Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02917-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC894-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02917-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela instaurada por Ana Isabel y Myriam Cecilia Dueñas Parada -en nombre propio y como agentes oficiosas de María Alicia Parada de Dueñas- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción con radicado n.° 11001-22-10-000-2025-01662-00. [1: El expediente ingresó a este Despacho el pasado 21 de enero de 2026, según la información registrada en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Las tutelantes -actuando en la prenotada calidad- solicitaron -que se declare la existencia de fraude procesal en la acción de tutela rad. 2025-01662-00, al considerar que no fue presentada por ellas y que desnaturalizó la tutela originalmente instaurada contra la providencia de la Comisaría de Familia.
Asimismo, pidieron que i) se declare el silencio administrativo positivo por la supuesta falta de decisión oportuna del amparo rad. n.° 2025-00639-01 y ii) se revoque íntegramente la medida de protección MP 05-2025 por violación del debido proceso y que se las absolviera dentro de dicho trámite administrativo. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Ricardo Alfonso, Héctor Gonzalo y Sandra Patricia Dueñas Parada promovieron la medida de protección en contra de Ana Isabel y Myriam Cecilia Dueñas Parada y a favor de su progenitora, María Alicia Parada de Dueñas, por presuntas conductas constitutivas de violencia en el contexto familiar, actuación que fue conocida por la Comisaría Once de Familia Suba 3 (MP 05-2025, RUG 009-2025).
El 6 de junio de 2025, la referida autoridad impuso medida de protección definitiva en favor de la adulta mayor, ordenó a Ana Isabel Dueñas Parada y Myriam Cecilia Dueñas Parada abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato o amenaza en su contra, revocó la condición de cuidadora que hasta entonces ejercía Ana Isabel, dispuso que el cuidado principal de María Alicia Parada de Dueñas quedara a cargo de otro de sus hijos, fijó una cuota alimentaria mensual a cargo de los hijos destinada a su sostenimiento, con la advertencia de las consecuencias legales derivadas de su eventual incumplimiento, y permitió el acceso de los demás hijos al domicilio familiar para la atención de la adulta mayor.
La anterior providencia fue recurrida por las interesadas, sin embargo, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá mantuvo dicha decisión. El 10 de junio de 2025, Ana Isabel y Myriam Cecilia Dueñas Parada promovieron acción de tutela contra la Comisaría Once de Familia Suba Tres, actuación que fue inicialmente asignada al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto del 11 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que la acción se dirigía contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales (rad. n.° 11001-41-05-008-2025-10177-00).
Recibidas las diligencias, el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien en sentencia del 25 de junio de 2025 resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las accionantes contaban con un medio judicial ordinario idóneo para controvertir la providencia cuestionada, consistente en el recurso de apelación contra la medida de protección definitiva (rad. n.° radicado 11001-22-05-000-2025-00639-00).
Inconformes con esa determinación, las accionantes impugnaron y solicitaron que, por razones de competencia, el expediente fuera remitido para su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la misma fue estudiada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad de lo actuado al advertir que no habían sido vinculadas todas las autoridades con interés legítimo en el asunto, en particular el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y precisó que, en tales condiciones, la jurisdicción laboral carecía de competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior esta ciudad.
Dicha autoridad en auto del 3 de octubre de 2025 admitió la tutela «en contra del Comisaría Once de Familia, Suba 3 (sic), EXTENSIVA al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y Secretaria Distrital de Integración Social». Luego, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025 negó el resguardo, al advertir que ambas autoridades realizaron un análisis jurídico y probatorio completo y razonado (rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01662-00).
En el curso de ese trámite, las accionantes radicaron un memorial en el que solicitaron la debida notificación personal para efectos de impugnación, lo que dio lugar a que, el Tribunal entendiera que se había atacado el fallo y, en consecuencia, concedió la impugnación y remitió las diligencias a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Las promotoras acuden a la presente tutela al estimar que, en el trámite de la acción constitucional promovida contra la providencia dictada dentro de la medida de protección MP 05-2025, RUG 009-2025, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el curso normal del proceso, en la medida en que su demanda fue remitida, repartida y decidida por distintas autoridades sin que se respetara, según afirman, la competencia correspondiente, ni se garantizara la correcta identificación del expediente, de las partes accionadas y del objeto de la acción. Sostuvieron que, pese a haber solicitado de manera reiterada que el conocimiento del asunto se asignara a la Sala Penal, el trámite fue asumido por otras Salas que, a su juicio, carecían de competencia para resolver la tutela contra providencia promovida.
Indicaron, además, que su tutela original fue indebidamente sustituida por otra que no radicaron, que se eliminó como parte accionada a la Comisaría Once de Familia Suba Tres y que, en su lugar, se accionó al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, con lo cual se desnaturalizó la acción de tutela contra providencia que habían promovido.
Asimismo, reprocharon omisiones en las notificaciones y que se hubiera tramitado una impugnación que afirman no haber presentado, circunstancias que, a su juicio, derivaron en la denegación de justicia y en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la tutela originalmente presentada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en la acción de tutela 2025-01662-00.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar la tutela indicando que la nulidad declarada el 6 de agosto de 2025 se adoptó para corregir irregularidades en el trámite, consistentes en la falta de vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá y en la indebida asignación de competencia, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, sin que ello implicara vulneración de garantías constitucionales, y precisó que la acción pretendía reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, lo cual resulta improcedente.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, la Comisaría Once de Familia Suba 3 y la Secretaría Distrital de Integración Social alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Homóloga de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado no había concluido, en la medida en que la acción de tutela inicialmente promovida correspondía a un mismo proceso cuyo radicado varió por razones de competencia entre distintos Despachos, y que aún se encontraba en curso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese contexto, estimó que subsistían mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del propio trámite constitucional, a través de los cuales las accionantes podían plantear las irregularidades alegadas, como la solicitud de nulidad.
Las accionantes impugnaron dicha determinación al señalar, en primer lugar, que en la sentencia no se les reconoció correctamente su calidad de accionantes ni su actuación como agentes oficiosas de su progenitora, pues se las omitió como parte activa y, en su lugar, se identificó erróneamente a María Alicia Parada de Dueñas como accionante directa.
En segundo término, indicaron que « se omitió resolver la demanda de tutela 4 de 10 en términos de la protección de los derechos vulnerados por el Fraude Procesal en la Acción de Tutela 11001221000020250166200 que fue radicada por la SALA TRANSITORIA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BGOTÁ, cambiando totalmente nuestra Acción de Tutela que instauramos contra la Providencia de la Comisaría de Familia, Radicado 11001220500020250063901 de fecha 11 de junio de 2025 ».
De igual forma, alegaron que la sentencia fue notificada de manera tardía, incurriéndose en mora judicial. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, las accionantes acuden a la tutela cuestionando que en el trámite de la acción constitucional instaurada inicialmente contra la providencia que impuso la medida de protección MP 05-2025 y en las actuaciones constitucionales posteriores, se incurrió en irregularidades relacionadas con la competencia, el reparto, la identificación del expediente y de las partes, la supuesta sustitución de la tutela originalmente presentada y el trámite de una impugnación no presentada, circunstancias que, a su juicio, les impidieron obtener un pronunciamiento de fondo y ejercer adecuadamente sus derechos dentro del trámite constitucional.
Sin embargo, examinados los trámites realizados por cada una de las autoridades que intervinieron en el conocimiento de la solicitud de amparo, se advierte que no se configuró vulneración alguna en los términos alegados. En primer lugar, en cuanto a la censura relativa a la existencia de una supuesta nueva acción de tutela distinta a la promovida por las accionantes, esta Sala advierte que no se tramitó una acción diferente ni se presentó duplicidad procesal alguna.
Por el contrario, se trató de un mismo trámite constitucional, cuyo radicado varió por decisiones adoptadas en materia de competencia, especialmente tras la declaratoria de nulidad dispuesta el 6 de agosto de 2025 por indebida integración del contradictorio. En ese sentido, se destaca que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es el superior funcional tanto de la Comisaría Once de Familia Suba 3, que profirió la medida de protección cuestionada, como del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación y confirmó dicha decisión, razón por la cual a ese Tribunal le correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela.
Así, la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá obedeció a su intervención decisoria y a la necesidad de integrar correctamente el contradictorio, sin excluir a la Comisaría como autoridad accionada. Finalmente, se resalta que, aunque el proceso que originó la solicitud de tutela fue una medida de protección por violencia intrafamiliar, tal circunstancia no derivó en actuaciones de naturaleza penal, por lo cual, no se activó la competencia de dicha jurisdicción. En cuanto a las supuestas irregularidades en las notificaciones y en el trámite de la impugnación dentro del radicado 11001-22-10-000-2025-01662-00, se advierte -tal como lo señaló la Homóloga de Casación Penal de esta Corte- que el ruego fue prematuro, en la medida en que para la fecha de su radicación -30 de octubre de 2025- aún no se había definido lo pertinente respecto de la supuesta « impugnación » formulada en ese asunto, pues para entonces esta Corporación ni siquiera había efectuado el respectivo estudio del proceso, lo cual se evidencia a continuación: Sin perjuicio de lo anterior, se constata que con posterioridad a la presentación del amparo se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: i) El 10 de noviembre de 2025, esta Corte devolvió las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que verificara si efectivamente se había interpuesto o no recurso contra la decisión de primera instancia y, en consecuencia, adoptara la determinación correspondiente. ii) Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal realizó una nueva y detallada revisión del expediente y estableció que las querellantes no interpusieron impugnación contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, sino que formularon una solicitud relacionada con la forma de notificación, razón por la cual procedió a verificar dicho enteramiento y constató que este se surtió válidamente el 15 de octubre de 2025.
En consecuencia, concluyó que el término para impugnar venció el 22 de octubre de 2025 sin que se hubiera presentado recurso alguno, quedando en firme la providencia y disponiéndose la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De este modo, se observa que el Tribunal examinó de manera expresa los reproches relativos a las notificaciones y al trámite de la impugnación, concluyendo que aquellas se realizaron conforme a la normativa aplicable y que, en realidad, no existió impugnación alguna contra la decisión de primera instancia, circunstancia que desvirtúa la irregularidad alegada por las accionantes.
Precisiones adicionales Tampoco resulta atendible el reproche formulado en el escrito de impugnación, según el cual se habría modificado indebidamente la identificación de las partes accionadas o accionantes en esta tutela, pues del examen del fallo de primera instancia se advierte que ambos extremos de la relación procesal fueron claramente individualizados, sin que se observe confusión o alteración alguna que afecte la validez del trámite, como se muestra a continuación: Finalmente, resulta necesario precisar que el escrito presentado por las accionantes el 10 de noviembre de 2025 a las 4:49 p. m., mediante el cual allegaron una ampliación de la demanda y nuevos elementos probatorios, incorpora hechos y planteamientos que no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela.
En consecuencia, tales aspectos no pueden ser examinados en esta sede, en tanto su consideración implicaría valorar hechos nuevos sin haber garantizado a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, lo cual resulta incompatible con el debido proceso. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2025, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7