CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 05001-22-03-000-2025-00796-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC890-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00796-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Virgelina Ochoa de Palacio, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado n° 05266-31-53-001-2022-00257-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que « se deje sin efectos [el] auto [del] seis (6) de marzo de 2024» que acogió las pretensiones de la demanda y el proveído « del 18 de noviembre de 2025» que confirmó dicha determinación, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión conforme a sus intereses. Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: María Clementina y María Ofelia Ochoa – actuando para la sucesión de la causante Ana Josefa Ochoa Díaz- promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra la accionante y estimaron la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto de los dineros recibidos durante la administración de los bienes de la finada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda el 26 de septiembre de 2022 y la accionante fue notificada por aviso del 16 de diciembre del mismo año. El 23 de mayo de 2023[footnoteRef:1] la accionante contestó la demanda y presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. No obstante, el 2 de junio del 2023 el despacho convocado señaló que la tutelante se tuvo por notificada el 16 de diciembre de 2022[footnoteRef:2] y, por ende, el tiempo para contestar la demanda « feneció el 9 de febrero de 2023», por lo que incorporó al expediente sin trámite alguno la contestación al ser presentada de manera extemporánea. [1: Archivo 025.
Expediente 2022-00257-00.] [2: Archivo 026. Expediente 2022-00257-00.] Inconforme con esto, la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que reiteró su argumento de una insuficiencia del enteramiento de la demanda. El 7 de febrero de 2024[footnoteRef:3] el Juzgado accionado desató de manera desfavorable la nulidad por indebida notificación presentada por la accionante, resolvió no reponer la decisión que tuvo por extemporánea su contestación y concedió apelación en el efecto devolutivo.
El 20 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó « el numeral 3 del auto de 2 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado incorporó al expediente sin trámite alguno la contestación presentada por Virgelina Ochoa de Palacio por extemporaneidad».
(Archivo 041. Expediente 2022-00257-00). [3: Archivo 031. Expediente 2022-00257-00.] Antes de aquella decisión de segunda instancia, el 6 de marzo de 2024[footnoteRef:4] el Juzgado accionado dictó auto acogiendo las pretensiones formuladas por la parte demandante, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y de excepciones previas, por lo que se ordenó a la accionante pagar la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) estimada en la demanda - esto conforme a la aplicación del numeral segundo del artículo 379 del Código General del Proceso.
Determinación que también fue objeto de recurso de apelación, en el que se plantearon nuevamente los argumentos sobre la indebida de notificación. [4: Archivo 035. Expediente 2022-00257-00.] No obstante, el 9 de mayo de 2025 el Tribunal de Medellín lo declaró inadmisible y ordenó al Juzgado accionado que adecuara el recurso y se tramitara como reposición. De ahí que, el despacho convocado el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:5] decidió no reponer la decisión que acogió las pretensiones de las demandantes (6 mar. 2024). [5: Archivo 050.
Expediente 2022-00257-00. ] El accionante sostuvo que la autoridad convocada, al proferir las decisiones mediante las cuales acogió las pretensiones de la parte demandante, incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto « desatendió las pruebas presentadas » y se limitó a las pretensiones en la demanda, a pesar de que en sus anexos obraban las declaraciones extrajuicio de las demandantes, en las que se reconocía el pago de las sumas reclamadas.
A su juicio, tal circunstancia implicó que el juez accionado dejara de actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, relativo al deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial bajo la verdad, en tanto omitió ejercer sus facultades para decretar pruebas de oficio y verificar los hechos alegados por las partes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado efectuó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el proceso y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso cuestionado sostuvo que no se presentaron irregularidades en el trámite procesal; por el contrario, lo que se advierte es el descontento de la accionante frente a la extemporaneidad en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo al considerar que el auto del 6 de marzo de 2024 se profirió en aplicación de los numerales segundo y sexto del artículo 379 del Código General del Proceso, lo cual resultaba procedente ante la falta de pronunciamiento oportuno de la parte demandada.
En consecuencia, las decisiones cuestionadas no evidenciaron un actuar caprichoso por parte del Juzgado accionado. La tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será ratificada, toda vez que lo decidido no es arbitrario, pues las determinaciones criticadas contienen un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, las inconformidades de la accionante se dirigen contra el auto del 6 de marzo de 2024 que acogió las pretensiones de la demandante y el proveído del 18 de noviembre de 2024 que confirmó dicha determinación. Lo anterior, al considerar que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y que no se practicaron pruebas de oficio para establecer la veracidad de lo alegado por la parte demandante.
Al respecto, se debe advertir que el auto del 18 de diciembre de 2025, en el que se resolvió el recurso - adecuado - que presentó la accionante contra la determinación que acogió las pretensiones de las demandantes, se precisó que debido a la contestación extemporánea se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso.
Dado que: «Para el caso en concreto se tiene que, dentro del presente trámite procesal, la parte demandada estando debidamente notificada, contestó la demanda de manera extemporánea, decisión que tomó este Juzgado y que fue confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Medellín Ahora, la consecuencia de no contestar la demanda es clara, se tiene entonces que la demandada no se opuso a la rendición de cuentas, no objetó la estimación hecha por la parte demandante y, la norma anterior, fue estricta al determinar que, si esta condición no se da, se prescinde de las demás etapas, es decir no hay lugar a practicar audiencia y simplemente se dicta un auto de acuerdo a la estimación presentada por los demandantes, el cual presta merito ejecutivo, y que fue lo efectivamente hizo este despacho..» (subrayas propias).
En ese sentido, se advierte que la decisión de acoger las pretensiones de la demanda, sin que se continuara con las etapas procesales o se ordenara la práctica de pruebas, obedeció a la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso, que regula los procesos de rendición provocada de cuentas.
Ello, por cuanto dicho precepto establece que: «2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.» Así las cosas, una vez declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, determinación adoptada por el Juzgado accionado mediante auto del 7 de febrero de 2024 y confirmada por el Superior jerárquico el 20 de septiembre de 2024, el asunto quedó definitivamente zanjado.
En tal contexto, ello implicó que la accionante no se opusiera a las pretensiones ni a su estimación, así como que no se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas. Por tanto, resultó procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso y acoger las pretensiones formuladas. Aclarado esto, se evidencia que en el presente asunto existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021 reiterada en otras).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2