Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00311-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC896-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00311-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Brayan David Rodríguez Parra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de declaración de unión marital de hecho radicado nº 2021-00442.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de partes, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos el siguiente compendio fáctico: Viviana Trullo Barrera presentó demanda de declaración de unión marital de hecho contra los herederos de Gustavo Rodríguez Ramos (fallecido).
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá (rad. 2021-00445) y en el transcurso procesal fue notificado como demandado el aquí accionante, Brayan David Rodríguez Parra, quien contestó la misma y realizó solicitudes probatorias. El 29 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
En dicha diligencia, el juez, luego de agotada la etapa de saneamiento e intento de conciliación, indicó que no había lugar a pronunciarse sobre excepciones previas comoquiera que no fueron propuestas, por lo que dio paso a la fase probatoria, en la cual, únicamente practicó interrogatorios a las partes para inmediatamente decidir cerrar el recaudo de la prueba.
El apoderado del demandado (aquí accionante), inconforme, recurrió esa determinación; esto es, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que en su criterio era relevante que fueran escuchados los testimonios que solicitó en la contestación del libelo. En la misma diligencia, el Juez mantuvo su postura al pronunciarse sobre el remedio horizontal « al considerar que las pruebas recaudadas eran suficientes para adoptar una decisión final », y concedió la alzada (en el efecto devolutivo).
El asunto continuó su curso, en virtud del efecto otorgado al recurso, el juzgado de conocimiento el 22 de marzo de 2024, dictó fallo estimatorio de las pretensiones, es decir, declarando que existió unión marital entre la demandante y el señor Gustavo Rodríguez Ramos. El demandado interpuso recurso de apelación (actualmente en trámite ante el tribunal).
Posteriormente (aun sin pronunciarse sobre la apelación del fallo), mediante auto del 8 de noviembre de 2024, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, declaró inadmisible la apelación formulada contra la determinación que cerró el debate probatorio, pues, considera que la decisión susceptible de ese remedio era aquella que decretó y negó la práctica de algunas de las pruebas pretendidas por las partes – la cual adquirió firmeza sin cuestionamientos – en tanto que, la impugnada no encuadra entre las enlistadas en el artículo 321 del estatuto procedimental.
El actor acude a la tutela cuestionando puntualmente el proveído del 8 de noviembre de 2024, con el cual el tribunal accionado decidió declarar inadmisible el remedio vertical formulado contra la decisión de cerrar el debate probatorio por parte del juez de la causa. Arguye que, contrario a lo observado por el tribunal, el único momento en que el juez « dijo que [no] se haría la recepción de [más] testimonios fue cuando […] cerró el debate probatorio […] la decisión es violatoria del debido proceso al no permitir que se escuchen los testigos de la parte demandada, testimonios que seguramente hubieren cambiado la decisión final ».
Agrega que, el haber dictado sentencia de primera instancia, también es violatorio del debido proceso, « porque debió esperar que se resolviera la apelación del auto que negó la testimonial y la esa decisión, resolver de fondo ». 3. Por lo anterior, pide que se deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, y en su lugar, se ordene « el recaudo de la prueba testimonial pedida en la contestación de la demanda, aplicando correctamente el debido procedimiento (…) »; que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia y al Tribunal Superior de Bogotá, « que escuchados los testimonios y completo el acervo probatorio se dicte la sentencia que en realidad corresponda y se deje sin efecto jurídico la que dictó sin escuchar los testigos debidamente solicitados ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, sin pronunciarse puntualmente sobre los reproches del accionante, informó que ha conocido el proceso radicado 2021-00442 en virtud de la apelación de un auto (pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024) y de la sentencia primera instancia, « que se encuentra en trámite y pendiente del recaudo de una prueba decretada de oficio (registro civil de matrimonio de los señores Gustavo Rodríguez Ramos y Martha Aidé Caro Enciso) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la colegiatura tutelada vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al inadmitir el recurso de apelación que formuló contra la decisión del juzgado a quo de cerrar el debate probatorio en el curso de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso (auto de 8 de noviembre de 2024). 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, el presente resguardo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, la sentencia de 22 de marzo de 2024 que finiquitó la primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá fue objeto de apelación por el accionante, recurso concedido y que actualmente se encuentra en trámite ante el superior, según lo corroboró el mismo tribunal al contestar a la demanda tutelar.
En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de esta senda constitucional se provea solución a cuestiones que debe definir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Por lo tanto, el que se encuentre en trámite la apelación, no solo convierte en anticipada la súplica, sino que, se aprecia inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Es decir, hasta que no se emita una decisión que dirima la controversia (en la que podría ser objeto de pronunciamiento la problemática expuesta en esta salvaguarda), no resulta procedente incursionar en este ámbito supralegal. 4. Corolario de lo discurrido, se desestimará el presente auxilio al advertirlo prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2