Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02167-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC896-20266 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02167-01 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Jorge Alberto Chamorro Franco, en nombre propio y representación de sus menores hijos José Antonio y Daniel Esteban Chamorro Sánchez, contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Usaquén, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-10-036-2025-00810-00, M.P. 290-2019, NUNC 11001-65-00-011-2010-04718 y 11001-60-00-050-2022-32792.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva», «interés superior de los niños», «integridad personal» y «de petición», para que se ordenara: i) A la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I resolver sobre la custodia provisional de emergencia solicitada a favor de los niños; convierta en arresto la multa impuesta el 4 de diciembre de 2024 por reincidencia; y fije fecha para continuar la audiencia de desacato suspendida desde el 18 de septiembre de 2025; ii) A la Fiscalía General de la Nación informar sobre el estado de los procesos (NUNC 11001-65-00-011-2019-04718 y NUNC 11001-60-00-050-2022-32792) por violencia intrafamiliar, e impulsar efectivamente las actuaciones; iii) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Usaquén iniciar de inmediato el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y brindar acompañamiento psicosocial efectivo a los menores; y iv) Al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá pronunciarse sobre la admisión de la demanda de modificación de custodia (rad. 2025-00810-00).
En compendio, sostuvo que en el contexto de «agresión física» y «violencia intrafamiliar» que afirma padecen sus hijos José Antonio y Daniel Esteban Chamorro Sánchez de parte de su progenitora, Rosalba María Sánchez Rugeles, hechos que habían generado incapacidades médicas dictaminadas por Medicina Legal (21 feb., 17 may. 2019, 27 ag. 2022, 10 nov. 2024, y 21 ag. 2025), la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I en el marco de la Medida de Protección n.° 290-2019 RUG 435-2019, declaró el incumplimiento de la medida de protección de 20 de junio de 2019, sancionó a la madre con multa de 2 SMLMV (4 dic. 2024), y adelantó la audiencia de desacato, la cual se suspendió sin fijarse fecha para su continuación (18 sep. 2025).
Afirmó que permanecen pendientes en el trámite: a) La decisión sobre custodia provisional de emergencia solicitada, b) La conversión de la multa en arresto por reincidencia, y c) Las visitas domiciliarias ordenadas, ello pese a que han transcurrido más de 2 meses sin actuación alguna. De otro lado, señaló que los hechos de «maltrato» fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación bajo los radicados NUNC 11001-65-00-011-2019-04718 y NUNC 11001-60-00-050-2022-32792, los cuales permanecen sin impulso procesal desde hace más de 6 y 2 años, respectivamente.
También refirió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Usaquén se limitó a declarar fracasada la conciliación entre los padres en punto a la revisión de la custodia de los menores (20 mar. 2025), pasando por alto la situación de riesgo en que viven sus descendientes, sin adelantar proceso de restablecimiento de derechos ni brindar acompañamiento efectivo.
Finalmente, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá inadmitió la demanda de custodia, cuidado personal y régimen de visitas que promovió contra Rosalba María Sánchez Rugeles en relación con sus dos hijos (n.° 11001-31-10-036-2025-00810-00) (13 nov. 2025), que subsanó (20 nov.), sin que se hubiese emitido pronunciamiento sobre la admisión y medidas cautelares de protección reclamadas, pese a su urgencia. 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá - Centro Zonal Usaquén informó que recibió del gestor las siguientes peticiones: 1) 14773456 del 25 de octubre de 2023, en la que requirió «verificación de los derechos y del bienestar de los menores ya que aproximadamente un mes no ha podido ver a los NNA, incumpliendo los acuerdos que tienen en la comisaría»; pedimento que la Defensora de Familia remitió por competencia a la Comisaría de Familia de Usaquén 1, 2) 14774645 del 22 de enero de 2024, en la que reclamó «audiencia de conciliación por arevisar -si- el valor de la cuota de alimentos, dado quer -sic- ahora tiene 2 hijos más y no cuenta con empleo actualmente»; audiencia que no se pudo llevar a cabo, porque «las partes no se encuentran al día frente a sus obligaciones alimentarias», y 3) 14778276 del 10 de septiembre de 2024, en la que pidió «la custodia de sus hijos, porque los niños le dicen que prefieren vivir con el padre. [y] Tienen bajo rendimiento académico»; tramite «conciliable de revisión de custodia [que] (…)tuvo programación de audiencia de conciliación para el 18 de marzo de 2025 a las 9:00 am.
Fecha en la que se presentaron las partes y no lograron acuerdo de conciliación para modificar la custodia de sus hijos (…)». Además, defendió la legalidad de su proceder, precisando que la solicitud del libelista de inicio de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de sus hijos era improcedente, en tanto «la competencia en temas de violencia en el contexto familiar es de la Comisaría de Familia y desde el inicio del registro de peticiones en el año 2023, se ha informado de las existencia del trámite en Comisaría de Familia, autoridad competente y con autonomía para la adopción de medidas de protección y acciones a que haya lugar para la protección de los derechos de los menores de edad, involucrados en las situaciones reportadas por el accionante» (art. 5° de la Ley 2126 de 2021), adicionalmente refirió que «se ha informado de la existencia del trámite en Comisaría de Familia, autoridad competente y con autonomía para la adopción de medidas de protección y acciones a que haya lugar para la protección de los derechos de los menores de edad involucrados en las situaciones reportadas por el accionante».
La Unidad de Violencia Intrafamiliar Asistente Fiscal Cuarenta y Siete Local señaló frente al radicado n.º 11001-65-00-011-2010-04718 que el «revisado el SISTEMA MISIONAL SPOA, no permite acceso por tratarse de una NOTICIA CRIMINIS anterior a la actual organización de este despacho». La Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad de Violencia Intrafamiliar, manifestó que no ha recibido solicitud alguna de información del accionante en relación con el proceso 11001-60-00-050-2022-32792, frente al que ha sido diligente en cuanto a las actividades investigativas, «Sin embargo, ante la no asistencia de los menores a Medicina Legal para ser valorados por el área especialista de psicología forense, este despacho se ha visto limitado en la obtención de elementos materiales probatorios necesarios para comprobar la afectación de los menores.
Por lo tanto, el 03 de diciembre de 2025, este despacho procedió a ordenar nuevamente que los menores sean llevados a Medicina Legal para la efectiva valoración», asimismo citó al precursor a entrevista el 11 de diciembre de 2025, a fin de comprobar «la sistematicidad de la posible conducta punible». La Comisaría Primera de Familia de Usaquén I reseñó que adelantó incidente de primer incumplimiento de la medida de protección n.° 290-2019, en el que se sancionó a Rosalba María con multa de 2 SMLMV para el año 2024; decisión que confirmó el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá (16 en. 2025), y ante el no pago de aquella a través de auto de 29 de septiembre de 2025 la convirtió en orden de arresto equivalente a 6 días.
Igualmente, se encuentra en curso el proceso de incidente de segundo incumplimiento de la medida de protección n.° 290-2019, en el que se adelantó audiencia el 18 septiembre de 2025, que se suspendió ante la necesidad de realizar «( ) estudio social con visita domiciliaria en el lugar de residencia de los señores Jorge Alberto Chamorro Franco y Rosalba María Sánchez Rugeles y familia extensa paterna, por parte de la Trabajadora Social Nivel 3 del Despacho, a fin de verificar factores protectores y de riesgo de los niños (…)»; informe que entregó la trabajadora social el 4 de diciembre de 2025.
Obra informe de entrevista psicológica, para determinar la necesidad de adoptar medidas complementarias en favor de los niños, en el que se conceptuó «que la modalidad de custodia compartida podría resultar favorable, garantizando presencia, acompañamiento y responsabilidades compartidas entre ambos progenitores». Y, por ende, señaló con base en los informes del equipo psicosocial y las diligencias adelantadas en el segundo incidente de incumplimiento, no considera viable (…) toma[r] una medida de urgencia frente a la custodia de los precitados niños, pues si bien las conductas de la progenitora frente a la utilización del castigo físico como medio de corrección hacia su hijo, al igual que lo reportado por los niños en la entrevista psicológica respecto de comportamientos negligentes por parte de la progenitora como no recoger a los niños de la ruta escolar y no prepararles el almuerzo una vez llegan de la ruta escolar, no constituyen hechos de gravedad que así lo ameriten, son conductas reprochables y de inadecuadas pautas de crianza; pero de otra parte el hecho de que las condiciones habitacionales del progenitor verificadas en la consulta en domicilio realizada por la Trabajadora Social del Despacho da cuenta que los niños debió haberse realizado tiempo atrás, así mismo de la visita se evidencia que el progenitor no permanece mucho tiempo en esta residencia concordante con la totalidad de las diligencias en que el padre de los niños tiene dos espacios donde permanece, una en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria y la otra en la Calera donde tiene una compañera sentimental que actualmente espera un hijo, así que se evidencia que el cuidado de los niños al lado del padre tendría que estar soportado por la abuela paterna y la tía Laura Chapetón. Es importante la manifestación de los niños en el sentido de querer vivir con el progenitor de quien dice viaja bastante, sin embargo este Despacho con base en lo expuesto anteriormente no considera viable tomar decisiones acosadas por el progenitor de los niños en su favor, cuando hay bastantes reparos actualmente frente al tema tanto del progenitor como de la progenitora y ahora máxime que ya presentó proceso judicial ante Juzgados de Familia, sin que de las diligencias se desprenda que el tutelante haya pedido "CUSTODIA PROVISIONAL DE EMERGENCIA" pues en la audiencia de trámite de 18 de septiembre de 2025, lo que manifestó su apoderado judicial fue "la Dra Comisaria tiene las facultades provisionales o transitorias mientras ponemos la demanda en el juzgado de familia, para que en el fallo quede la custodia a mi cliente ( )”» En ese orden, se opuso a la prosperidad del auxilio, por hecho superado, ya que a través de auto de 29 de septiembre de 2025 convirtió la multa impuesta a Rosalba María en arresto por el primer incumplimiento a la medida de protección y, por medio de proveído de 4 de diciembre fijó como fecha de continuación de la audiencia de fallo del segundo incidente de incumplimiento el 13 de enero de 2026 a las 9:30 a.m. Aclaró que frente a la solicitud de custodia provisional de emergencia «no es dable tomar una decisión actualmente frente a lo cual se decidirá en el fallo dentro del incidente de incumplimiento».
El Juzgado Treinta y Seis de Familia de esta capital informó que resolvió sobre la calificación de la demanda y las medidas cautelares reclamadas (rad. 2025-00810, 9 dic. 2025), y envió el link de dossier. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, habida cuenta que el Juzgado Treinta y Seis de Familia solventó acerca de la admisibilidad del litigio n.° 2025-00810 y la medida cautelar reclamada por el accionante (9 dic. 2025); también, que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I fijó el 13 de enero de 2026 como fecha para la audiencia de desacato que fue suspendida el 18 de septiembre pasado, en la que resolverá acerca de la custodia provisional de emergencia (4 dic.), y decidió convertir la multa impuesta a Rosalba María Sánchez Rugeles en arresto por el primer incumplimiento a la medida de protección (29 sep.), además que «el proceso administrativo se encuentra en trámite (…) por lo que la acción de tutela es improcedente al existir actuaciones pendientes por realizar por la autoridad competente»;
Agregó que el Fiscal Veintisiete Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Unidad de Violencia Intrafamiliar - Fiscalía General de la Nación no recibió solicitud del precursor tendiente a obtener información o impulso de las actuaciones que adelanta, y existen trámites pendiente que deben ser cumplidos por las partes -diligencia judicial relacionada con los hechos de violencia de los menores a la que fue citado el accionante, y valoración psicológica forense de los menores-; y finalmente, consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro zonal de Usaquén I remitió por competencia el caso a la Comisaría, por tratarse de presuntos actos de violencia intrafamiliar; trámite que se encuentra en curso. 4.- El reclamante impugnó al considerar que el fallador privilegió razones formales por encima del análisis de los incumplimientos de las medidas de protección, de los dictámenes que acreditan las lesiones físicas y psicológicas padecidas por los menores-maltrato sistemático-, y de más de 6 años de ineficacia institucional, con lo cual se sacrificó el interés superior de sus hijos.
Considera que no existe hecho superado, pues, aunque el Juzgado admitió el libelo, negó las medidas cautelares, pese a que el riesgo en el que se encuentran los niños persiste. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por las siguientes razones. 1.1.- En lo pertinente al anhelo tendiente a que se mande a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I decidir sobre la solicitud de custodia provisional de emergencia presentada el 18 de septiembre de 2025 en favor de los menores, convertir en arresto la multa impuesta el 4 de diciembre de 2024 por la reiteración en los incumplimientos, y programar nueva fecha para reanudar la audiencia de desacato que fue suspendida el 18 de septiembre de 2025.
Advierte la Sala que el auxilio no puede salir avante, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», en vista que lo acreditado en el plenario es que, dicha autoridad a través de proveído de 4 de diciembre de 2025 fijó como fecha para la realización de la audiencia de fallo del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 290-2019 el día 13 de enero de 2026 a las 09:30 a.m. En este caso no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto dicha autoridad, luego de aludir a «los informes del equipo psicosocial y las diligencias adelantadas en el segundo incidente de incumplimiento», evidenció que no era necesario «toma[r] una medida de urgencia frente a la custodia de los precitados niños», a más que se encuentra en curso ante el juez de Familia el proceso de custodia n.° 2025-00810; escenario idóneo y efectivo para definir tal asunto.
Aunado a ello, se observa que mediante auto de 29 de septiembre pasado la referida dependencia convirtió la multa de 2 SMLMV que le fue impuesta a Rosalba María Sánchez Rugeles con ocasión del primer incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 290-2019, a arresto equivalente a 6 días, conforme lo aspiraba el convocante. Surge evidente la inviabilidad de la ayuda superlativa, ya que la autoridad cuestionada, en trámite esta queja constitucional – radicada el 27 de noviembre de 2025- materializó las súplicas del precursor y, por tanto, resultaría inútil emitir una instrucción en tal sentido, pues el fin perseguido ya se concretó. Esta Corte ha determinado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC12953-2025). 1.2.- En lo atinente al pedimento encaminado a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que informe el estado de los procesos NUNC 110016500011201904718 y NUNC 110016000050202232792, ambos por violencia intrafamiliar, y que garantice el impulso efectivo de las actuaciones, resulta claro que revisado el dossier, se constata que el tutelante no demostró haber presentado ante tal ente petición alguna en dicho sentido.
No es posible predicar que la Fiscalía haya incurrido en una conducta desidiosa, apática, indiferente o arbitraria que transgreda los derechos fundamentales del accionante, pues la duración del trámite de los radicados aludidos se encuentra razonablemente justificada en las particularidades procesales que han acaecido, como que los menores no fueron llevados a Medicina Legal para ser valorados por psicología forense; situación frente a la que el 3 de diciembre de 2025, el referido ente reiteró el mandato de trasladar a los niños a dicha institución, a fin de que se les realizara dicho examen, convocando incluso al progenitor a una entrevista el 11 de diciembre, con el objeto de determinar la posible reiteración o sistematicidad de la conducta investigada.
Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC9243-2025). 1.3.- En lo que concierne a la pretensión encaminada a ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Usaquén la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la provisión de un acompañamiento psicosocial efectivo para los menores, se advierte que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, conforme al cual «Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo».
Además, el ICFB advirtió la improcedencia del trámite solicitado, por tratarse de un asunto de violencia en el contexto familiar, y precisó que puso en conocimiento del accionante la existencia de la medida de protección actualmente en curso ante la Comisaría de Familia, escenario en el cual enfatizó, es posible adoptar las acciones necesarias para la salvaguarda de los derechos de los menores.
La Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 1.4.- Frente a la pretensión del memorialista relacionada con que se imparta instrucción al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá en pro de decidir sobre la admisión de la demanda de modificación de custodia n.° 20250081000, subsanada el 20 de noviembre de 2025, y tramitar con prioridad las medidas cautelares de protección solicitadas, dilucida esta Corte que por medio de auto de 9 de diciembre de 2025, admitió la acción, y en punto a las «medidas de protección» reclamadas -custodia provisoria de los menores a favor de Jorge Alberto Chamorro Franco, protección policial permanente, medidas de no contacto con Rosalba María Sánchez Rugeles, y entrevista psicológica judicial a los niños-, precisó que con ocasión del trámite que adelanta la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, estos «(…) cuentan con medidas de protección a su favor y en contra de la progenitora (…), procedimiento en el cual conforme a lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021 cuentan con la competencia para adelantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos en los casos de violencia en el contexto familiar», en consecuencia, ordenó a dicha autoridad que «inicie verificación de la garantía de los derechos de los menores (…), y de acuerdo con las resultas tome las determinaciones que en derecho correspondan en cuanto a la custodia provisoria de los niños en cabeza de alguno de los progenitores o de un tercero, protección policial, contacto o no con padre o madre, adelantando todas las verificaciones correspondientes, así como materializando el derecho a los menores de edad a ser escuchados (art. 26 Ley 1098 de 2006).
Las resultas de lo anterior deberán informarse a este Juzgado (…)». Así las cosas, el fin que se persigue se concretó encontrándose en curso este auxilio, de manera que la situación fáctica que originó el socorro está « superada » y, en esa medida, « carecería de objeto » algún mandato en esa dirección. Sumado a ello, se precisa que el juez constitucional no puede analizar la decisión adoptada por el Juzgado de Familia el 9 de diciembre de 2025 en punto a la denegación de las cautelares, comoquiera que constituye un hecho novedoso, en tanto fue proferida con posterioridad a la radicación del presente amparo.
De proceder a su estudio se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dicho suceso, por no hacer parte del libelo introductor al ser inexistente para tal data. A más que el extremo demandante tuvo a su alcance los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de encontrarse inconforme y desear controvertir lo allí dispuesto.
Sobre ese aspecto, se ha dicho que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).
(STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022, STC385-2023, STC9257-2024 y STC6571-2025). 2.- Ergo, se acompañará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11