Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00011-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC893-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00011-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Amparo Ospina Carvajal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Gobierno, Seguridad y Justicia, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 76001-11-02-000-2015-02061-00/01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas (i) « que se abstengan de continuar impidiendo el ejercicio de las funciones (…) como Juez de Paz, mientras no exista decisión formal que defina de manera clara, expresa y conforme a la ley el alcance y efectos de la sanción impuesta »;
(ii) « que (…) expidan un acto administrativo o judicial expreso, motivado y debidamente notificado, en el cual se defina de manera precisa el alcance, duración y efectos jurídicos de la sanción disciplinaria, (…) »; (iii) y que « se le permita (…) ejercer efectivamente sus funciones como Juez de Paz de la Comuna 5 de Santiago de Cali, hasta la culminación del periodo constitucional 2022-2027, (…) ».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 21 de octubre de 2015, el Subsecretario de Mejoramiento Urbano y Regularización de Predios de Cali solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra Amparo Ospina Carvajal, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de esa ciudad. Esto, por la « extralimitación de funciones » materializada en el fallo n.° 1JPC5-019-14 y el de reconsideración n.° JPRC5-006-14, proferidos el 14 de febrero y 29 de abril de 2014, respectivamente.
El 11 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró a Amparo Ospina Carvajal responsable disciplinariamente y la sancionó con remoción del cargo. Frente a esta determinación la investigada formuló recurso de apelación. El 15 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
De acuerdo con la tutelante, la providencia disciplinaria « no impuso sanción de inhabilidad, exclusión definitiva del sistema de justicia de paz, ni prohibición para ejercer nuevamente funciones durante el periodo constitucional vigente » para el cual fue elegida por voto popular. No obstante -aseguró-, desde el año 2023 las autoridades accionadas « han impedido de manera material y fáctica» el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, «sin acto administrativo o judicial expreso, motivado y notificado, que defina el alcance de la sanción ».
Señaló que tal « exclusión » operó de forma indefinida y automática, siendo más gravosa que la propia sanción impuesta, pues la ha separado « totalmente del sistema de justicia de paz, (…) ». La accionante precisó que no « cuestiona la sentencia disciplinaria como providencia judicial ». Aclaró que el reproche constitucional se dirige frente a « actuaciones y omisiones de carácter material y procedimental », consistentes en la falta de notificación real, eficaz y oportuna en el trámite disciplinario -por emplear mecanismos de enteramiento « defectuosos e ineficaces »- y por la designación de defensor de oficio sin notificación válida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió la improcedencia del amparo al desatender el presupuesto de inmediatez. Esto, porque la providencia de segunda instancia fue proferida el 15 de marzo de 2023, esto es casi tres años después de la presentación del presente amparo, « sin que en el escrito introductorio se exponga una justificación objetiva, razonable y verificable que permita explicar la inactividad prolongada ni se acredite la existencia de una afectación actual directamente imputable a la decisión judicial cuestionada ».
Agregó, que el cuestionamiento de la accionante no se orienta a demostrar un defecto real en la actuación, sino en controvertir las consecuencias jurídicas de la sanción, las cuales fueron definidas en la decisión disciplinaria. En este sentido, precisó que en la demanda de tutela se incurre en un error « de equiparar la ausencia de una sanción expresa de inhabilidad con una supuesta obligación de las autoridades de permitir el ejercicio funcional, desconociendo que la remoción del cargo comporta, por sí misma, la desvinculación del ejercicio específico, sin requerir actos adicionales de contenido sancionatorio ».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca describió el trámite disciplinario, remitió enlace de acceso al expediente digital y se opuso a la prosperidad del ruego. En tal sentido, indicó que conoció del proceso que se adelantó contra la tutelante, en el cual profirió sentencia, el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual la sancionó, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, con remoción del cargo.
Esta determinación -señaló-, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de marzo de 2023. Respecto de las pretensiones de la accionante, refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, « no tiene competencia para intervenir, resolver y mucho menos autorizar o negar actos de posesión de los Jueces de Paz en las comunas de la ciudad;
(…)». Precisó que tal atribución es exclusiva de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, « pues (…) la función de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esta demarcada por el proceso disciplinario 76001110200020150206100 que ya finalizó con decisión de segunda instancia del 15 de marzo del 2023, (…) ». La Alcaldía de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia solicitó su desvinculación por falta de legitimación. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, la queja de la accionante, de una parte, reside en la ausencia de un enteramiento real, eficaz y oportuno durante el procedimiento disciplinario, así como en la designación de un abogado de oficio sin que mediara una notificación válida que garantizara el ejercicio efectivo del derecho de defensa. No obstante, desde que se zanjó definitivamente la discusión acerca de la responsabilidad disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (15 mar. 2023), hasta la interposición de este amparo (13 en. 2026), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025.
De otro lado, la tutelante reprocha que las autoridades accionadas la excluyeron « de facto » del ejercicio de la justicia de paz, sin que mediara acto administrativo o resolución judicial que precisara el alcance de la sanción, su duración, ni la imposibilidad de ejercer el cargo durante el periodo vigente en el cual fue elegida. Al respecto, conviene precisar que está acreditado que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2020, resolvió: « (…)
PRIMERO: SANCIONAR CON REMOCIÓN DEL CARGO, a la señora AMPARO OSPINA CARVAJAL, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE CALI, por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO por los motivos y razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia ».
También está demostrado que la anterior determinación fue ratificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de marzo de 2023, que al efecto definió: « SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, que sancionó a AMPARO OSPINA CARVAJAL, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali, con remoción del cargo ante la infracción dolosa de lo establecido en los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ».
En este orden de ideas, no es cierto, como lo asegura la tutelante, que fue excluida de hecho de la jurisdicción de paz, comoquiera que la separación del cargo -como Juez de Paz- fue consecuencia del acatamiento de la sanción disciplinaria, la cual « comporta, por sí misma, la desvinculación del ejercicio específico, sin requerir actos adicionales de contenido sancionatorio », como lo explicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ahora bien, en lo que concierne a los efectos y alcances de la sanción disciplinaria impuesta frente al periodo actual para el cual fue elegida Juez de Paz, es preciso indicar que tal discusión no fue previamente sometida al conocimiento de las autoridades convocadas. De esta manera, la tutelante trasladó de manera directa al juez constitucional una controversia que debía ser definida previamente en su escenario natural, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de este sendero, que impide su utilización como mecanismo principal para definir asuntos que cuentan con vías ordinarias de discusión y decisión. Debe recodarse que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Con todo, de la situación expuesta por la gestora no se evidencia una vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que existe una providencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme que dispuso su remoción del cargo de Juez de Paz y, que en los términos del literal g) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, constituye causal de inhabilidad para postularse o ser elegido en dicha dignidad el hecho de « [h]aber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad ».
En definitiva, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Amparo Ospina Carvajal. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2