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STC891-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2025-02224-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC891-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02224-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de diciembre de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Andrea, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-029-2023-00333-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene al Juzgado convocado que en un término de 48 horas se pronuncie sobre « la concesión o denegación del recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2025». A su vez, solicita que este adopte las medidas necesarias para garantizar la celeridad y resolución del ejecutivo de alimentos cuestionado.

Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Fabiana y Andrés tuvieron una relación, en la que procrearon a la accionante y a la menor J.I.C.D. El 4 de junio de 2013, los progenitores celebraron audiencia de conciliación ante el Defensor de Familia, en la que se llegó a un acuerdo total, y se fijó custodia, vestuario, visitas y alimentos de sus hijas.

Ante el incumplimiento de Andrés, la accionante y su madre promovieron demanda de alimentos que correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Posteriormente, el 28 de julio de 2025 el despacho accionado inadmitió la demanda, para que se aclararan las pretensiones de la acción ejecutiva y se acreditara el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Debido a esto, el 5 de agosto de 2025 el extremo activo presentó escrito de subsanación de la demanda. No obstante, el 13 de agosto de 2025 el Juzgado accionado, al advertir el incumplimiento total de la orden de subsanación, procedió a rechazarla. Frente a esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, sin que se obtuviera respuesta por parte del despacho.

Esta situación dio lugar a que el 24 de octubre y 11 de noviembre de 2025, presentara memoriales con el propósito de que se tramitara la concesión del recurso vertical. Lo anterior, sin éxito por cuanto hasta el momento de la interposición del amparo no ha obtenido respuesta. La tutelante sostuvo que han transcurrido « más de tres meses» sin que el despacho accionado « se pronuncie sobre la concesión o no del recurso, desconociendo flagrantemente los términos señalados en la ley procesal».

Omisión que le ha impedido el acceso a la administración de justicia y deja desprotegidas a « personas que requieren urgentemente los recursos alimentarios y que gozan de una especial protección ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al advertir que mediante auto de 11 de diciembre de 2025 el accionado se «pronunció frente al recurso de apelación radicado por el apoderado de la accionante». En ese contexto, señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

La accionante impugnó y sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque se mantiene el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos, determinación que, a su juicio, resulta caprichosa e irrazonable, por lo que consideró que se «confundió el objeto de la tutela », pues se omitió efectuar un estudio de fondo sobre la providencia que rechazó la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se advierte que la decisión cuestionada será revocada, dado que, si bien se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la decisión del 11 de diciembre de 2025, lo cierto es que en atención a las circunstancias particulares del caso se habilita la intervención del juez constitucional en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, al observarse un exceso ritual manifiesto en dicha determinación, como se explicará más adelante.

En efecto, la queja del accionante se fundamentó desde un principio en la mora judicial atribuida al accionado por la falta de respuesta sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de agosto de 2025 que rechazó su demanda ejecutiva. Motivo por el cual, en sus pretensiones, solicita principalmente « [q]ue se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando al Juzgado 29 de Familia de Bogotá que, en un término perentorio no superior a 48 horas, se pronuncie sobre la concesión o denegación del recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2025. » (Subrayas propias) De ahí que el estudio constitucional en primera instancia se circunscribiera a dicha omisión y al haberse proferido el proveído del 11 de diciembre de 2025 en el transcurso de la tutela, que negó por improcedente el recur.so de apelación presentado el 19 de agosto del mismo año, se emitió un pronunciamiento expreso sobre este, con lo cual el reproche que dio lugar a la acción de tutela quedó superado, al desaparecer la mora judicial denunciada.

Por tal razón, la decisión del Tribunal de primera instancia resultó acertada al colegir la configuración de un hecho superado. 2. Del defecto procedimental evidenciado en auto del 11 de diciembre de 2025. A pesar de que la pretensión concreta vinculada a la mora judicial desapareció, como antes se indicó, lo cierto es que una mirada con mayor profundidad del caso permite establecer que, justamente, la providencia del 11 de diciembre de 2025 que sirve de base para confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado contiene un defecto procedimental que la Corte no puede pasar inadvertido, dadas las circunstancias particulares de este asunto.

En este orden, téngase en cuenta que en el escrito de impugnación la accionante cuestionó el auto del 13 de agosto de 2025 que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos. Respecto de esta decisión, fue que la providencia del 11 de diciembre del año pasado estableció que era improcedente la apelación, sin disponer el ajuste al recurso de reposición que resultaba procedente.

Esto significa que dicha omisión cerró cualquier posibilidad de que la actora siguiera discutiendo el rechazo de la demanda ante las instancias ordinarias, lo cual constituye una barrera susceptible de amparo. La mencionada circunstancia tiene mayor relevancia al advertirse que la demanda que fue rechazada no se promovió únicamente en interés de la aquí tutelante, sino que incluía a su hermana, quien es una menor de 13 años y presenta dificultades en el desarrollo del lenguaje y de las aptitudes sociales compatibles con Trastorno del Espectro Autista (TEA)[footnoteRef:1].

Por tanto, dicha demanda de alimentos involucraba a un sujeto de especial protección constitucional por su doble connotación de la edad y el padecimiento anunciado, de manera que el caso reviste una especial trascendencia constitucional y hace procedente su revisión excepcional, lo cual justifica la intervención del juez para ejercer sus facultades ultra y extra petita, efectuar un examen integral y adoptar las medidas que estime pertinentes. [1: Tal como se desprende de la demanda ejecutiva en la que se reseñó: «es preciso advertir que [J.I.C.D], hija menor de edad de mi mandante señora [FABIANA], tiene una condición especial de salud que requiere la máxima atención y cuidado; esta menor actualmente es tratada en el CENTRO DE EVALUACIÓN DIAGNOSTICA Y REHABILITACIÓN NEUROLOGICA SAS., CON UN PLAN DE TRATAMIENTO QUE TEXTUALMENTE INDICA:“PACIENTE FEMENINA DE 13 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE COMPROMISO DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE Y SOCIAL, QUE CUMPLE CRITERIOR PARA TEA NIVEL 1 …” (se anexa estudio respectivo de la citada Institución).»] Lo anterior, por cuanto como lo ha reiterado esta Corporación, « en sede de tutela está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores » (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC13655-2021 y STC7828-2022, entre otras).

Desde esta perspectiva, se observa que, si bien la decisión del 11 de diciembre de 2025 configuró un hecho superado respecto de la pretensión inicial de la accionante, también generó una situación sobreviniente que no pudo ser cuestionada de manera directa mediante esta acción de tutela, por haber sido proferida durante su trámite. Esto obedece a que en el proveído criticado el Juzgado accionado negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al rechazo de la demanda (13 ago. 2025), al considerarlo improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. Al respecto, razonó: « Conforme el recurso de apelación interpuesto por el togado, en contra del auto calendado 13 de agosto de 2025, visible anexo 12 del expediente virtual, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda al no haber sido subsanada en debida forma, el Juzgado deniega por improcedente el recurso de alzada interpuesto, como quiera que el presente asunto es de única instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 7 del art. 21 del C.G.P. » Bajo este panorama, la Sala advierte que, si bien la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el cual resultaba improcedente, lo cierto es que el juez estaba llamado a adecuar el medio de impugnación interpuesto al recurso procedente, que en este caso sería el recurso de reposición conforme al artículo 318 del Código General del proceso.

No obstante, dicha adecuación no se realizó, comoquiera que el despacho accionado, mediante decisión del 11 de diciembre de 2025, se limitó a negar el trámite de los reproches formulados contra la providencia que rechazó la demanda, con fundamento en exigencias de carácter formal, lo cual obstaculizó la posibilidad de la parte ejecutante de controvertir la negativa al trámite de la demanda ejecutiva.

Motivo por el cual, se evidencia un desconocimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, que señala:   «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Disposición que se encuentra dirigida a impedir los excesivos formalismos que pueden presentarse en las decisiones judiciales, pues esta institución, como ha señalado la Corte, busca,   «(…) impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso.

El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma». (CSJ. STC16395-2017 reiterado en CSJ. STC13229, STC015-2019 y STC12899-2021).

En suma, se colige que la actuación desplegada por el Juzgado accionado mediante auto del 11 de diciembre de 2025 configuró un defecto procedimental, al apartarse del deber legal de adecuar el medio de impugnación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, dicha omisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso y justifica la revocatoria del fallo impugnado para conceder el amparo, en el sentido de ordenar la adecuación del recurso presentado por la accionante y su trámite conforme a derecho, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE la tutela implorada por Andrea.

En uso de las facultades ultra y extra petita, se advirtió un defecto procedimental en la decisión del 11 de diciembre de 2025, por lo que se ORDENA al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adecuar y tramitar el recurso propuesto por la accionante contra el auto del 13 de agosto de 2025, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2