad sostuvo que la audiencia del 16 de junio de 2023 se realizó, sin que existiera prueba de que para ese momento la convocante se encontrara privada de la libertad. Explicó que aquella había participado previamente en la audiencia de verificación del preacuerdo, aceptó sus términos y conocía que la sentencia sería condenatoria, así como la prohibición legal de conceder subrogados penales por la naturaleza del delito.

Agregó que se efectuaron citaciones y notificaciones a la dirección registrada y a través de su defensora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo al considerar que la tutela era improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue presentada más de dos años después de las decisiones cuestionadas sin justificación y sin haber agotado otros medios judiciales idóneos, como el recurso de casación o la solicitud ante el juez de ejecución de penas.

La accionante impugnó dicha determinación destacando que no fue notificada de la audiencia de lectura del fallo ni de las sentencias de primera y segunda instancia, ya que para ese momento se encontraba privada de la libertad con ocasión de otro proceso, lo que le impidió ejercer su defensa. Afirmó que solo conoció la condena en enero de 2025, por lo que no podía reprochársele la falta de inmediatez ni el no ejercicio de recursos como la casación o solicitudes ante el juez de ejecución de penas.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, la accionante acude a la tutela pretendiendo que se deje sin efectos la audiencia de individualización de pena y sentencia y la lectura del fallo del 16 de junio de 2023, realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y su confirmación en segunda instancia, pues dichas actuaciones se adelantaron sin su comparecencia, pese a que se encontraba privada de la libertad, lo que -según afirma- le impidió intervenir en la diligencia, ejercer su defensa material y aportar oportunamente los elementos necesarios para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Ahora bien, importa precisar que: i) el 16 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y profirió la sentencia condenatoria de primera instancia; ii) el 24 de agosto de 2023 la Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la decisión de primer grado, providencia que fue leída en audiencia del 4 de septiembre de ese mismo año; y iii) vencido el término para la interposición del recurso extraordinario de casación sin que fuera ejercido, la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2023.

Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela fue promovida en el 14 de octubre de 2025[footnoteRef:2], superando ampliamente el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir a la senda constitucional, sin que se haya demostrado fuerza mayor que justificara la inactividad de la promotora. [2: De conformidad con lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, bajo el radicado n.° 50001220400020250054300.] Lo anterior, por cuanto, si bien en el escrito de impugnación afirmó que « hasta el día 07 de Enero de 2025 cuando le es otorgada la libertad por vencimiento de términos, es que el EPC PEDREGAL de Medellín, al momento de verificarle antecedentes se percata del requerimiento para cumplir condena, es hasta esa fecha que (…) se entera del fallo condenatorio », lo cierto es que dicha manifestación no se encuentra respaldada por elemento probatorio alguno que permita establecer que el solo hecho de haber estado privada de la libertad le impidió conocer oportunamente las providencias cuestionadas, máxime cuando tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra y participó activamente en él mediante la celebración de un preacuerdo en el que aceptó los cargos formulados.

A ello se suma que, durante todo el trámite penal la accionante estuvo asistida por una apoderada judicial que garantizó de manera efectiva su defensa técnica, al intervenir en las distintas actuaciones procesales, en particular en la audiencia del 16 de junio de 2023 y al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que en la demanda constitucional se exponga circunstancia alguna que permita entender por qué, pese a contar con representación judicial permanente, no se tuvo conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas ni se acudió dentro del término legal al recurso extraordinario de casación, lo cual refuerza la ausencia de una justificación objetiva que excuse la inactividad de la convocante.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

De otro lado, si se entiende que la pretensión de la actora se encamina a la concesión del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para tal efecto, el cual puede ser ejercido ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para evaluar y decidir sobre la forma de cumplimiento de la pena en la etapa de ejecución. En esa línea, el artículo 68 del Código Penal regula de manera expresa la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al disponer que: «(…) el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad (…) incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta ». De este modo, existe un mecanismo procesal idóneo y eficaz para examinar la procedencia de la reclusión por motivos de salud, lo que refuerza la desestimación del amparo. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2025, por los motivos indicados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7