Micelio
STC8897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 749 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC8897-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Elbar Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-005-2021-00040-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (26 sept. 2024) y, como consecuencia, que se dicte una nueva que se ajuste al acervo probatorio y que no vulnere su honra y buen nombre mediante afirmaciones injuriosas que señalen que actuó de mala fe. Adujo, en síntesis, que junto con su cónyuge firmaron promesa de compraventa de una casa, como promitentes vendedores, con la sociedad ELS Belleza y Bienestar S.A.S. representada legalmente por Elsa Nury Gómez Santofimio, como promitente compradora, de la cual esta última se comprometió pagar $840.000.000 así: (i) $154.309.347 a la firma del negocio jurídico, (ii) $210.000.000 mediante la transferencia de un local comercial, (iii) $150.000.000 entre el 30 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020 en tres cuotas de 50.000.000 y (iv) $325.690.653 que correspondían al saldo restante que tenían los promitentes vendedores con el Banco de Bogotá que debían pagarse el 30 de abril de 2020 y, mientras ese día llegaba, se comprometió « a cancelar cumplidamente la cuota de amortización mensual »; por otro lado, los promitentes vendedores entregarían el inmueble en enero de ese año. En razón a la pandemia del Covid-19, el último pago no se pudo efectuar en su totalidad, razón por la cual se firmó un otrosí (6 may. 2020) en el que se indicó que la promitente compradora sufragaría el saldo pendiente del crédito el 30 de agosto de 2020 y la firma de la escritura pública tendría lugar el 30 de septiembre siguiente.

Llegada la primera de esas fechas, no se desembolsó a la entidad financiera el valor pendiente y el día de la firma en notaría de la compraventa, la promitente vendedora no se hizo presente, razón por la cual se le envió comunicación privada en la que se le informaba que debía hacerse efectiva la cláusula penal por $84.000.000 en caso de querer continuar con el negocio.

Añadió que, en diciembre de 2020 la promitente compradora dejó de pagar la cuota del crédito hipotecario y procedió a presentar en contra suya y de su pareja demanda de cumplimiento forzado del contrato, por lo que también promovieron un libelo propio en el que pidieron la resolución del contrato de promesa y el pago de la cláusula penal, frutos e intereses moratorios.

Los procesos se acumularon y en primera instancia se denegaron sus pretensiones de terminación del contrato, interpuso recurso de apelación, no obstante, la providencia fue confirmada por el Tribunal convocado. Afirmó que la magistratura incurrió en defectos fáctico y sustantivo pues concedió las pretensiones de la demanda de su contraparte pese a que incumplió reiteradamente el contrato de promesa de compraventa, tanto en su pago (30 de abril de 2020 y 30 de agosto de 2020), como por no comparecer a la notaría el 30 de septiembre de 2020 para firmar la escritura, de todo lo cual hay pruebas.

Señaló que esa Corporación se apartó de los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, desconoció el material probatorio que demostraba el incumplimiento de la compradora y lo condenó injustamente por supuesta mala fe sin ningún medio de convicción que la acreditara, con fundamento único en inferencias tácitas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link del expediente.

CONSIDERACIONES 1.- Generalidades de los contratos y la autonomía de la voluntad privada. El contrato o convenio, a pesar de estar definido en el Código Civil como « un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa »[footnoteRef:1] ha evolucionado conforme con las distintas épocas, contextos y lugares.

En esencia, el acto de obligarse con otra u otras partes, autodeterminar el contenido, alcance y formas de las prestaciones a satisfacer nace del principio esencial del derecho privado de la autonomía de la voluntad privada, el cual esta Corporación ha definido así: [1: Artículo 1495 del Código Civil. ] [U]no de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio éste que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ( Sent.

Civ. de 17 de mayo de 1995, Exp. 4512) (CSJ SC, 23 mar. 2012, rad 2007-00067-01). En tiempos recientes, sobre dicho concepto se estableció: La concepción Kantiana de la autonomía de la voluntad como el poder de autorregular los propios intereses a condición de obedecer los dictados de la razón, el sinónimo de libertad que en ella encontró Rosseau como la posibilidad de elegir y valorar, dieron sólidas bases al entendimiento de la relación jurídica negocial como relación de autonomía, regida por la libertad del individuo, es decir, como potestad de autodeterminación para establecer los límites, contenidos, deberes y derechos que regirán sus actos jurídicos.

Por tal razón, el respeto por la autonomía de la voluntad privada y la libertad que en ella subyace es base fundante de la vida en sociedad, al reconocer en el individuo la capacidad de disponer de sus propios intereses y dotar de efectos jurídicos a sus decisiones, en aras de permitir la consecución de los fines que persigue. (CSJ, SC2040-2021) Esta autonomía responde justamente a la posibilidad de los particulares de disciplinar, sin necesidad de intervención del estado, cada una de sus relaciones, bien civiles, comerciales, familiares, entre otras.

Fue en el siglo XIX, después de la Revolución Francesa, con especial protagonismo en el Código de Napoleón de 1804, que este principio alcanzó su máxima figuración, caracterizado por su margen casi absoluto, como fruto de la concepción imperante de libertad e individualismo existente, lo que se vio reflejado en las relaciones contractuales.

Así, tiene lugar una visión « individualista » del contrato – también llamada concepción clásica o racionalista – en la que la voluntad privada se sobreponía a todo, máxima irrefutable, que diseñaba los contornos de las relaciones entre personas y su extinción, definidos libremente por los sujetos que establecen su destino, en el que el rol de las normas se limitaba únicamente a la exigibilidad y cumplimiento de esos acuerdos.

Sobre este particular, el tratadista Guillermo Ospina Fernández enseñó que: El Código de Napoleón, de 1804 que ha ejercido enorme influencia en Europa y en todos los países latinoamericanos – Colombia entre ellos –, fue forjado en el clima racionalista y ultraindividualista de la Enciclopedia y de la Revolución: en ese ambiente filosófico-político que erigió al ciudadano en árbitro y medida de la vida común y sus instituciones, que concibió la sociedad como el producto artificial de un imaginario “contrato social” y que redujo el Estado a la simple condición de “gendarme” cuya función única debería consistir en garantizar las libertades omnímodas de los ciudadanos. Semejante clima filosófico-político, lógicamente tenía que propiciar el máximo auge alcanzado por la autonomía de la voluntad privada en la historia del derecho occidental.

En efecto, los autores del Código de Napoleón, sus intérpretes e imitadores extranjeros pusieron especial empeño en garantizar, hasta donde les fue posible, la libertad en las transacciones particulares y, en general, en todos los actos jurídicos de contenido patrimonial, respecto de los cuales las normas jurídicas deberían desempeñar un papel meramente pasivo: deberían limitarse a verificar la existencia de tales actos, a interpretar la voluntad de los agentes cuando fuera oscura o dudosa, y a sancionar coercitivamente su incumplimiento. [footnoteRef:2] [2: Ospina Fernández, G., & Ospina Acosta, E. (2000).

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Temis S.A., p 7-8. ] Conforme con esta visión clásica e individualista del contrato, con el protagonismo absoluto del acuerdo de las partes, emergen características de los negocios jurídicos de indudable relevancia, como que los pactos deben ser cumplidos – pacta sunt servanda –, en nuestro ordenamiento bajo el planteamiento de que « el contrato es ley para las partes », así como la intangibilidad de lo acordado, alineado a la seguridad jurídica, todo lo cual solo puede ser modificado por el acuerdo mutuo de los suscribientes.

No obstante, entre otros aspectos, la industrialización y el acelerado ritmo de los negocios generaron la necesidad de modificar la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad privada como inicialmente fue concebida ante su insuficiencia para solucionar los nuevos retos que se abrían paso. Así, a modo de ejemplo, la simple voluntad no ofrecía soluciones a los cambios en la posición o « poder » contractual de los suscribientes, los tipos de negocios – ahora algunos de adhesión en los que la voluntad de los firmantes cedía ante la necesidad propia del comercio – la ocurrencia de acontecimientos sobrevinientes que alteraban por completo las condiciones del pacto inicialmente celebrado, los espacios no regulados por las partes, entre otros aspectos.

Sobre esta temática, la doctrina especializada comentaba lo siguiente: Ante la severidad del dogma individualista no han faltado juristas liberales que han subrayado lo que enunciaron como “exageraciones” del alcance del principio. Así, se ha sostenido lo siguiente: 1. La libertad contractual es frecuentemente, en la práctica, más aparente que real.

En la mayor parte de los contratos las partes reducen su accionar a la previsión de los efectos esenciales. Omiten acordar consecuencias accesorias. Por lo que el silencio de los contrayentes importa la aplicación de las normas dispositivas dictadas por el legislador, y que son el resultado de la “experiencia de siglos” y que precisamente por ello están, la mayor parte de las veces adaptadas a la generalidad de las situaciones contractuales para las cuales han sido establecidas. 2.

Por esencia, el contrato supone dos voluntades independientes e iguales, que debaten libremente las condiciones de su acuerdo. Sin embargo, semejante situación se halla excepcionalmente realizada en la práctica. La contratación pone en evidencia que una de las partes, casi siempre, está económicamente en situación dominante, y que precisamente por ello es quien “establece la ley del contrato”.

Ello implica que una voluntad se subordina a otras. A lo expuesto se añade que la igualdad teórica de los contratantes, al discutir los términos de los convenios, es ilusoria en los individuos que sicológicamente se hallan en estado de inferioridad, que es otro de los rostros que exhibe la dependencia hasta la contraparte. 3. En la misma línea de razonamiento se ha combatido la fuerza obligatoria y la inmutabilidad de los contratos, especialmente en los casos en que, debido a acontecimientos ulteriores a su formación, se han convertido en instrumentos de opresión del deudor, o en fuentes de perturbaciones sociales.

Y para esos casos se ha señalado que el juez, como intérprete de la ciencia pública, “debe tener poder bastante para suspender o poner fin a su cumplimiento, o revisar su economía” 4. Se ha “desmenuzado” el mecanismo de la manifestación de la voluntad, proponiéndose sustituir la voluntad interna pro la declaración, considerando a ésta más segura (menos riesgosa), en garantía de los terceros con quienes se contrata.[footnoteRef:3] [3: Stiglitz, Rubén S., Contratos.

Teoría General II, Buenos Aires: Depalma, 1993, p. 459-460. ] Justamente, a causa de los progresos en las relaciones contractuales, así como de la urgencia en encontrar soluciones no previstas en el simple acuerdo de voluntades, surgen nuevas figuras como la buena fe, la equidad, la solidaridad, la confianza, la lealtad y la corrección que, si bien contarían la intangibilidad del acto, contribuyen a una justicia contractual.

No en vano, esta Corporación enseñó que, así como cualquier otro derecho, la autonomía de la voluntad privada actual no es absoluta y, por ende, es garante de otras libertades: En coherencia, el postulado axiomático inherente a la relatividad de los derechos, libertades y garantías (XLVI, 60; XV, 8), el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, buena fe, dignidad, respeto y simetría de trato, descarta la autonomía privada como poder libérrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su ejercicio ab initio sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su reconocimiento, utilidad o función, es limitado, en veces atenuado o ausente, ya por ius cogens, orden público, normas imperativas, ora por moralidad, ética colectiva o buenas costumbres (artículos 15 y 16, Código Civil), bien en atención a la naturaleza y tutela de ciertos sujetos o intereses, ora por la ineludible solidaridad, sea porque en ocasiones el Estado o los particulares imponen el acto (p.ej., contrato forzado, impuesto ex lege o ex auctoritate, p. ej., servicios públicos, seguro ecológico, SOAT, afiliación al sistema general de salud, riesgos y pensiones, “ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia” como el remate -artículos 741, 1908 C.C; 523 y ss.

C. de P.C- arrendamiento de inmuebles destinados a establecimiento de comercio, en los casos legales -artículo 521 Código de Comercio), el sujeto (ad exemplum, parte cualificada en el comercio de divisas, armas, municiones, químicos, preferencia del arrendatario en igualdad de circunstancias a cualquier otra persona en el arrendamiento de locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación -artículo 521 C. de Co-, en la enajenación o suscripción de acciones -arts. 388 y 403 C. de Co-, y cuotas sociales- artículos 363 a 365 C. de Co-.), el tipo contractual (cuya función legis práctica o económica social es inalterable), la forma (solemne ad substantiam actus), el procedimiento formativo (licitación pública o privada, concurso de méritos, remate), el contenido (verbi gratia, impuesto esentialia negotia, mínimo inmodificable o predispuesto por ley, decreto, acto administrativo, orden público nacional o internacional, social, económico o político, buenas costumbres, intervención, “dirigismo”, “orientación”, “economía controlada”, “vinculista”, “programática”, “planificada”, “regulada”, “coordinada”, “racionalizada”, con sentido tutelar o director de la relación jurídica, por factores sociales [“Estado Providencia”], económicos [política deflacionista, derecho de empresa y la competencia] o de interés general [leyes de intervención económica, “administrativas”, “de policía y seguridad”, o de prevención, evitación y control de monopolios u oligopolios, concentraciones, poder dominante abusivo], donde el contenido se especifica per relationem o, en tratándose de condiciones generales de contratación, recetarios, formularios o moldes contractuales, contratación en serie, en masa, estándar, contrato de o por adhesión, tipo, global, patrón, normativo, términos de referencia o reenvío, etc.), la pervivencia o terminación, responsabilidad de las partes o los efectos (cas. civ. sentencias de 20 de abril de 1940, XLIX, 247; 23 de marzo de 1941, I, 824;

SNG, 23 de agosto de 1945, LIX, 1097; 4 de abril de 1968, CXXIV, 167; 13 de octubre de 1987, XIII, 110; 24 de febrero de 1974, CXLVIII y 8 mayo de 1974, CXLVIII 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI, 123; 27 de marzo de 1996, CCXI, p. 491; 26 de noviembre de 1997, CCXLIX, num. 2488, vol. II, p. 1531; 6 de agosto de 2010, exp. 05001-3103-017-2002-00189-01).

(CSJ, SC 30 ago. 2011, rad 1999-01957-01) (se destaca). Con el paso del tiempo, la independencia de los particulares en el diseño de los marcos negociales ha cedido ante valores como la justicia contractual, la solidaridad y la protección del contratante débil. De esta forma, el estado se ha integrado como partícipe de un escenario que le estaba vetado o, al menos, ampliamente limitado, como lo es el espectro contractual, mediante la fijación ex ante, vía legislativa, y/o ex post, mediante la revisión judicial de los pactos, de distintas reglas o figuras que aportan a la función económica y social de los negocios.

En efecto, como reflejo de lo expuesto, afloraron nociones, hoy en día de amplia aceptación, que en el pasado habrían representado una invasión indebida del estado al ámbito reservado únicamente a la negociación de los cocontratantes, tales como las normas imperativas o de orden público, la buena fe – ya no solo en la celebración del acuerdo, sino en su ejecución, interpretación, calificación e integración del mismo –, la lesión enorme, la prohibición del abuso del derecho, la enunciación de cláusulas abusivas o sorpresivas en el derecho de consumo, la teoría de la imprevisión, la prohibición de actuar en contra de sus propios actos, entre otras.

Ahora, ello no quiere decir que las reglas surgidas del individualismo hayan desaparecido y, muy por el contrario, conservan absoluta vigencia – como se evidencia en la consagración normativa tanto en el Código Civil como con el Código de Comercio –. Sin embargo, el contrato, como ley para las partes, debe ser celebrado, ejecutado y cumplido, siempre bajo el respeto de la buena fe, con corrección, probidad y lealtad.

En este orden, el negocio jurídico contemporáneo no puede entenderse únicamente como un vehículo para la satisfacción del apetito individual del contratante, que sí en parte, como es apenas lógico, pues obedece a una función económica, no obstante, debe atender también a un aspecto social relacionado con la justicia y la solidaridad. 2.- La revisión del contrato ante el cambio de las circunstancias sobrevinientes que lo afecten sustancialmente.

La emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 trajo consigo a nivel mundial una serie de medidas drásticas en las que, entro otros aspectos, se restringió la libre circulación y movimiento, el derecho de reunión, el ejercicio de la libre empresa y profesión u oficio, todo con consecuencias para la salud física y mental de los ciudadanos, así como de orden social, económico y cultural.

Sin duda, las inflexibles medidas de aislamiento preventivo obligatorio iniciales, las políticas de distanciamiento social, el cierre de fronteras aéreas y terrestres en algunos casos, así como las posteriores restricciones graduales al aforo en establecimientos, servicios de movilidad, reuniones privadas y públicas, etc., impactaron de forma drástica en todo tipo de contratos y acuerdos existentes con anterioridad, así como a los nacientes en medio de las etapas tempranas de la emergencia; sin embargo, pocos clausulados contenían disposiciones que permitieran abordar las distintas vicisitudes de forma completa y útil para los intereses de los contratantes y, sobre todo, que contribuyeran a satisfacer las obligaciones pactadas.

Esta situación obligó a retomar el estudio de las herramientas del derecho de los contratos con las que se podía hacer frente a las circunstancias sobrevinientes generadas por la pandemia en los negocios jurídicos. Ante condiciones novedosas por episodios imprevisibles, como la descrita en precedencia – y cualquier otra –, es necesario acudir a los principios que regulan la actividad contractual y la responsabilidad civil para garantizar la satisfacción de las finalidades económicas y sociales de los contratos.

Sin duda, el ordenamiento contempla figuras que han sido de vital relevancia para exonerar el cumplimiento de diversas obligaciones o para forzar a la revisión de las condiciones económicas los acuerdos, como lo son la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito, la teoría de la imprevisión en casos de contratos comerciales donde se presentara una excesiva onerosidad, la finalización de la causa, entre otros; no obstante, las referidas herramientas jurídicas dirigen su atención, como se infiere, principalmente, a la frustración del contrato sin los efectos tradicionales del incumplimiento o, por otro lado, sus presupuestos son tan particulares que muchas de las situaciones de modificaciones sobrevinientes quedaban sin protección, motivo por el cual, en esos escenarios, se hacía necesario acudir a principios generales de los contratos como la conservación de los actos jurídicos y la buena fe contractual.[footnoteRef:4] [4: Al punto, la doctrina extranjera aportaba: «El recurso a las reglas y principios generales en materia de obligaciones y contratos está siendo lo más habitual, además de ampliamente reconocido en la mayor parte de los países de Europa.

Las figuras que se traen a colación son, sobre todo, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por fuerza mayor (o caso fortuito) y la modificación sobre venida de las circunstancias en cualquiera de sus variantes (cláusula rebus sic stantibus, imprevisión, teoría de la base del negocio, frustation, etc.). Por encima de ambos y como elemento taumatúrgico está el recurso al principio de buena fe.» García Rubio, María Paz, y Ignacio Varela Castro. «La Covid-19 y los contratos.

Una visión desde la perspectiva española.» Il consumatore e la normativa emergenziale ai tempi del Covid-19, 2021: 303-330] 2.1. Deber de conservación de los contratos. En este orden, la conservación de los contratos o « favor contractus » es un principio que, ante dudas en la interpretación de los convenios[footnoteRef:5] o a raíz de posibles irregularidades en su celebración o ejecución, debe buscarse una solución que propenda por conservar la vigencia y validez del contrato y preserve sus efectos.

En otras palabras, mientras sea factible, debe evitarse la desaparición del convenio inicialmente pactado. Sobre el particular la Corte Constitucional sentó: [5: Conforme con el artículo 1620 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, se estipuló que «[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno»] En materia contractual existen principios orientados a proteger las situaciones jurídicas de suerte que prevalezca la supervivencia del contrato en lugar de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos.

Por ejemplo, el principio de conservación de los contratos o favor contractus o negoti maximiza la protección de la supervivencia del contrato en los eventos que existen dudas o ambigüedades sobre su aplicación o en los eventos de vicios que no se trasladan a todo el negocio jurídico. La primera aplicación se encuentra en el artículo 1620 del Código Civil que consagra la disposición del efecto útil de la interpretación de los contratos, según la cual “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

La segunda aplicación, se encuentra consagrada en el artículo 902 del Código de Comercio, según la cual “[l]a nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”. En esa misma dirección se encuentra la figura que algunos han denominado “conversión o transformación del negocio jurídico” prevista en el artículo 904 del Código de Comercio conforme al cual “[e]l contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”.

(C.C., C-345 de 2017) En similar sentido, esta Corporación dispuso, lo siguiente: En singular, el deber de probidad y la cláusula general de corrección se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la contratación, regularidad y certidumbre del tráfico jurídico.

Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia o irrelevancia (CSJ, SC 7 feb. 2008, exp. 2001-06915-01) 2.2.

Del principio de la buena fe contractual y su función integradora – deber de las partes cooperación. No cabe duda de que, superada la época del individualismo, la buena fe asumió un rol preponderante y principal en el devenir contractual. Esta Sala ha definido esta institución como el « proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas ” (CSJ, SC 9 ago. 2007, exp. 2000-00025) y, específicamente en el escenario de los negocios, indicó que es un « principio [que] reviste importancia analítica en los contratos en todas sus etapas y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) equilibradora ».

(SC3273-2020). El Código Civil en su artículo 1602 estipula que « todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes » y enseguida, en el canon 1603, dispone que los contratos « deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella »[footnoteRef:6] de lo que se extrae una función integradora de los negocios, pues nutre el contrato de verdaderas obligaciones no estipuladas por las partes, pero necesarias para la satisfacción del convenio.

Sobre este carácter, Ospina Fernández señaló: [6: Se destaca. ] 2º) DETERMINA EL CONTENIDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El ya citado artículo 1603 del Código Civil, a vuelta de consagrar expresamente el postulado de la buena fe, declara, a manera de consecuencia natural e inmediata de dicho postulado, que los contratos “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

Por otra parte, las reglas que el propio Código da para la interpretación de los actos jurídicos concuerdan con el texto legal transcrito, a la vez que lo desarrollan y complementan. En efecto, el artículo 1618 ordena al intérprete atender preferentemente a la intención real de los contratantes y no a lo literal de las palabras y, según el artículo 1621, concordado con el 1501, a falta de estipulación en contrario, en todo contrato se entienden incorporadas todas las normas específicas del contrato de que trata.

De suerte que, tanto las partes en el momento de ejecutar un acto jurídico, como el juez al intervenir en dicha ejecución, deben consultar la intención real de los agentes, las normas legales propias de la naturaleza del acto y de las obligaciones respectivas, como también las costumbres jurídicas y los dictados de la equidad, que tienen el carácter de normas supletivas (ley 153 1887, arts. 8º y 13), para fijar así el verdadero contenido de dicho cacto y de las obligaciones resultantes, y para desarrollarlo en buena fe. [footnoteRef:7] [7: Ospina Fernández, G., & Ospina Acosta, E. (2000).

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Bogotá: Temis S.A., p 328-329. ] En este orden, existen auténticas y reales obligaciones de conducta de las partes, provenientes de la buena fe, no contenidas expresamente en los contratos, las cuales deben, al igual que las prestaciones principales, ser cumplidas so pena de alcanzar la satisfacción del negocio.

En relación con la función integradora, así como en cuanto a estas obligaciones secundarias o adicionales, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: La función integradora (i)[footnoteRef:8] permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato.

Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión normativa que el Código de Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y 822), también lo destaca en el precepto el artículo 871. (CSJ, SC3273-2020) [8: Sobre la función creadora del derecho, sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, exp. 1994-00200. ] El doctrinante Rubén S. Stiglitz, en relación con esas obligaciones derivadas de la buena fe, que denominó « reglas secundarias de conducta », ha establecido lo siguiente: (…) Y precisamente aquí reside el núcleo de esta problemática: las prestaciones contenidas en las obligaciones, ¿se agotan en lo estipulado en los preceptos de autonomía y en los mandatos legales? ¿O, por añadidura, existe principios que, como el de buena fe por medio de particulares manifestaciones, despliegan sus efectos en todo el íter negocial, creando sucesivos deberes que acceden por conexidad, a las pretensiones primarias o principales, excediéndolas? Nos inclinamos decididamente por esto último.

Pensamos que específicamente corresponden al modelo contractual seleccionado por las partes, típico o atípico, y que son propios y estrictamente los que corresponden al tipo elegido, existen reglas secundarias de conducta o deberes accesorios a los principales que, pactados o no de procedencia legal, constituyen contenido de la obligación. Se trata de deberes derivados del principio superior de buena fe y de la estipulación implícita de que lo acordado por las partes se integra, además de lo expresado, con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, C.Civil)[footnoteRef:9] [9: Stiglitz, Rubén S., Contratos.

Teoría General I, Buenos Aires: Depalma, 1994, p. 270-271.] En síntesis, la función integradora de la buena fe permite que, además de las prestaciones expresamente definidas en el contrato, existan obligaciones adicionales no definidas en él – reglas u obligaciones secundarias –, pero necesarias para la satisfacción del acuerdo de voluntades, pues como lo indica el ya reseñado artículo 1603 del Código Civil, las partes de un contrato se « obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación».

En línea con lo expuesto, en los casos en que surjan circunstancias sobrevinientes al contrato inicialmente celebrado que lo afecten sustancialmente, la buena fe y su entidad integradora cumple un papel fundamental en tanto, aun cuando no estén estipuladas en el contrato, para las partes surgen verdaderas obligaciones de ayuda y cooperación que les permita restablecer el equilibrio contractual y llevar a feliz término el acuerdo de voluntades.

De la función económica y social del contrato, así como de acuerdo con la lealtad, equidad y corrección esperadas de la conducta de las partes, es necesario que ante situaciones imprevisibles y sobrevinientes que modifiquen las condiciones en las que el acuerdo se celebró – como lo fue la emergencia sanitaria del Covid-19 – se conmine a los suscribientes a cooperar entre sí y, por ende, revisar y renegociar motu proprio las obligaciones, tiempos, plazos, formas, entre otras cuestiones, todo en procura de una justicia contractual y de la conservación o preservación del contrato.

De hecho, ante situaciones como la anunciada, asumir una posición de apego radical al texto contractual que implique la negativa total a renegociar o revisar lo convenido y la exigencia de cumplir lo acordado, podría derivar incluso en responsabilidad civil de ese contratante, pues la exigencia de cooperación o colaboración entre las partes es una verdadera obligación. Esta Sala Especializada ha hecho referencia justamente a la necesidad de revisión y renegociación de los contratos por la modificación ulterior de las condiciones en que se celebraron, aunque específicamente en torno a la pérdida del equilibrio económico del contrato, pero que, se advierte desde ya, no está limitada a esa única hipótesis: Para la Corte la libertad debe ejercerse en forma seria, madura y responsable, siempre ceñida a prístinos estándares de autorresponsabilidad, pulcritud, corrección, probidad, buena fe, respeto recíproco, relatividad del derecho, razón, utilidad y función de su reconocimiento.

Esta directriz, en tratándose del negocio jurídico, el contrato y la relación obligatoria, impone a las partes el deber de desplegar todos los actos idóneos en procura de su plenitud e integridad, función práctica o económica social, evitación y disipación de las causas de ineficacia conforme a su naturaleza compromisoria, la lealtad, probidad, corrección y buena fe.

Para la Sala, las partes deben evitar razonablemente, y en su caso, corregir la alteración sobrevenida del equilibrio económico contractual, por cuanto el negocio jurídico jamás es instrumento de injusticia e inequidad y “obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01).

En efecto, todo negocio jurídico está permeado por la buena fe, la equidad y la justicia contractual, sujeto a ineludibles dictados éticos, políticos y jurídicos imperantes en la época, lugar y medio de su celebración, ejecución y terminación, cumple una función práctica o económica social, procura la satisfacción de intereses, necesidades o designios en la vida de relación, y por supuesto, se celebra para su cumplimiento.

Además, el contrato es por excelencia un mecanismo de cooperación o colaboración intersubjetiva. (CSJ, SC 21 feb. 2012, Rad. 2006-00537-01). (Se destaca) Ahora bien, si las partes no consiguen la renegociación y ajuste contractual que permita conservar el contrato y sus efectos a pesar de la modificación sobreviniente de las circunstancias, ello puede obtenerse mediante la revisión judicial de lo convenido, de tal manera que sea el juzgador el que, de forma prudente, cautelosa y sensata, en búsqueda del principio de conservación del acto y bajo los parámetros de la buena fe, equidad, solidaridad y justicia contractual, pero también con estricta observancia en lo inicialmente acordado y en el pacta sunt servanda, proceda a adecuar lo pertinente del acuerdo que restituya el equilibrio perdido a causa de la variación imprevista de los escenarios iniciales.

En relación con estas temáticas, el tratadista Fernando Hinestrosa relató: Se advierte en la doctrina contemporánea, en medio del robustecimiento de la economía de mercado y de la exaltación de la libre empresa y la libre competencia, una tendencia fuerte a la libertad de mercado, dijérase que un retorno a la llamada “autonomía de la voluntad”, pero sin dejar de privilegiar los deberes de lealtad, corrección, buena fe, y más concretamente de consideración y colaboración mutuas entre los contratantes, inclusive de “abnegación” y de exigir con vigor su cumplimiento.

Se habla de civismo contractual, de altruismo contractual, de una ética contractual, de contrato como punto de confluencia y de “sociabilidad”, de “contract sociable”, en fin, de “decencia”, todo lo cual, al margen de qué tan profunda y extendida pueda estimarse tal orientación, pone de presente un anhelo contemporáneo de lograr una coexistencia pacífica y amable indispensable en medio de la “socialización” absoluta de la vida en la actualidad y en el futuro oteable, de modo que, sin incurrir en la ingenuidad de pensar que cada cual está dispuesto a sacrificar lo suyo en obsequio de los demás y a deponer su natural egoísmo, se le exija a todos consideración por el otro, moderación de sus apetitos, en pos de una armonía basada en el equilibrio, alcanzable a la postre por medio de la educación y, mientras, mediante la presencia activa de la jurisdicción para corregir los desajustes y reprimir los desafueros, de modo de privilegiar el interés general y el común de las partes, sin dejar de respetar los intereses particulares.

Ello conduce a anteponer el valor justicia contractual a la intangibilidad del contrato y al principio de la “seguridad”, vaya a saberse hasta dónde una utopía, pero en todo caso, como una concepción moralmente preferible al “mito de la igualdad y libertad contractuales”. Y, en últimas, este giro en la visión del tráfico jurídico y de la autonomía negocial en su ejercicio y en la ejecución de los actos de ejercicio de ella, conduce a una proyección del negocio jurídico y, más concretamente, del contrato, en el sentido de verlo como un instrumento de convivencia, de armonía y de su desarrollo comunitario, comenzando por tenerlo como el “vestido jurídico” de la operación económica subyacente, lo cual se manifiesta, como habrá de ponerse de presente en su oportunidad, en la elaboración y aceptación de figuras y remedios más ágiles y variados frente a las irregularidades o anomalías en la formación de aquel y al advenimiento de obstáculos o motivos de frustración del cumplimiento de una función durante su vigencia con indudable afirmación del principio favor contractus.

A tiempo que, de otro costado, se la tilda de excesiva y se mantiene la imagen del contrato como “el resultado de una tensión de intereses antagónicos, punto de equilibrio entre intereses divergentes”, a despecho del “descubrimiento jurisprudencial de un deber de lealtad, si que también de un deber de cooperación”. En todo caso, estimo preferible referirse a “consecuencias” de la anomalía o de la frustración, mejor que a “sanciones” o “remedios”, expresión aquella que muestra la obsesión de “crimen y castigo”, y esta, la inclinación a tratar los fenómenos sociales como enfermedades.[footnoteRef:10] [10: Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Bogotá: Universidad Externado, 2015.] Fíjese, por ejemplo, que los artículos 187 y 421 del Código Civil de Brasil hacen expresa referencia a la función social de los contratos, mientras que el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, en su artículo 961 establece la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, mientras que el precepto 1011 dispone que las partes deben « ejercer su derecho conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total ».

De forma similar, doctrinantes extranjeros han referenciado el papel protagónico de la buena fe como herramienta propia del derecho de los contratos para combatir los efectos sobrevinientes de la emergencia de salud causada por el virus del Covid-19 en España: Referidas en concreto a la situación creada por la Covid-19, se ha dicho que la buena fe sirve de fundamento del deber del acreedor de mitigar el daño o de límite del ejercicio de ciertos derechos, como el de ejercitar las pretensiones de cumplimiento o de resolución. Ambas son, respectivamente, manifestaciones de las funciones de creación y de limitación que se han asociado a la buena fe, a las que se añade también una función correctora que permite la creación de nuevas normas de conducta y de enteros institutos jurídicos.

Esta última función es, a nuestro juicio, de especial importancia en la actual situación, al estimar que precisamente la buena fe puede servir como germen de un deber de solidaridad entre las partes que repercute positivamente en el sistema contractual general. El fin de este deber sería el de que las relaciones contractuales se mantengan en la medida de lo posible, modificándolas si es preciso, todo ello para salvar, también en la medida de lo posible, la particular relación contractual y, por extensión, la ya muy deteriorada actividad económica.

Es más, en nuestra opinión, la cláusula general de buena fe consagrada expresamente para la fase de ejecución del contrato en el artículo 1258 c.c., permite entender que en las actuales circunstancias existe un verdadero deber jurídico de renegociar las condiciones contractuales cuando el equilibrio de las prestaciones se haya roto como consecuencia de la crisis generada por la Covid-19; la parte contractual que se niegue a negociar u obstaculice la negociación incurrirá, cuando menos, en responsabilidad por los daños que cause a la otra.

Además, si quien se niega a negociar reclama el cumplimiento de la prestación en sus términos iniciales, la otra parte estará facultada para oponer como defensa que su contraparte ha violado el deber de buena fe contractual (exceptio doli).[footnoteRef:11] [11: García Rubio, María Paz, e Ignacio Varela Castro. «La Covid-19 y los contratos.

Una visión desde la perspectiva española.» Il consumatore e la normativa emergenziale ai tempi del Covid-19, 2021: 308-309.] 2.3.- Conclusión: En síntesis, superada la noción clásica o individualista del contrato y con una visión de la autonomía de la voluntad privada respetuosa de la equidad, la lealtad, la solidaridad y la justicia contractual, el principio de la buena fe, en su función integradora, se constituye como una herramienta esencial, pues de esta derivan obligaciones secundarias no pactadas expresamente por las partes, como el deber de cooperación o colaboración, del cual, ante el devenir de circunstancias imprevisibles posteriores o concomitantes a la celebración del acuerdo, como lo fue, a modo de ejemplo, la pandemia del Covid-19, los cocontratantes están compelidos a revisar y renegociar el convenio inicial o, en caso de no ser ello posible, podrá adelantarse la adecuación mediante la revisión judicial, de tal forma que se restituya el equilibrio al negocio y se propugne por la preservación o conservación del acto. 3.- Caso en concreto.

De la intrascendencia del yerro del Tribunal. 3.1.- Contexto fáctico. Elbar Ramírez y Margot Cajigas, como promitentes vendedores, suscribieron contrato de promesa de compraventa de la casa con matrícula inmobiliaria no. 370-739504 con ELS Belleza y Bienestar S.A.S., representada legalmente por Elsa Nury Gómez Santofimio, sociedad que obró como promitente compradora, negocio en el que se acordó que la firma de la Escritura Pública de compraventa se adelantaría el 30 de mayo de 2020 y, previo a ello, esta última debía pagar el precio de $840.000.000 de la siguiente forma: (a) $154.309.347 a la firma del contrato de promesa de compraventa;

(b) $210.000.000 mediante la transferencia de un local comercial identificado con matrícula 370-239403; (c) $150.000.000, en 3 cuotas iguales, la primera, el 30 de diciembre de 2019, la segunda, el 31 de enero de 2020 y la tercera, el 28 de febrero de 2020 y (d) $325.690.653 que correspondían al saldo del crédito hipotecario que los promitentes vendedores tenían con el Banco de Bogotá antes del 30 de abril de 2020, directamente ante la institución financiera, y mientras ese día llegaba la futura compradora debía « cancelar cumplidamente la cuota de amortización mensual » del referido crédito.

En último lugar, la casa debía ser entregada en enero de 2020. La sociedad efectuó los pagos expuestos en los primeros tres literales; mientras que en relación con el último rubro abonó $100.000.000 (27 feb. 2020) y pagó las cuotas del crédito hipotecario de diciembre de 2019 y enero de 2020; no obstante, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en relación con la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19 y el impacto que estas tuvieron sobre su establecimiento de comercio, no pudo sufragar el valor restante antes del 30 de abril de 2020.

A raíz de ello, el 6 de mayo posterior, fecha en la cual estaban vigentes las primeras medidas de confinamiento y sin claridad de cuál sería el porvenir y las nuevas decisiones del Gobierno Nacional, las partes acordaron modificar la fecha para el pago total de la obligación, en ese entonces equivalente a $220.000.000, para el 30 de agosto de 2020, mientras que la firma de la Escritura Pública de compraventa se efectuaría el 30 de septiembre siguiente, lapso en el cual la promitente compradora debía continuar con el abono de las cuotas mensuales del crédito hipotecario de los promitentes vendedores con el Banco de Bogotá. Durante el nuevo plazo otorgado, la representante legal de la sociedad solicitó dos créditos, uno en favor de la compañía y otro hipotecario a su nombre, para obtener el valor restante adeudado, sin embargo, estos fueron negados por el Banco Davivienda, lo que, según el Tribunal, se debió a que sus ingresos mensuales se vieron seriamente disminuidos a raíz de las medidas impuestas por el Gobierno Nacional y las autoridades municipales para frenar los contagios por Covid 19, primero, con el aislamiento obligatorio, y luego con las restricciones para el aforo de los establecimientos comerciales, medidas que tuvieron un fuerte impacto en el sector de la belleza, en el cual desarrolla su objeto social la promitente compradora, y que le llevaron a tener un balance negativo para 2020, con una pérdida de $55’048.315 (pg. 38 y 39 del archivo 008SubsanacionDemanda).

En vista de las anteriores dificultades, con el fin de satisfacer el pacto, la administradora de ELS Belleza y Bienestar S.A.S. cedió a su compañero permanente un apartamento de su propiedad que adquirió en 2018 con el fin que este último aplicara para financiamiento mediante leasing habitacional el cual le fue aprobado y solo se pudo desembolsar el 27 de noviembre de 2020.

Entre Margot Cajigas Romero, promitente vendedora, y Elsa Nury Gómez, representante legal de la promitente compradora, existió comunicación fluida vía WhatsApp desde diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020 – un día antes de la firma de la escritura pública –, en la que esta última informaba acerca de los abonos mensuales de las cuotas del crédito con el Banco de Bogotá, así como de los avances en relación con las solicitudes de los préstamos para la cancelación total de la obligación. Entre el 30 de agosto y el 29 de septiembre de 2020, no existió reclamo por parte de la promitente vendedora acerca del incumplimiento por la falta del último pago y siempre existió comunicación en torno a la espera de la aprobación del crédito del Banco Davivienda.

Llegado el 30 de septiembre de 2020, Margot Cajigas informó a la representante legal de la sociedad compradora que se encontraba en la Notaría junto con su cónyuge según lo pactado en el otrosí, ante lo que esta última le indicó con sorpresa que no le era posible comparecer y que, en todo caso, no asistió por cuanto, como lo informó oportunamente, no se había obtenido el desembolso de Banco Davivienda para sufragar la última cuota, razón por la que presencia en la notaría era inane pues no se podía suscribir la escritura de compraventa.

Al día siguiente (1º oct. 2020), Margot Cajigas y Elbar Ramírez remitieron una comunicación en la que requirieron a la sociedad ELS Belleza y Bienestar S.A.S. el pago de la cláusula penal por valor de $84.000.000 antes del 16 de octubre venidero si tenía pretensiones de continuar con la negociación, esto por causa del incumplimiento de la promesa de compraventa al no comparecer a la firma del acuerdo prometido, lo cual refirmaron en escrito 3 de octubre siguiente.

En carta del 27 de octubre de 2020, Elsa Nury Gómez, representante legal de ELS Belleza y Bienestar S.A.S., contestó al requerimiento anterior, en la que, entre otros puntos, explicó a los promitentes compradores las razones que imposibilitaron pagar el saldo restante y, por ende, asistir a la notaría, relató las afectaciones evidentes a sus establecimientos de comercio generadas por los cierres totales, aperturas posteriores con límites de aforo y miedo de la sociedad al contagio del virus en ese tipo de negocios; añadió que, a pesar de las dificultades logró obtener el dinero a través de la cesión de otro apartamento el cual podría desembolsar en los días siguientes, por lo que pidió acudir a la comprensión, solidaridad y confianza entre las partes, entender el cambio de las condiciones en que se celebró inicialmente el contrato, y así proceder a recibir el pago del valor adeudado sin el cobro de la cláusula penal para llevar a feliz término el acuerdo.

Textualmente señaló: Ofrezco disculpas de antemano, si he ocasionado alguna molestia, pero les puedo señalar que nunca he actuado de mala fe o con la intención de causarles ningún perjuicio, muy seguramente mi ignorancia respecto de este tipo de trámites hizo que asumiera que las conversaciones que había tenido por WhatsApp con doña Margot eran suficientes para que se entendiera que no se había pagado aun (sic) el faltante del crédito y que, por lo tanto, no se firmaría la escritura el 30 de septiembre como se establecía en el OTRO SI (sic), y que en consecuencia estábamos en sintonía de poder señalar una nueva fecha para la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa, en el momento en que finalmente se tuviera una fecha real y exacta del desembolso del crédito, que en su momento se informó por parte mía, que ya estaba aprobado y que efectivamente actualmente es una realidad, que si quisiéramos aprovechar y finiquitar este asunto, sería un tema de nuestras voluntades con un poco de sentido humano, solidaridad y comprensión. Por esto también quiero acudir a su parte humana y justa y pedir comprensión, ya que toda esta situación que se nos presenta, no ha sido por desinterés o falta de responsabilidad, puesto que en diciembre del 2019 cuando se realizó la negociación y firma de la promesa de compraventa, las condiciones económicas mundiales, del país, de nuestra ciudad y, por ende, de mi empresa, eran totalmente diferentes.

Inclusive yo tenía pensado poder comprar la casa casi de contado y siempre se lo manifestamos, pero por obra perfecta del universo, sucede todo este caos del COVID 19, que generó la pandemia y el correspondiente desequilibrio, no solo a nivel personal sino a nivel mundial, lo cual afectó drásticamente toda la economía tanto mía como de la empresa, ya que para nadie es un secreto que estuve más de 3 meses largos, sin facturar un solo peso, con todos los puntos cerrados a consecuencia del aislamiento decretado por el gobierno, pero los cargos fijos como nóminas, servicios públicos, arrendamientos, impuestos, seguridad social, carga prestacional y pago a proveedores, si continuaron normalmente, generando la necesidad y casi obligación de disponer de los ahorros que tenía, no por placer sino por necesidad, con el único afán u objetivo de no cerrar la empresa y perder el trabajo de 23 años en el sector de la belleza y con la convicción de que al mantener avante la empresa, podría responder por todas mis obligaciones, incluyendo obviamente la obligación con ustedes respecto de la compraventa de la casa.

Sin embargo, esta situación ha sido y seguirá siendo muy difícil, pues soy del sector de la economía que su reactivación está considerada dentro del último grupo de empresa a reabrir, y actualmente tenemos control de aforo y esto significa facturar con menos personas; además los clientes ya tienen desconfianza de visitar las peluquerías por temor a contagiarse, no obstante lo anterior y así los medios de comunicación todo el tiempo repitan que estar en casa en lo mejor, yo lucho a cada instante para crear la confianza ante los clientes y hacerles ver que ir a la peluquería es un ambiente Bioseguro.

(…) Ahora bien, desgastarnos en un proceso judicial con demandas y asuntos legales es un desgaste económico y de tiempo para ambas partes, teniendo en cuenta que, es cierto hay un contrato y en él hay unas fechas, pero también es cierto que las condiciones a las que estamos expuestos como consecuencia de esta pandemia, entre ellas el hecho de que el país se encuentre declarado por el gobierno en emergencia sanitaria, económicas, social y ecológica, genera un entorno totalmente diferente, recuerden que la negociación se realizó con una empresa y las condiciones cambiaron y todo esto es plenamente fácil de probar y demostrar en cualquier estrado judicial, pero si entre nosotros existe voluntad de entender que en medio de tanta dificultad, primero estamos vivos a Dios gracias, y segundo nunca hemos desistido de culminar felizmente la compraventa, por el contrario de parte mía he hecho hasta lo humanamente posible pagar el 75% del precio acordad e igualmente conseguir un crédito bancario para poder finiquitar el pago de ese 25% pendiente que hoy día dicho pago, repito, si existe voluntad, solidaridad y comprensión puede hacerse casi de inmediato, pues ya es una realidad.

Como respuesta a esta comunicación, los promitentes vendedores se remitieron al contrato y al otrosí firmados en mayo, reiteraron que ahora, además de la prestación principal, les adeudaba el total de la cláusula penal, enseñaron los motivos del incumplimiento, le aseguraron que de llevar el caso ante autoridades judiciales la sociedad sería condenada y cerraron la puerta a la continuidad del negocio en las condiciones en que fue pactado (28 oct. 2020).

Entre otros puntos, se resaltan los que siguen: Recogiendo los elementos centrales de sus planteamientos, me permito decirle: 1. Como uste dice que no sabe si la situación de incumplimiento del contrato de compraventa de su parte es un hecho real, le preciso que sí es real, que es cierta y el contrato tiene mérito ejecutivo, con una cláusula penal de 84 millones de pesos, que usted a la fecha nos adeuda. 2.

Usted como le plantea de manera artificiosa y mañosa su abogado, para que usted lo contrato en un caso que no tiene como ganar ante un juez, pero sí como corbarle a usted mucho dinero, dice que nosotros somos los incumplidos por no tener los documentos como pago de predial y escritura lita para el 30-9-2020, cuando usted sabe que el contrato de compraventa indica que usted debía pagar primero el 30-8-2020 la deuda al banco de Bogotá, el impuesto predial y tener el paz y salvo de la administración de Villas del Country para poder escriturar.

Así por su incumplimiento, el 30-9-2020 no se tenía los documentos listos, por lo que usted no se hizo presente ese día a las 4pm en la notaría 21 según usted misma dispuso en el otrosí. (…) 5. Usted ya sabe que un proceso judicial le saldrá costoso y tendrá al final una sola realidad: perderá el caso, así cualquier abogado avivato la ilusione diciéndole lo contrario para sacarle dinero.

Le recuerdo, quien primero puso abogado fue usted, nosotros lo hicimos después de usted. En esto usted también se equivoca, pues usted terminará pagando a su abogado y al de nosotros, pues nosotros pagaremos un porcentaje de lo que forzosamente por ley usted nos deberá pagar pues el contrato de compraventa tiene mérito ejecutivo. 6. Sobre la realidad fundamentada que le muestro, le invito a que hagamos un acuerdo directo entre usted (su esposo) y nosotros, para que se evite el sobre costo de un abogado que la llevará a un litigio que perderá en derecho.

Posteriormente, Elsa Nury Gómez envió otro escrito en la que les indicó a sus acreedores que el desembolso del dinero con el cual pagaría el saldo final de la promesa de compraventa tendría lugar la siguiente semana, razón por al que pidió a Margot Cajigas adelantar la gestión ante el Banco de Bogotá para la autorización o pin de pago de la totalidad de la deuda, pues sin este no podría transferir el saldo del crédito hipotecario a la institución bancaria (10 nov. 2020), sin que medie respuesta en el expediente.

El 23 de noviembre de 2020 la Constructora Meléndez certificó que la sociedad ELS Belleza y Bienestar S.A.S. tenía en su favor la suma de $238.044.000, producto de una negociación para el apartamento Firenze 302-4, así como que se realizaría la transferencia a una cuenta de ahorros Davivienda a nombre de dicha sociedad. A pesar de ello, el 24 de noviembre siguiente los promitentes compradores presentaron demanda ejecutiva por el cobro de la cláusula penal – en la que se negó mandamiento ejecutivo –, fecha a partir de la cual no obran cruces de correos o cartas adicionales.

La representante legal de la sociedad afirmó que, desde entonces, a causa de la demanda ejecutiva y la negativa a recibir el saldo pendiente, dejó de pagar las siguientes cuotas mensuales del crédito hipotecario con Banco de Bogotá, de las cuales los promitentes vendedores se hicieron cargo. Con sustento en todo lo expuesto la sociedad ELS Belleza y Bienestar S.A.S. presentó demanda para solicitar la revisión judicial del contrato por la modificación de las circunstancias sobrevinientes a su suscripción, así como para que se ordene el cumplimiento forzado de la promesa de compraventa.

Por su parte, los promitentes vendedores promovieron, a su vez, en otro despacho, libelo en el que pidieron la resolución del contrato de promesa y el pago de la cláusula penal, frutos y mejoras, procesos que fueron acumulados. Finalmente, se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a la revisión judicial del contrato a causa de la aplicación de la teoría de la imprevisión, determinación apelada y modificada por el Tribunal convocado el cual no accedió a las peticiones de teoría de la imprevisión, pero en todo caso ordenó el cumplimiento forzado de las obligaciones. 3.2.- Decisión del Tribunal.

El ad quem efectuó un recuento fáctico del caso, seguidamente explicó que no estaban cumplidos los requisitos para que procediera la revisión judicial del contrato por teoría de la imprevisión como lo decidió el Juzgado del Circuito, dado que este no era un contrato de ejecución sucesiva, ni se produjo una excesiva onerosidad, en la medida que el precio del bien no se modificó en lo absoluto a pesar de las circunstancias sobrevinientes causadas por el virus del Covid-19: El contrato que acá ajustaron las partes no es de aquellos de ejecución sucesiva, sino de ejecución instantánea, lo cual descarta de entrada que al mismo le sea aplicable la teoría de la imprevisión. En efecto, bien se sabe que el contrato de promesa de compraventa ostenta la naturaleza de convención de carácter preparatorio, esto es, que de esta tipología de negociación surge como única finalidad y obligación para los contratantes, la celebración del contrato que se prepara o promete realizar, por lo que acaecido el mismo, desaparece o se agotan las prestaciones del contrato de promesa, perdiendo este su eficacia. (…) En el caso de marras ello fue lo que ocurrió, dado que, en el contrato preparatorio, por pacto expreso de las partes, se anticipó el cumplimiento de algunas prestaciones, como lo fue la entrega y el pago del precio.

Esta última obligación debía cumplirse en distintas fechas, pero es de verse que ello no muta la naturaleza del contrato de promesa de compraventa a uno de ejecución sucesiva. Este sigue siendo de ejecución instantánea. (…) Considera el Tribunal que el advenimiento de la pandemia por Covid 19 no hizo más oneroso el cumplimiento de la obligación a cargo de la promitente compradora, pues el compromiso que ella adquirió en el otrosí fue el de pagar $220’000.000 antes del 30 de agosto de 2020, y es de verse que dicho valor no sufrió alteración alguna a raíz de la declaratoria del estado de emergencia social y ecológica, realizada por el Gobierno Nacional.

Las medidas adoptadas para frenar los contagios afectaron negativamente la actividad económica que desarrollaba ELS Belleza y Bienestar S.A.S., pero lo cierto es que las mismas no tuvieron como efecto el incremento del valor que aquella sociedad debía cancelar. Adicional a ello, tampoco podría sostenerse que para la época se hizo más gravoso el acceso al crédito, en tanto que las tasas de interés no sufrieron incrementos abruptos.

Así las cosas, al no tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, y al no haberse alterado el equilibrio económico de las prestaciones con la llegada de la pandemia por Covid 19, la teoría de la imprevisión es un remedio que no resulta aplicable en este evento, y por ello, serán revocadas las determinaciones que al respecto adoptó la falladora de instancia, en torno a acceder a la revisión del contrato objeto del litigio y a condenar a la promitente compradora al pago del 5% de la cláusula penal.

Una vez claro que no era procedente aplicar la teoría de la imprevisión, añadió que tampoco podía acceder a la resolución del contrato por cuanto la actuación de los promitentes vendedores no se ciñó a los postulados de buena fe, lealtad y corrección, toda vez que con su conducta sorprendieron y contravinieron sus propios actos. En efecto, para sostener su posición, relató que entre Margot Cajigas y Elsa Nury Gómez existió una relación de absoluta cordialidad mediante WhatsApp desde la firma de la promesa hasta el 29 de septiembre de 2020, día previo a la firma de la escritura, en el que incluso esta última le informó a la primera que, para proceder al pago debía solicitar el cheque fuera girado en favor del Banco de Bogotá por $215.000.000; sin embargo, al día siguiente, en el que estaba pactada la cita en la notaría para la firma de la escritura pública, de forma sorpresiva la actitud y comportamiento de la promitente vendedora cambió radicalmente, aun cuando todas las partes conocían que ese día no era posible suscribir el contrato prometido pues existía un gravamen hipotecario en favor del Banco de Bogotá que no había sido levantado.

Así, reprochó el cambio repentino en las actitudes de Margot Cajigas, pues desde el 30 de agosto hasta el 29 de septiembre nunca reportó a Elsa Nury Gómez inconformidad alguna por la falta del pago acordado; sin embargo, a partir del 30 de septiembre varió radicalmente su comportamiento, finalizó el trato cordial e inició el cobro de la cláusula penal para continuar con las negociaciones.

Añadió que, con estos comportamientos se generó una legítima expectativa en la promitente compradora de que el negocio seguía en pie, a lo que se le sumó que no se observaron conversaciones previas relacionadas con las gestiones que cada parte debía adelantar para poder suscribir la escritura pública. De igual forma, resaltó que la representante legal de la sociedad siempre mantuvo informados a los cónyuges vendedores acerca de los trámites que adelantaba para los préstamos y que le fueron negados inicialmente, sin que estos mostraran intención de querer frenar la negociación. A causa de todo lo anterior, concluyó: No obstante la forma en que habían actuado hasta el momento, manteniendo una comunicación cordial y otorgando un compás de espera para el pago del saldo del precio, atendiendo la situación extraordinaria que se vivía para la época a raíz de la pandemia por Covid 19, el 30 de septiembre de 2020, los promitentes vendedores variaron de forma sorprendente su comportamiento, en tanto acudieron a la notaría a dejar constancia de su comparecencia, siendo sabedores que la escritura pública que protocolizaría el contrato de compraventa no podía suscribirse; rompieron la comunicación vía telefónica y mediante Whatsapp con la promitente compradora, y al día siguiente ya le estaban exigiendo el pago de la cláusula penal, actuación que, se itera, no parece ajustada a los postulados de la buena fe, en tanto que “obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas” (Sentencia de 9 de agosto de 2007, reiterada en sentencia de 21 de febrero de 2012).

Si bien el artículo 1602 del Código Civil –precepto que insistentemente han citado los promitentes vendedores-, “los contratos son ley para las partes”, lo cierto es que dicho mandato no puede aplicarse sin miramiento alguno, por encima de los principios que gobiernan las relaciones contractuales, porque aunque es cierto que la promitente compradora no pagó el precio antes del 30 de agosto de 2020, también lo es (i) que dicho incumplimiento tuvo como causa la crisis económica mundial generada por la pandemia por Covid 19, cuyos efectos se vieron acentuados en el sector en el que ELS Belleza y Bienestar S.A.S. desarrollaba su objeto social;

(ii) que la representante legal de dicha sociedad tramitó dos solicitudes de crédito que le fueron negadas ante la disminución abrupta de sus ingresos y que inició una tercera, para que el crédito le fuera otorgado a su compañero permanente y (iii) que la promitente compradora era conocedora de dicha situación y mostró su conformidad frente a la misma, al punto que, llegado el 30 de agosto de 2020, no efectuó ninguna amonestación a la promitente compradora por no haber cancelado la obligación hipotecaria.

En sentido contrario, durante todo el mes de septiembre, las partes siguieron sosteniendo conversaciones sobre la forma en que se iba a efectuar el pago del saldo del precio, generando en la promitente compradora la expectativa legítima de que el negocio continuaba en pie y que la escritura pública se suscribiría una vez el Banco Davivienda hiciera el desembolso del dinero.

Desde el 30 de septiembre, el comportamiento de los promitentes vendedores varió de forma radical, pues de un trato cordial y conciliador, pasaron al envío de comunicaciones hostiles en las que exigían el pago de los $84’000.000 pactados como cláusula penal. Una vez la promitente compradora obtuvo los recursos para el pago de la obligación hipotecaria, los promitentes compradores se rehusaron a asistir al banco para poder efectuar el pago total de la misma, y prefirieron, desde el mes de enero de 2021, asumir el pago de la cuota mensual, sin aceptar ninguna fórmula de arreglo, pues a pesar de que la promitente compradora ofreció pagar un 20% de la cláusula penal para poder cerrar la negociación, aquellos rechazaron dicha propuesta y optaron por efectuar el cobro de la misma por la vía ejecutiva y posteriormente, mediante la vía ordinaria.

Finalizó por afirmar que si bien es cierto que tras la llegada de la pandemia, los promitentes compradores accedieron a firmar el otrosí, con lo que demostraron la buena fe inicial, esa actuación no se mantuvo « en el tiempo – durante el iter contractual –, en tanto generaron en la promitente compradora la expectativa de que la escritura pública se iba a suscribir cuando el Banco Davivienda desembolsara el crédito que aquella había solicitado, pero pese a ello acudieron a la notaría el día fijado en el otrosí, solamente a dejar constancia de su comparecencia, para al día siguiente empezar a exigir el pago de la cláusula penal ».

A causa de todo lo anterior, esa Sala indicó que acogería las pretensiones de la demanda de cumplimiento promovida por la promitente compradora. 3.3.- Del yerro del Tribunal y su intrascendencia. En esencia, el Tribunal afirmó que los promitentes vendedores actuaron en contra de sus propios actos y derrumbaron la legítima expectativa que crearon en la promitente compradora con el cambio radical de su comportamiento desde el 30 de septiembre de 2020, postura que no comparte en su integralidad esta Sala Especializada.

Así, en recientes oportunidades, en torno a « la doctrina de los actos propios », esta Corporación dispuso: Resulta axiomático, a la sazón, que la interacción de una persona con sus semejantes, y su actuación frente a ellos, fija un patrón conductual cuya observancia determinará a futuro el grado de confianza que merece o la duda que ese proceder genera, sobre la base de entender que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos.

Tal comportamiento ha sido entendido como la «doctrina de los actos propios», y no pasa desapercibido para el derecho que crea toda una serie de situaciones gobernadas por el manto de la apariencia sobre cuál ha de ser la actuación postrera del sujeto iuris frente a escenarios de igual o similar índole fáctica y jurídica, lo cual le prohíbe sustraerse posteriormente de sus efectos.

En esa línea, asumir posiciones o posturas diversas, contradictorias u contrapuestas en relación con los mismos aspectos fácticos e iguales intereses económicos, puede llegar a constituir un acto contrario a la buena fe, así como a la coherencia jurídica exigida, ya que implicará defraudar la confianza legítima que con el proceder se había generado respecto de un hecho o situación jurídica.

(CSJ, SC514-2023) De la providencia citada, es claro que la generación de expectativas o confianza legítima debe provenir de un patrón conductual, el cual con posterioridad es modificado por posturas o posiciones contradictorias en relación con los mismos aspectos fácticos e iguales intereses económicos, cuestiones que no se cumplieron en el caso analizado.

Fíjese que, en primer lugar, a partir de la falta de reclamación por parte de los cónyuges vendedores del pago final acordado para 30 de agosto de 2020 a la sociedad deudora en los días siguientes el Tribunal concluyó que podría haber lugar a la generación de expectativas; sin embargo, contrario a ello, de la falta de queja o requerimiento no puede deducirse necesariamente una aceptación o aquiescencia del presunto incumplimiento, ni puede extraerse un patrón de conducta generador de confianza legítima.

Pero, aún si esa fuera la situación, se advierte que los aspectos fácticos sí sufrieron modificación el 30 de septiembre de 2020, fecha en que se produjo el cambio de actitud y conducta de Elbar Ramírez y Margot Cajigas, pues en esa data se produjo un « incumplimiento » distinto al ocurrido previamente, que fue la inasistencia a la Notaría a firmar la escritura pública de compraventa.

Aunado a lo expuesto, contrario a lo afirmado por la colegiatura querellada, nótese que no se requería de conversaciones privadas previas en las que se acordaran detalles de la comparecencia de la firma del contrato pues la fecha de firma de la escritura fue estipulada en el acuerdo escrito, razón por la que, el simple hecho de que los convocantes hayan asistido no puede calificarse como una actuación contradictoria a un patrón de conducta previo.

En últimas, podría entenderse que el cambio de actitud de los gestores pudo deberse al incumplimiento, no en el pago del saldo restante, sino en la falta de comparecencia a la firma de la escritura pública. Con todo, si bien no considera esta Corte que exista un comportamiento contradictorio o incoherente que atente contra el principio conocido bajo el brocardo « venire contra factum propium», sí se comparte la apreciación de que la actuación de los promitentes compradores no estuvo ceñida a la buena fe esperada de los contratantes, pero por otras razones, específicamente, por haber incumplido la obligación secundaria de cooperación o ayuda, en tanto se negaron a revisar o renegociar los términos del contrato a pesar de la evidente modificación sobreviniente de las circunstancias surgidas con ocasión a las medidas desatadas por la pandemia del Covid-19.

Ciertamente, las partes del contrato de promesa suscrito en diciembre de 2019 no incluyeron cláusulas que pudieran brindar una posible solución ante una crisis como la desatada a causa de la emergencia sanitaria, razón por la que necesariamente debían acudir a los principios de buena fe, solidaridad y justicia contractual para poder dar pleno cumplimiento al acuerdo celebrado.

En efecto, una vez los promitentes compradores entendieron incumplido el contrato y requirieron a ELS Belleza y Bienestar S.A.S. para el pago de la cláusula penal por $84.000.000 (1º y 3 oct. de 2020), esta última dio respuesta (27 oct. 2020) en la que, entre otros puntos, expresó que: (i) Probablemente por desconocimiento, las conversaciones de WhatsApp con Margot Cajigas le hicieron pensar que no se firmaría la escritura pública hasta que se hiciera el pago total de la obligación. (ii) La situación en la que se encontraban no se produjo por falta de interés o responsabilidad de su parte, sino que, con posteridad a la fecha del contrato de promesa de compraventa y antes del pago final adeudado, se produjo un cambio de circunstancias económicas a nivel mundial que generó una afectación directa y sustancial en su empresa.

(iii) Estuvo más de 3 meses sin facturar, con todos los puntos cerrados, como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio. (iv) A pesar de la merma absoluta de ingresos tuvo que continuar con el pago de los gastos fijos de la operación como nóminas, cánones de arrendamientos, seguridad social, servicios públicos y pago a proveedores.

(v) Las condiciones, para la fecha de envío de esa carta (oct. 2020), no habían retornado a la normalidad pues el objeto social de la compañía correspondía al último campo comercial que reabriría y se efectuaba con control de aforo máximo. (vi) A pesar de la reapertura gradual, las personas no acudían como antes a estos negocios por temor al contagio del virus.

(vii) Durante el plazo adicional pactado en el otrosí adelantó esfuerzos muy significativos para, hasta esa fecha, haber pagado el 75% del precio del inmueble, por lo que solo adeudaba el 25% restante (viii) A pesar de todas las dificultades, logró la aprobación de un leasing mediante la cesión de otro apartamento a su compañero permanente, por lo que tendría los recursos para el cumplimiento de la obligación en los días siguientes.

(ix) A causa de todo lo anterior, les pidió acudir a la solidaridad, sentido humano y comprensión, de tal forma que pudieran reajustar el contrato, devolver el equilibrio perdido a causa de la pandemia y, por ende, les solicitó recibir el pago total de la obligación, sin el cobro de la cláusula penal. Al día siguiente los promitentes vendedores dieron respuesta en la que se negaron a la revisión o modificación del contrato escrito, se apegaron a las fechas expuestas en el otrosí y exigieron el cumplimiento irrestricto de la cláusula penal si pretendía continuar con el negocio, actitud que sin duda desatendió los postulados de buena fe, la obligación secundaria de cooperación, la justicia contractual y la solidaridad, todo como consecuencia de los efectos evidentes – y además demostrados – que tuvo la pandemia en la solvencia económica de la sociedad que prometió en compra la vivienda.

Lo anterior se refuerza con la negativa del gestor y su cónyuge de adelantar las gestiones ante el Banco de Bogotá requeridas para que ELS Belleza y Bienestar S.A.S. pudiera hacer el pago del saldo final del crédito hipotecario, a pesar de que esta última se los solicitó una vez le confirmaron la fecha en que recibiría el desembolso. Surge imperativo anotar que, aun cuando es cierto que el último plazo de pago y fecha de firma de escritura se pactó después del acaecimiento de la pandemia, esto es el 6 de mayo de 2020, memórese que para esa fecha todavía existía una alta incertidumbre en relación a las medidas de reactivación gradual de los establecimientos de comercio que tomaría el Gobierno Nacional, especialmente para el sector de la economía al que pertenecía ELS Belleza y Bienestar S.A.S., por lo que la modificación de las circunstancias fácticas no dejaba de ser sobreviniente y actual.[footnoteRef:12] [12: Fíjese que, a modo de ejemplo, solo hasta el Decreto 749 de 2020 del 28 de mayo de 220, fue que se permitió la movilidad de personas dedicadas a prestar servicios de peluquería (artículo 3, numeral 43) y su operación debía cumplir con las medidas de seguridad expuestas en la Resolución 0000899 del 10 de junio de 2020. ] Ahora, conforme se acotó, si bien no se comparte la interpretación que adelantó la Colegiatura convocada en relación con la decisión de segunda instancia, dicho yerro es intrascendente toda vez que, aun bajo una aplicación correcta de las normas y la jurisprudencia, la decisión habría sido idéntica, pues le correspondía al ad quem revisar judicialmente el contrato por el cambio de las circunstancias sobrevinientes y, por ende, en aplicación del principio de conservación de los contratos, fijar nuevas fechas para forzar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, lo cual hizo.

De hecho, las órdenes que impartió en el veredicto se dirigieron a determinar las prestaciones pendientes y fijar tiempos para su cumplimiento. En palabras textuales de la magistratura: 5.3 A efectos de que la promitente compradora pague las sumas que actualmente adeuda y que los promitentes vendedores suscriban la escritura pública de compraventa se dispondrá lo siguiente: 5.3.1 La promitente compradora pagará directamente al Banco de Bogotá el saldo del crédito hipotecario 00000358587290, el cual, para octubre de 2024, asciende a $185’331.675,44.

Para poder efectuar dicho pago, Margot Cajigas Romero y Elsa Nury Gómez Santofimio deberán concurrir, el tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, a las 10 de la mañana, a la oficina del Banco de Bogotá, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Jardín de la ciudad de Cali. 5.3.2 Efectuado dicho pago, Margot Cajigas Romero solicitará al Banco de Bogotá la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble con matrícula 370-739504. 5.3.3 Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali inscriba la escritura de cancelación de hipoteca, la promitente compradora dará aviso de dicha situación a los promitentes vendedores a los correos electrónicos macagigas@unal.edu.co y eramirez@unal.edu.co, para que al tercer día hábil siguiente al envío de esa comunicación, las partes concurran, a las 9:00 A.M., a la Notaría 21 del Círculo de Cali a suscribir la escritura pública de compraventa, mediante la cual se realizará la transferencia de dominio del inmueble con matrícula 370-743058. 5.3.4 El día de la suscripción de la escritura pública, o antes, la promitente compradora pagará a los promitentes vendedores la suma de $128,662,822.59, que corresponde al monto que los promitentes vendedores le cancelaron al Banco de Bogotá por las cuotas mensuales del crédito hipotecario, desde enero de 2021 hasta octubre de 2024.

De no efectuarse el pago ese día, sobre dicha suma se pagarán intereses moratorios civiles (artículo 1617 del Código Civil). Así las cosas, el desafuero en que incurrió el Tribunal no es relevante de cara a la decisión final, puesto que, aún de haber interpretado correctamente los hechos y haber aplicado las normas y principios correspondientes, el resultado no habría variado.

Recuérdese que esta Corte ha señalado, frente la trascendencia de los yerros atacados, que: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) En definitiva, se desestimará la protección analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Elbar Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00632-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartimos el sentido de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en cuanto negó el amparo reclamado, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto, en los siguientes términos. 1.

En la referida determinación la Sala negó la protección reclamada porque, en esencia, si bien la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se equivocó al dar aplicación a la teoría de los actos propios, dado que no estaban acreditados los presupuestos para ello, dicho error era intrascendente de cara a la definición del juicio debatido, puesto que bajo una correcta apreciación de los hechos y la observancia de las normas y principios que sí estaban llamados a disciplinar el caso, el resultado hubiese sido el mismo. 2.

No obstante, consideramos que el amparo debió negarse por cuanto el accionante no demostró en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales y, por el contrario, pretendió plantear una tercera instancia en sede constitucional, propósito que resulta ajeno a la acción de tutela. 3. En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria y la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que « es necesario que los hechos constitutivos de la vulneración sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes », exigencia que « no controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acción de tutela pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces », pues « resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial » (C.C. T-242 de 2017, citada en T-486 de 2019 y SU-081 de 2021, entre otras). 4.

Con fundamento en lo anterior, los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues el actor, sin cuestionar la tesis jurídica utilizada por el Tribunal accionado y explicar por qué esté erró en concluir que los demandantes (promitentes vendedores) actuaron en contravía de sus propios actos y en detrimento de la confianza legitima que generaron en los demandados (promitentes compradores), se dedicó a exponer hechos que, según su parecer, dan cuenta que éstos últimos fueron quienes actuaron de esa manera, de ahí que lo pretendido por el promotor es hacer prevalecer por esta senda su propia comprensión fáctica y jurídica del caso, en aras de dejar sin efectos una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 5.

Lo anterior permite concluir, entonces, que la intención del accionante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se ha indicado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). 6.

En este sentido, al margen de que se compartan o no las conclusiones del fallador ad-quem, y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, la presunta vulneración no es más que una divergencia del quejoso en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no podía salir avante.

De suerte que, resultaba innecesario entrar a teorizar sobre « La revisión del contrato ante el cambio de las circunstancias sobrevinientes que lo afecten sustancialmente » y, en particular, acerca « Del principio de la buena fe contractual y su función integradora – deber de las partes cooperación ». En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra aclaración de voto, con la reiteración de nuestro respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8897-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00632-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Elbar Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-005-2021-00040- 01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (26 sept. 2024) y, como consecuencia, que se dicte una nueva que se ajuste al acervo probatorio y que no vulnere su honra y buen nombre mediante afirmaciones injuriosas que señalen que actuó de mala fe.