Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00302-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC895-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00302-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Jaramillo de Merchán y Mario de Jesús Merchán Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el hipotecario n.º 2022-00027.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Los gestores fueron demandados por la sociedad Solfex S.A.S., con el objetivo de obtener el recaudo de cuatro pagarés, garantizados con la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un apartamento y un parqueadero ubicados en Medellín. 2.2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago, ordeno notificar personalmente la providencia y decretó las cautelas solicitadas sobre los bienes gravados (1 feb. 2022). 2.3.
Narró que el ejecutante optó por realizar el enteramiento conforme lo dictado en el artículo 290 del Código General del Proceso, por lo que procedió con el envío de la citación, la cual fue recibida el 18 de febrero de 2022 y transcribía « Como no es posible acudir al despacho libremente y requiere cita previa, deberá comunicarse al correo electrónico ccto08me@cendoj.ramajudicial.gov.co o presentarse personalmente en el Despacho en el horario de 9:00 am a 11:00 am o de 2:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes ». 2.4.
Posteriormente, llevó a cabo la comunicación por aviso, la que fue recibida el 10 de marzo de 2022 y contenía « NOMBRES: MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA» y «como NO es posible acudir al despacho libremente y requiere cita previa, deberá comunicarse al correo electrónico j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co o presentarse personalmente en el Despacho en el horario de 9:00 am a 11:00 am o de 2:00 pm a 4:00 pm, de lunes a viernes ». 2.5.
De ambos envíos se allegaron las respectivas constancias al juzgador de la causa (17 y 22 mar. 2022). 2.6. Ante la no comparecencia del extremo pasivo, la autoridad los tuvo por notificados desde el 14 de marzo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el asunto a los juzgados civiles de ejecución de Medellín (18 abr. 2022). 2.7.
La continuación se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, ante el que los aquí accionantes propusieron la nulidad por indebida notificación, sin éxito (18 mar. 2024). 2.8. Inconformes, interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron desestimados (10 jul. y 12 nov. 2024). 2.9.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las autoridades erraron al no ejercer el control de legalidad sobre los enteramientos efectuados, al considerar que eran simples errores de digitación los errores contenidos en el aviso remitido y al aplicar restricciones de la pandemia por Covid-19 cuando para la fecha de realización de las actuaciones ya no se encontraban afectados por ella. 3.
Por lo anterior, pidieron que «Se deje sin efecto la notificación personal y por aviso realizada de manera física. Y en consecuencia todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago.» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad remitieron los links de acceso a los expedientes cuestionados, narraron las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso observa la Sala que los accionantes se quejan, en esencia, del auto emitido el 12 de noviembre del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 18 de marzo de esa anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad en el juicio ejecutivo n° 2022-00027, el cual declaró no probada la nulidad invocada. 3.
Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando en el fundamento constitucional de estas, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, en el art. 133 del C. General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, enlisto los defectos o vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso; con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, se incluyó una de carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional.
Acto seguido, para abordar el caso en concreto de la decisión fustigada inició por sintetizar los ataques de los recurrentes: Como fundamentos de la nulidad deprecada, el recurrente señala que, en el aviso de notificación se incurre en varios errores que dan al traste con la notificación al extremo pasivo, porque en el citado documento se le cita al codemandado como MARIO DE JESÚS MRECHA OCHOA, cuando su primer apellido lo es MERCHÁN y no MRECHAN como se indicó; informa como correo electrónico del Despacho donde los demandados se pueden comunicar el “j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co”; cuando pertenece al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; del radicado del proceso solo se indicaron los últimos 8 dígitos, cuando está compuesto por 23 dígitos y, en el aviso no se informó a los demandados el término para proponer excepciones.
Ahora bien, de cara al problema jurídico planteado, sobre la equivocación en el nombre del ejecutado señaló: Al efecto tenemos que, en el escrito de notificación por aviso, como nombre del destinatario se indicó MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA, lo que obedece a un error de digitación; toda vez, que en el recuadro donde se debe indicar el nombre de los demandados, se señala en forma correcta el nombre del ejecutado MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA; al igual que lo señala en el destinatario y el nombre de los demandados en el formulario de citación para la diligencia de notificación personal, así como en la constancia de entrega del comunicado, en la guía y la factura de venta expedidas por la empresa de correo SERVIENTREGA; además, en el auto que libró mandamiento de pago, en la demanda, en los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo y, en la escritura pública de hipoteca, que fueron remitidos a los demandados con el aviso de notificación que se aportaron debidamente cotejados por la empresa de correo, aparece en todos y cada uno de ellos como nombre del demandado MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA; bajo estas circunstancias no existe duda sobre su nombre y, que lo acontecido con su primer apellido en el nombre del destinatario de la notificación por aviso, obedece a un error involuntario de alteración de letras o de digitación. Por otro lado, frente al equívoco en la consignación de la dirección electrónica del juzgado cognoscente y, contrario a lo alegado por los gestores, sobre la presunta indebida aplicación de las restricciones de atención al público refirió: Ahora, en cuanto a que el correo electrónico que se informó a los ejecutados, en el formulario de notificación por aviso, para que se comunicaran y comparecieran al Juzgado j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co; corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; se advierte por el Sala, que a pesar de ello, no se presenta ninguna confusión como se pasa a indicar: Al efecto se observa que, en la citación para diligencia de notificación personal, se indicó en forma correcta el correo electrónico del juzgado de conocimiento, esto es, “ccto08med@cendoj.ramajudicial.gov.co”; en el encabezado tanto de la citación como de la notificación por aviso aparece consignado como Despacho “JUZGADO OCTAVO (8) CIIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN” y, en el pie de página se indica… “dirección Juzgado carrera 52 No. 42-73, Piso 13, Edificio José Félix de Restrepo – Alpujarra Medellín. Tel. 2622625”; además, en la copia del auto que libró mandamiento de pago que les fue remitida con la notificación por aviso, consta que el mismo corresponde al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; de donde se tiene que, si los demandados, se pudieron confundir con el correo que se les informó en la notificación por aviso y que en efecto pertenece a otro Despacho, éstos pudieron echar mano del correo electrónico consignado en la citación para diligencia de notificación personal, comunicarse vía telefónica o concurrir a las instalaciones del Despacho, porque tal como lo afirma el recurrente, para ese momento ya se había habilitado la atención al público en el horario laboral; amén, que existía plena certeza conforme a los documentos que les fueron remitidos con el aviso de notificación, de que el proceso se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; amén, que no existe prueba de que los demandados hubieran hecho uso del correo que cuestionan, bien remitiendo oportunamente escrito de excepciones contra la ejecución instaurada en su contra o que hubiera formulado alguna otra solicitud, circunstancia que ni siquiera afirman.
(Resaltado fuera del texto) Por último, con relación con otros reparos que no fueron objeto de denuncia en la presente senda excepcional consideró: De otra parte y, en cuanto que en los avisos solo se indicaron los últimos ocho (8) dígitos del radicado del proceso, a pesar que está compuesto por veintitrés (23) dígitos, se tiene, que en la copia del auto que libró mandamiento de pago y que se les remitió con la notificación por aviso, aparecen los veintitrés (23) dígitos del radicado, esto es, 05001-31-03-008-2022-00027-00; amén, que como viene de indicarse, no había lugar a ninguna confusión, porque en el encabezado del citatorio y de la notificación por aviso, aparece anotado el juzgado de conocimiento; esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por último y, en cuanto a que en la notificación por aviso no se señaló el término que tenían los demandados para dar respuesta a la demanda o presentar excepciones; se advierte que, conforme el art. 292 del C.G.P., dicha información no se tiene que suministrar en el formulario de notificación por aviso, como lo afirma el recurrente, toda vez, que de la misma da cuenta de la copia del auto que libró mandamiento de pago, que les fue remitida con la notificación por aviso y, que se allegó debidamente cotejada; donde aparece consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva: “Notifíquese personalmente el auto admisorio a la parte demandada, y córrasele traslado advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para el pago de la obligación o diez (10) días para proponer excepciones.
Art. 431 y 442 del C.G.P. Así las cosas, finalmente, decidió confirmar el veredicto objetado. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.
De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4