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STC8965-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02120-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8965-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02120-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Argenis Ruiz de Londoño, a través de agente oficioso, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Banco AV Villas S.A., la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., el Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, la Compañía Frutas Tropicales Asociados S.A.S., Gloria Mercedes Gutiérrez de la Torre y Mariela Gutiérrez Pérez, extensiva a los Juzgados Segundo y Quinto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, el Banco de la República, el Conjunto Residencial Multifamiliar Los Cerros, la Empresa Municipal de Cali o EMCALI EICE-ESP, el Banco Agrario de Colombia y los involucrados en la salvaguarda nº 002202100021 y en el juicio ejecutivo nº 002-2013- 00676.

ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso » presuntamente transgredido por las autoridades convocadas, para que se dejara sin efectos el fallo de «tutela» proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, «dar por culminado el proceso ejecutivo» objeto de esa acción. También pidió, «terminar por pago total el proceso de remanentes» que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad.

En compendio, adujo que incoó «acción de tutela » contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el Banco AV Villas, la Reestructuradora de Créditos Colombia Ltda., el Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, Frutas Tropicales Asociados S.A.S., Gloria Mercedes Gutiérrez de la Torre y Mariela Gutiérrez Pérez (rad. nº 002-2021-00021-00), para que se ordenara «al juzgado accionado terminar el proceso ejecutivo No. 25-2000-00604-00 por falta de reestructuración del crédito hipotecario».

Manifestó que la Magistratura querellada ratificó el veredicto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución, que desestimó el ruego (3 may. 2021) porque la actora «al afirmar los pagos realizados, no acreditó tales aseveraciones ni aportó ante la instancia constitucional, documento con el que demostrara que atendió completamente la acreencia ejecutada» (8 jun.).

Aseguró que el Tribunal de Cali no acató «la jurisprudencia y pruebas aportadas en la impugnación de la tutela y se limitó a favorecer los argumentos y falsedades de los entutelados», pues en su criterio, hizo caso omiso de un precedente de 1º de agosto de 2019 de la misma Colegiatura, el cual, corresponde a un «caso análogo, teniendo como fundamento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia nº STC15092-15- del 4 de nov. del 2015 contra cesionarios particulares».

Igualmente, refutó las actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución, por cuanto, según afirmó, los descuentos efectuados por la suma de $23´418.164.oo, pagados a la ejecutante cubre la totalidad de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo y, por tanto, debe culminarse el coercitivo (rad. nº 02-2013-00676-00) por «pago total de la obligación ». 2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder, porque «en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional», envió digitalizada toda la «actuación tutelar» y destacó que «nos encontramos ante la improcedencia de presentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, pues de la misma se resalta, que se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional».

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cali allegó enlace del litigio refutado e informó que no «se ha presentado por parte de la accionante a este Juzgado, escrito solicitando la terminación del proceso». El Segundo Civil Municipal de Ejecución, el Segundo Civil del Circuito de Ejecución, los Bancos, AV Villas, Agrario de Colombia y de la República, EMCALI EICE ESP y Systemgroup S.A.S., requirieron su desvinculación, los dos primeros porque no han quebrantado prerrogativa alguna de la gestora y los demás, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mariela Gutiérrez Pérez se opuso a la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, únicamente es viable el examen de las «tutelas » dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la «procedibilidad de acciones » como la presente, cuando la determinación adoptada en la ayuda es producto de un “fraude” o si se reprochan actuaciones anteriores o posteriores a esa directriz, lesivos del «debido proceso ». Así lo anotó: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “ 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “ 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)». 2.- En el sub lite, la primera inconformidad de la promotora, es con el fallo expedido por el Tribunal de Cali (8 jun.) en el amparo nº 002-2021-00021-00, «por desconocimiento de su mismo precedente », indebida valoración probatoria y resultarle adversa la tesis allí acogida, en cuanto a la «terminación del proceso ejecutivo fustigado por falta de reestructuración del crédito hipotecario».

Es decir, critica el fondo del veredicto, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable el anhelo tutelar. Ahora, la esta Corte no advierte hechos constitutivos de “fraude”, lo cual tampoco fue probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto atrás. Adicionalmente, la sedicente tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela » que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez « constitucional».

De igual forma, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Corporación ha predicado: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;

STC568-2021). 3.- Ahora, en cuanto a la conducta del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali en el consecutivo nº 02-2013-00676-00, surge palmario que la impulsora inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia. En efecto, Argenis Ruiz de Londoño, con el fin de obtener la «terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación», cuenta con el trámite previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, y de la inspección del infolio se colige que no ha pedido ante el juez natural la finalización, que pretende a través de este sendero especialísimo, menos aún ha procedido con la actualización de la liquidación del crédito (art. 446 ibídem ) y consecuente consignación de las cifras pendientes (art. 461 eiusdem ), por lo que no es de recibo que acuda a este escenario extraordinario sin haber agotado las «oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria».

Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)» (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021). En ese orden de ideas, si alguna queja tiene la precursora frente al rito de la ejecución nº 02-2013-00676-00, será en el desarrollo normal de esa pugna donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley. 4.- Como colofón, el socorro instado surge impróspero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Argenis Ruiz de Londoño. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2