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STC894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00136-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC894-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00136-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edilma Raquel García Ramos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), a la que fueron vinculados los partícipes en la sucesión que motiva la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La convocante reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva(…) y defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Adujo intervenir como heredera (hija) en la sucesión intestada de Manuel Emilio García Rico (q.e.p.d.), de radicado n.° 2014-00220, que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) por demanda suya.

Expresó que, con auto de 12 de julio de 2021, el Juzgado declaró la « nulidad » del pronunciamiento oral de 18 de diciembre de 2019, que había aprobado « el avalúo de bienes », por cuanto, según el mandatario « de los demás herederos » (ausente en la audiencia de inventarios y avalúos), « una serie de bienes inventariados no est [aban] en cabeza del causante », de donde « no [podían] incluirse » de cara a la partición. Afirmó que el descrito pronunciamiento de 12 de julio de 2021 fue corregido en determinación de 4 de marzo de 2022, en sede de reposición que ella interpuso, en el sentido de que lo declarado no fue la « nulidad », sino « la ilegalidad » de la aprobación de los inventarios y avalúos, siéndole concedida ahí mismo la apelación subsidiariamente formulada.

Relató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, mediante resolución de 1° de marzo de 2023, dispuso estimar « INADMISIBLE » la alzada frente al auto de 12 de julio de 2021. Resolución ratificada por el resto de la colegiatura el 24 de septiembre de 2024, en vía de súplica que, en vano, propuso.

Así, la tutelante criticó, de un lado, que el Tribunal rehusara estudiar de fondo su recurso de apelación, pues, en síntesis, « ignora (sic)» que, desde « la administración de justicia… [,] podría entenderse que el auto que declara una ilegalidad [reviste] los mismos efectos de aquel que declara una nulidad(…) y, » por ende, « abrir [ía paso] a la alzada », en atención a la « teoría de la “revocatoria oficiosa de providencias ilegales”… ».

De otra parte, reprochó la « ilegalidad » finalmente decretada por el Juzgado, toda vez que, en resumen, amén de no otorgar las « razones » para zanjar de tal manera, desconociendo el « principio de taxatividad que regula las nulidades procesales », en últimas, cualquier debate en torno a « los bienes que deban o no [quedar] inventariados y avaluados » tenía que agotarse con « las objeciones de rigor »; herramienta desaprovechada por los herederos que no concurrieron a la audiencia de inventarios y avalúos.

Atribuyó, entonces, « defecto procedimental o in procedendo » a ambos operadores de justicia. 3. En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin valor lo dirimido en el sucesorio (prov. de 12 jul. 2021 y subsiguientes). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal respaldó la pertinencia de sus resoluciones y brindó copia digital del expediente en disenso. 2.

El Juzgado recordó lo acontecido en la sucesión, de la que también facilitó acceso, e igualmente se mostró en contra del éxito del amparo, por no trasgresión a los intereses de la promotora. 3. Quien manifestó obrar como abogado de algunos herederos invocó la improcedencia de la tutela, por acierto de lo surtido en el juicio liquidatorio en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el sub examine, compete analizar los autos de 4 de marzo de 2022 y 24 de septiembre de 2024 proferidos en la sucesión n.° 2014-00220, con los que, respectivamente, i ) el Juzgado (en « reposición ») culminó la discusión sobre la declarada « ilegalidad » de la aprobación de inventarios y avalúos y ii ) el Tribunal (en súplica) puso fin a la controversia relativa a la apelabilidad del proveído con el que el Juzgado dispuso aquel « control de legalidad ». 2.1.

Nótese, en primer lugar, que el Tribunal, para solucionar el problema concerniente a la apelabilidad -o no- del pronunciamiento del Juzgado, señaló: (…) A través de proveído de… 12 de julio de 2021…, el Juzgado [Primero] Promiscuo del Circuito de Sincé declaró la nulidad del auto de… 18 de diciembre de 2019 – que aprobó el avalúo de bienes y decretó la partición y en su lugar, dispuso que una vez ejecutoriada la providencia se fijara nueva fecha para la diligencia de inventario y avalúos-, bajo el entendido [de] que el bien (…) con matr [í] cula inmobiliaria (…) fue añadido al acervo (…) sin ser de propiedad del causante… (…) [A] través de auto de… 04 de marzo de 2022…, el a quo [corrigió] la naturaleza de la decisión del recurso, bajo la tesis [de] que la providencia debía ser declarada ilegal, y no nula, pues incurrió en error (…) en la parte resolutiva [de] la decisión, más cuando en la parte considerativa hizo mención al artículo 132 del CGP que prevé la subsanación de vicios que constituyan irregularidades procesales (…) [P] ara esta Magistratura…, (…) no era procedente (…)el recurso de apelación, pues [el] proveído [de 12 de julio de 2021] no se encuadra dentro de los que estipuló el legislador con carácter apelable.

Recuérdese que la declaratoria de ilegalidad de una providencia [permite que] el operador de la causa puede enmendar los yerros que considere haber cometido en ejercicio de sus labores judiciales que le han sido encomendadas. …Lo anterior toma fuerza si en cuenta se tiene que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente fijadas en la ley, quedando de [esa] manera proscritas las interpretaciones analógicas a casos no comprendidos en ellas (Énfasis). 2.2.

Mientras que el Juzgado, en lo tocante a la « ilegalidad » en sí (decisión de 12 jul. 2021, soportada en que hubo error al aprobar los inventarios y avalúos, pues dos de los inmuebles allí descritos no son de propiedad del causante), precisó: (…) El artículo 132 del C.G.P. señala: “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el Juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear lo [s] vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. … [E] s cierto, que el Despacho incurrió en un error al plasmar en la providencia que declaraba la nulidad, cuando lo correcto es declarar la ilegalidad, toda vez que así lo había expuesto en la parte motiva, que actuaba teniendo como fundamento el artículo 132 del C.G.P., herramienta que otorga la ley para subsanar vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, como ocurre en [el] presente caso, tal como quedó analizado en la providencia atacada (Destacado ajeno). 3.

Así, los autos acabados de abordar no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que: i ) el Tribunal estimó inadmisible la apelación por ella intentada contra la providencia de « ilegalidad » del Juzgado, por no ser susceptible de la alzada al tenor de la ley procedimental vigente, ni haber implicado per se declaratoria de nulidad; y ii ) el Juzgado optó por restar valor a la aprobación de los inventarios y avalúos, por conducto del « control de legalidad » (art. 132, C.G.P.), dado el « equívoco » percibido por ese despacho en dicha fase del sucesorio.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, al margen de los planteamientos que trae la tutelante sobre el mecanismo ordinario para controvertir los inventarios y avalúos, lo cierto es que en sí no censuró -en esta excepcional senda- los fundamentos de la « ilegalidad » declarada por el Juzgado, de donde, con más motivo no hay lugar a desvirtuar lo así resuelto.

Por tanto, los pronunciamientos en cita no pueden ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, « máxime si (…) no resulta [n] contrario [s] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

Lo consignado, sin más, conlleva a sentenciar negativamente el ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5