Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00321-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC897-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00321-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que José Manuel Alemán Fajardo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con n°. 2022-00182.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Luz Darí Ariza Sopó promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite, que precedió al de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 11 de febrero de 2022.
Señala que pese a que la sociedad conyugal quedó en estado de liquidación y disolución desde la citada fecha, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que se formuló contra el auto que excluyó algunas partidas del trabajo de inventarios y avalúos, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, dispuso incluir como tal, las sumas correspondientes a la transacción que celebró el 21 del mismo mes y año con quien fuera su empleadora Alpina Productos Alimenticios S.A., en el que se incluían su liquidación laboral y « los denominados "bono Clopatofsky", "bono liberal" y "bono retiro" ».
Indica que en la anterior decisión, a más que se calculó la suma de $71.528.683 de manera « arbitraria », se desconoció, no solo, que el referido acuerdo se celebró con posterioridad a la sentencia que puso fin al matrimonio, sino, además, que los alusivos emolumentos fueron otorgados como « beneficios excepcionales y personales, producto de un mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato laboral (…) y no guardan relación directa con el salario o emolumentos devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal ». 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «[d] ejar sin efecto » el proveído de fecha 28 de octubre de 2024, « en lo referencia a la inclusión de los valores mencionados como parte del activo social ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca preciso que por « el sustento de la decisión que en ella se expone, considero que no se configura un defecto que permita dar paso a la excepcional procedencia de la tutela contra providencia judicial, la decisión se soporta en las pruebas incorporadas al trámite y en la interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia » 2.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá solicitó su desvinculación, habida cuenta que los hechos expuestos por el actor, de manera alguna endilga queja por acción u omisión en su contra. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de fecha 30 de noviembre de 2023, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2022-00182. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en lo que refiere a la queja particular del actor, esto es, que se hubiera incluido en el trabajo de inventarios y avalúos la partida relacionada con el contrato de transacción que celebró con Alpina Productos Alimenticios S.A., la Corporación convocada después de referir entre otros, los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, así como doctrina relacionada, consideró que no estaba en discusión el término de vigencia de la sociedad conyugal en cuanto esta surgió desde el 16 de febrero de 1991 y quedó en estado de liquidación con la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022; mientas que el conflicto se suscitaba por los dineros que el demandado recibió por concepto de la liquidación de la relación laboral que tuvo como empleado entre el 16 de junio de 1997 y el 21 de febrero de 2022, la que terminó por mutuo acuerdo.
En esa línea argumentativa, aludió a la copia de la liquidación del contrato de trabajo allegada por Alpina S.A. y el expediente de la ARL Sura, para destacar lo siguiente: El demandado trabajó en ella 8.886 días, ingresó en vigencia de la sociedad conyugal el 16 de junio de 1997 y laboró en ella hasta el 21 de febrero de 2022, día de su liquidación definitiva, esto es, hasta 10 días después de haberse disuelto su matrimonio.
La liquidación se efectúa con base en un salario mensual de $1’600.100.oo. y producto de una transacción entre las partes, del 21 de febrero del 2022, en la que el trabajador declara que de mutuo acuerdo con su empleador dan por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el junio 16 de 1997, que transan o compensan cualquier tipo de reclamo que se pudiera entre ellos presentar y que se declara a la empresa a Paz y salvo por todo concepto originado en la terminación del contrato de trabajo y en general de la relación laboral que los unió, “por los conceptos salariales, su reliquidación y reajustes, prestaciones sociales, comisiones, primas legales, extralegales, viáticos de toda índole, bonificaciones legales o contractuales, vacaciones, trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, labor en dominicales o festivos, descansos compensatorios o en dominicales o festivos, beneficios legales o extralegales, bonificaciones extralegales, medios de transporte en dineros o en especie, reajuste de salarios, descuentos por concepto de préstamos entregados por el Empleador, prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos…” Se precisa por el trabajador que ese acuerdo mutuo logrado es la causa de la terminación del contrato que no fue decisión unilateral del empleador ni tiene nexo de causalidad con el estado de salud del trabajador y que recibe la suma de $71.608.741.
Como se observa en la liquidación los rubros que se cubren refieren a ingresos laborales ordinarios pendientes de pago a dicho momento, primas extras semestral, de navidad y vacaciones, beneficio de nutrición, sueldo día calendario, ajuste beneficio de nutrición, ajuste al auxilio de transporte, sueldo básico, auxilio de transporte, hora extra diurna, vacaciones compensadas, cesantías definitivas e intereses sobre cesantías definitivas, prima legal de servicio, ajuste auxilio de trasporte legal, ajuste beneficio de nutrición de febrero, y descuentos por salud, pensión y solidaridad.
Ahora de cara a los bonos que se relacionaron en la liquidación y el estado de salud del trabajador, destacó que el empleador y la ARL informaron, respectivamente, de un lado, que el « “Bono Clopatofsky: Corresponde a 6 meses de salario para las personas que tiene alguna condición de salud. Bono mera liberal: Corresponde a un valor adicional que la compañía entrega en dinero en relación a salud y pensión Bono retiro: Valor equivalente a la indemnización por terminación de contrato (mutuo acuerdo) », y del otro, «“(…) el Sr. Alemán cuenta con Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral con un porcentaje de 0.0%, puntaje el cual NO configura reconocimiento económico alguno (…)».
En tal orden indicó lo siguiente: el pago de esos bonos mera liberal y Clopatofsky constituye un incentivo para buscar que el trabajador acceda a la terminación del contrato de trabajo, que su reconocimiento no se desvincula de la existencia de esa relación laboral, que con su pago también busca a la empresa evitar un eventual litigio con su trabajador, como en efecto se recoge en la transacción, independientemente de lo ejecutable que sea ese punto del convenio, el trabajador renuncia a iniciar cualquier acción para el reclamo de los derechos laborales o expectativas en contra de la empresa con la que firma ese acuerdo de terminación del contrato de trabajo.
(…) las particulares circunstancias en que se pactan y pagan esos dos bonos, mera liberal y Clopatofsky hacen que su cubrimiento encaje en lo que la ley denomina una donación remuneratoria (…) más allá de que su pago se diera días después de disuelta la sociedad conyugal, la liquidación y particularmente el pago de los bonos mera liberal y Clopatofsky resultan realizándose en razón de una remuneración de servicios laborales del demandado a la empresa que las hace, que tienen acción para su cobro y que fueron prestados, salvo los últimos 10 días, en vigencia de la sociedad conyugal.
De donde se desprende que las donaciones remuneratorias, bono Clopatofsky y bono liberal y el pago por los restantes rubros de la relación laboral, prestaciones legales y extralegales que se relacionan en el acta de liquidación traída (…), incluido el bono retiro que es la indemnización por la terminación del trabajo, son un activo social, por mandato de los artículos 1.781 numeral 1 y 1.794 en concordancia con el artículo 1.490 del C.C. De otra parte, subrayó que estaba probado que en la liquidación se tuvo en cuenta que el aquí actor, con posterioridad a la sentencia que puso fin a las nupcias, laboró 10 días más, de allí que, el porcentaje correspondiente a ese periodo debería tenerse en cuenta como un « bien propio del demandado ».
Concluyó entonces que: en aplicación de las (…) normas que regulan el régimen económico matrimonial, (…) constituye un bien del activo social la partida en estudio, en la suma de $71’528.683.oo, que equivale al salario y emolumentos de todo género que el demandado devengó en vigencia de la sociedad conyugal desde el 16 de junio de 1997 hasta el 11 de febrero del 2022 y que incluye las donaciones remuneratorias denominadas bono Clopatofsky y bono liberal del empleador Productos Alimenticios Alpina S.A. a su trabajador (…) en razón de los servicios por aquel prestados, en una actividad laboral que podría haber generado acción del trabajador para su cobro en contra de la empresa.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la alzada, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, contrario a lo sostenido por el actor, se acreditó que los emolumentos percibidos con posterioridad al finiquito del matrimonio, no solo, correspondían a una relación netamente laboral, sino que, ésta se remontaba a la vigencia de la sociedad conyugal, lo que daba lugar a la aplicación al numeral 1º del artículo 1781 en concordancia con el canon 1490, ambos del Código Civil. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8