Rad. n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00044 - 00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC892-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00044-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Arbeláez Echeverry, Claudia Eugenia Mariño Aristizábal y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la controversia constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes reclaman, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », « IGUALDAD » y « PROPIEDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujeron que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se adelanta el litigio reivindicatorio n.° 2021-00261, por demanda de ellos frente a José Antonio Olaya Sanabria y Luis Alfredo Gutiérrez González[footnoteRef:2]. [2: También contra la Asociación por el Derecho al Trabajo, a la que se tuvo por notificada «por conducta concluyente», en auto de 20 de enero de 2025.] Expresaron que, con auto de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado dispuso que « no era procedente » requerir a Luis Alfredo Gutiérrez González, para dar cumplimiento a la medida cautelar « innominada » decretada en providencia de 10 de noviembre de 2023, en cuanto le ordenó que (como demandado) « se abstuviera de arrendar o entregar, a cualquier título, la tenencia o posesión de los inmuebles » materia de la acción de dominio.
En pronunciamiento de 9 de octubre siguiente el Juzgado confirmó la resolución de 18 de septiembre, en reposición de los tutelantes (reivindicantes), negándoles la apelación subsidiariamente interpuesta, « por improcedente ». Los acá accionantes formularon queja en torno a lo anterior, pero la Sala Civil Familia del correspondiente Tribunal Superior optó por declarar « bien denegado » el recurso de alzada, con auto de 26 de noviembre último.
Criticaron, de un lado, que el Juzgado restara importancia a verificar que el enjuiciado Luis Alfredo Gutiérrez González demuestre su acatamiento a la cautela en firme, pues, en síntesis, pasó por alto que dicho señor ostenta « la administración » de los predios en disputa, por intermedio de una empresa, de donde sí resultaba pertinente indagar el cumplimiento a la medida.
Y de otra parte reprocharon que el Tribunal, al definir la queja, rehusó zanjar « de fondo » sobre el requerimiento a Gutiérrez González, para la « ejecución y eficacia » de la medida cautelar, además de que les impuso condena en costas sin un análisis exhaustivo acerca de tal condena. Atribuyeron, entonces, « defecto fáctico [e] insuficiente motivación » a ambos operadores de justicia. 3.
En consecuencia, buscan que se deje sin valor lo dirimido por el Juzgado (18 sep. 2024) y el Tribunal (26 nov. 2024), en aras de que se exija a Luis Alfredo Gutiérrez González cumplir con la cautela. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal recordó lo sucedido en el trámite de la queja, del que brindó copia. 2. El Juzgado también hizo un recuento y compartió ingreso al reivindicatorio, oponiéndose al éxito del amparo, por no vulneración de su decisión de 18 de septiembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete analizar los autos de 9 de octubre y 26 de noviembre de 2024 proferidos en el expediente reivindicatorio n.° 2021-00261, con los que, respectivamente, i ) el Juzgado (en reposición) abarcó la discusión sobre el « requerimiento » para el cumplimiento de medida cautelar y ii ) el Tribunal (en queja) puso fin al debate relativo a la apelabilidad de la providencia que negó « requerir » en aquel sentido. 2.1.
Nótese que el Juzgado (prov. de 9 oct.), en lo de importancia, para mantener la negativa de exigir al demandado Luis Alfredo Gutiérrez González que acatara la cautela consistente en que « se abstuviera de arrendar o entregar, a cualquier título, la tenencia o posesión de los inmuebles » en litigio, señaló: (…) Con auto de… 10 de noviembre de 2023, se ordenó al “demandado Luis Alfredo Gutiérrez González se abstenga de arrendar o entregar a cualquier título la tenencia o posesión de los inmuebles (…) que son objeto de reivindicación…”… …El demandado (…) Gutiérrez González, presentó escrito, en el cual manifestó que “la medida cautelar ordenada le es imposible cumplirla…, dado que no tiene facultad de disponer o ejecutar lo ordenado por el despacho y no cuenta con facultad alguna para la administración de los inmuebles mencionados”. [N] o hay lugar a reponerse el auto [de] 18 de septiembre de 2024, como quiera que la medida cautelar ordenada en el (…) auto emitido el 10 de noviembre de 2023, iba tendiente sólo a que el demandado Luis Alfredo Gutiérrez González se abstuviera de arrendar o entregar a cualquier título la tenencia o posesión de los inmuebles (…) objeto de reivindicación…, y desde la fecha de emisión del auto en cita, no encuentra el Despacho, actuación alguna desplegada por el demandado tendiente a desobedecer lo dispuesto en el auto que decretó la cautela.
Por lo anterior, al no observarse contrato de arrendamiento o entrega de tenencia de los inmuebles objeto del trámite, suscritos por Luis Alfredo Gutiérrez González con otra persona con posterioridad a la emisión del auto que ordenó la cautela (10 de noviembre de 2023), no hay lugar a accederse [a] la reposición elevada (Énfasis). 2.2. Mientras que, el Tribunal (26 nov. 2024), en lo concerniente a la problemática provocada con el recurso de queja, precisó: (…) [L] a decisión adoptada por el A quo, mediante auto de 18 de septiembre de 2024, corresponde a aquella que negó requerir al demandado Lu [i] s Alfredo Gutiérrez González para que cumpliera la medida cautelar innominada decretada … …Con ese norte, dígase que la falladora de instancia acertó al denegar la concesión del recurso vertical …Y es así que, vista la actuación cumplida por la jueza A quo…, esta Corporación encuentra ajustada a derecho la negativa de la juzgadora de instancia en dar trámite a la alzada, pues la decisión objeto de recurso (18 de septiembre de 2024), no se encuentra referida en el código general del proceso (sic) como susceptible de apelación, ni en ninguna otra norma que permita su procedencia, sin que sea posible asimilarla como lo pretende el (…) inconforme, a la providencia que “resuelva sobre una medida cautelar ”…, en tanto lo decidido, no resolvió sobre tal aspecto; es más, la medida cautelar innominada solicitada por la parte interesada ya fue resuelta, concediéndose en providencia de 10 de noviembre de 2023 [,] (…) que por demás ya se encuentra debidamente ejecutoriada. …Así las cosas, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación, lo que indica, que el recurso de queja está llamado a no ser próspero [ (con condena en costas ante el fracaso del recurso, art. 365, num. 1°, C.G.P. – 1 s.m.l.m.v. por agencias en derecho)] (Destacado ajeno). 3.
Así, los autos acabados de abordar no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que: i ) el Juzgado estimó improcedente « requerir » el acatamiento de la medida cautelar, tras concluir, luego de escuchar al mismo demandado Luis Alfredo Gutiérrez González y atender las aseveraciones de los tutelantes (reivindicantes), que no se evidenciaba incumplimiento de Gutiérrez González a la orden allí impuesta; y, ii ) el Tribunal dispuso declarar la no apelabilidad del auto de « requerimiento » del Juzgado, por no tratarse propiamente de una decisión que resolviera sobre cautelas (art. 321, num. 8°, C.G.P.), con condena en costas por la improsperidad de la queja.
Resolución última que, téngase en cuenta, fue adoptada por el Tribunal de conformidad con el precepto 365, num. 1°, del C.G.P., a cuyo tenor, «[s] e condenará en costas a (…) quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja », revistiendo, entonces, adecuado soporte legal. Por tanto, los descritos pronunciamientos no pueden ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, « máxime si (…) no resulta [n] contrario [s] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5