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STC893-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00275-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC893-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00275-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Calderón Fierro, Olga Patricia Medina Montealegre, Mayra Alejandra, Eduardo y Manuel Felipe Calderón Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2020-00182.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y la recta y eficaz administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Por considerar que existió una « mala praxis médica » en el tratamiento de una lesión sufrida en un accidente de tránsito, que le dejó una secuela de carácter permanente que afecta significativamente su vida, al punto que no pudo volver a trabajar, Eduardo Calderón Fierro y su núcleo familiar promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la clínica Uros S.A., pretendiendo el pago de indemnización por perjuicios (con una estimación total de $652’898.051.).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2020-00182) el 20 de octubre de 2022 profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, el cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de noviembre de 2023. El apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pero esa colegiatura denegó su concesión – auto de 23 de julio de 2024 –, al verificar que en el caso no se satisfacía el interés jurídico para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Los accionantes en la presente salvaguarda dirigen puntualmente sus cuestionamientos contra el fallo de segunda instancia emitido por el tribunal. Luego de una minuciosa reseña de la historia clínica del afectado, desde la primera atención tras el accidente de tránsito hasta la última de las consultas y de los dictámenes periciales que aportaron a la actuación, sostienen que el tratamiento médico brindado no fue el adecuado, lo cual fue determinante para que se consolidara una lesión que derivó en una « incapacidad irreversible total y permanente del miembro superior izquierdo por daño neurológico y músculo tendinoso irreparable ».

Alegan que, la magistratura accionada no llevó a cabo una debida valoración probatoria, ya que no « realizó un estudio íntegro y detallado [de] los elementos probatorios aportados al proceso »; en tal sentido aducen que, tal como lo revela el historial de atenciones, se evidenciaron « fallas en la atención médica que no permitieron tomar la mejor conducta para el paciente y minimizar el riesgo de complicaciones derivadas de las lesiones presentadas ».

Recriminan que, era claro y que así debió apreciarlo el tribunal, la clínica le dio un manejo conservador (no quirúrgico) a la lesión del Eduardo Calderón Fierro y que « (…) no haberle brindado dicho manejo quirúrgico conllevó a que presentara todas las complicaciones descritas, y no se brindó esta posibilidad [porque] no se le realizo el TAC de hombro 3D ordenado y no fue valorado nuevamente por el ortopedista para ordenar el manejo definitivo al paciente fallando en la pertinencia, continuidad y oportunidad en la atención ». 3.

Por lo anterior, pretenden que, se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil Familia Laboral; y ordenar « proferir una nueva sentencia en la que se realice una adecuada valoración fáctica al caso concreto de Eduardo Calderón Fierro y otros (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente del fallo discutido, defendió la decisión adoptada e indicó que « la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto ».

Por otro lado, destacó que la tutela incumple el principio de la inmediatez, comoquiera que se superó el término razonable establecido por los precedentes constitucionales para formularla. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, impetrada por los aquí accionantes contra la Clínica Urus S.A., en concreto por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria y no realizar una conjunta apreciación de los elementos de conocimiento allegados a la actuación. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto - La providencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. 3.1.

En efecto, luego de analizar con detenimiento la historia clínica del paciente y los informes técnicos periciales aportados por los demandantes al plenario – en los que se detallaron las fallas que presuntamente se habrían cometido en el tratamiento brindado a Calderón Fierro, el Tribunal indicó que: « (…) en línea con el juez de primer grado, que no se acreditó la falla médica endilgada a la IPS demandada, pues aunque con apoyo en la opinión del perito del extremo activo se pretende desquiciar el tratamiento ‘conservador’ que se impartió a Eduardo Calderón Fierro, así como perfilar la presunta extemporaneidad en el diagnóstico preciso, lo cierto es que no se advierte que el curso de acción emprendido por el cuerpo médico multidisciplinar que durante más de un año adelantó la valoración periódica, se opusiera a los principios basilares de la lex artis; ni mucho menos se logra rebatir el curso de decisiones que se adoptaron en ese lapso, a partir de conjeturas que, vistas aisladamente y ex post, no tienen la fuerza y contundencia para configurar los elementos de la responsabilidad civil ».

De lo que se extrae de la historia clínica, precisó que, desde la primera atención al lesionado: « (…) la institución encartada auscultó el estado de las distintas zonas que pudieran haberse visto damnificadas con el accidente de tránsito, incluida la cabeza y el cuello, el sistema cardio-pulmonar y neurológico, las extremidades, etc., lo que demuestra el enfoque global que se asumió en ese entonces, sumado a que el paciente fue examinado por los especialistas en ortopedia, en cirugía y en medicina interna, por lo que la valoración se dio a partir de una perspectiva transversal desde el punto de vista médico.

Nótese que, en esa fecha, el ortopedista consideró indispensable agotar estudios subsecuentes para viabilizar el tratamiento quirúrgico, por lo que solicitó el TAC en tercera dimensión y, al tiempo, “por condición clínica”, es decir, dados los antecedentes patológicos (obesidad, diabetes, hipertensión), sugirió el concepto de medicina interna (…)». «(…) Precisamente, por la comorbilidad de “DIABETES MELLITUS”, el internista optó por el control ambulatorio y dar salida al paciente, refiriendo como diagnóstico de egreso la “FRACTURA DE LA CLAVÍCULA” y la “CONTUSIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO”, derivadas del accidente vial, que se ratificaron en la epicrisis, y sin que se asomara la detección de un signo de alerta a nivel neuronal, a partir del examen físico/mental adelantado el 6 de enero de 2018.

En los sucesivos controles ulteriores, siempre se tuvo en cuenta el dolor intenso que experimentaba Eduardo Calderón Fierro, y la opción quirúrgica fue contemplada, pero bajo la condición de que no hubiera consolidación de la fractura, que era el resultado esperado, y precisándose que la aflicción no era un elemento concluyente para ordenar la cirugía ».

Adicionalmente advirtió que, el estudio tomográfico – TAC – inicialmente prescrito, y que al parecer hubiere establecido en tiempo la necesidad de la intervención quirúrgica, no se llevó a cabo: « (…) debido a la claustrofobia del paciente, acto seguido, este abandonó el recinto clínico, con lo cual, no se pudo sortear la dificultad, se subraya: porque Eduardo Calderón Fierro se marchó de la institución de manera voluntaria, y no por la desidia de la institución demandada, como lo insinúan los recurrentes.

En adelante, hubo un intervalo sin consultas ni controles, pero abundante en terapias físicas (PDF 028), que se interrumpió el 6 de noviembre de 2018, cuando Eduardo Calderón Fierro arrimó otra radiografía de la clavícula -“QUE MUESTRA FX CONSOLIDADA”-y el especialista en ortopedia, Carlos Miguel Gómez Peña insistió en la práctica de la resonancia magnética con sedación, que finalmente se surtió el 12 de febrero del año siguiente.

En ese orden, no se evidencia una praxis desidiosa o negligente, sino la suma de decisiones razonables dirigidas a procurar, en la medida de lo posible, la atención más congruente con los resultados tomográficos (que mostraban la consolidación de la fractura) y el riesgo que representaba la cirugía para el actor, dadas sus condiciones. Durante ese periplo, no se advirtió ningún indicio del estropicio a nivel neuronal, y la supuesta mora en la realización de la tomografía no sería imputable a la Clínica Uros S.A., ya que, se itera, cuando se supo que el escollo consistía en la claustrofobia, el paciente se ausentó del lugar sin previo aviso, impidiendo la adopción de medidas tendientes a superar dicho trance; y en el siguiente control, el especialista en ortopedia ordenó de inmediato la sedación para el efecto ».

Luego, repasó las declaraciones de los especialistas que tuvieron a cargo a Calderón Fierro en los diferentes niveles y durante todo el periodo del tratamiento (fisiatra, internista y ortopedista) de las cuales señaló que, fueron contundentes en definir que no recomendaban la cirugía, recalcando los factores de riesgo en caso de elegir esa vía. Finalmente, conforme con la valoración resaltada de los medios de prueba, el tribunal concluyó que: « (…) no se demostró que la parte pasiva haya incurrido en una conducta culposa, en el despliegue de la atención médica dada a Eduardo Calderón Fierro desde el 6 de enero de 2018 al 29 de octubre de 2019, frente al estándar de conducta exigible en el caso concreto; y, al no estructurarse este elemento de la responsabilidad, indefectiblemente se desvanecen las pretensiones incoadas en el asunto de la referencia ». 3.2.

Como puede observarse de lo reseñado, la corporación acusada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión en la alzada, así como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Y es que, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este evento. Ahora, los fundamentos con los cuales los actores discuten la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, ya que lo que pretenden es anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía un pronunciamiento que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a este auxilio que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuman frente a determinada situación. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12