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STC889-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00945-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC889-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00945-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la sociedad Laboratorios Heves Limitada, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio No. 08001-31-03-006-2012-00306-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. Con miras a su restablecimiento, la parte actora pretende: «Se orden[e] al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia Atlántico (…) atender favorablemente los intereses de la accionante, lo solicitado en memoriales de fecha 10 de febrero de 2025, reiterado en memoriales de 25 de mayo de 2025 como en las distintas y posteriores visitas presenciales al despacho del citado juzgado, en el sentido de disponer u ordenar la continuación del proceso verbal que (sic) con la radicación No. 08001-31-03-006-2012-00306-00 se surte ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia Atlántico en contra de la demandada principal, la Corporación Country Club de Barranquilla, y se prosiga con el trámite principal que corresponde». « Se orden[e] al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia Atlántico (…) fijar fecha para la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. P. con radicación: 08001-31-03-006-2012-00306-00 y se prodiga con el trámite procesal correspondiente a que hay lugar » Del expediente allegado se extraen los siguientes hechos: En el año 2012, la sociedad accionante promovió demanda reivindicatoria contra la Corporación Country Club de Barranquilla respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-204878.

Por reparto, el conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y, posteriormente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud del acuerdo No. PSAA14-101103 del 7 de febrero de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Este último despacho avocó conocimiento del asunto el 26 de marzo de 2014.

Dentro del trámite, la Corporación Country Club de Barranquilla contestó la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, (iii) prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y (iv) falta de legitimación en la causa por activa, las cuales fueron resueltas en auto del 28 de abril del 2017, declarándolas no probadas.

En particular, se resalta que frente a la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla consideró: Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2022, se ordenó integrar como «litisconsorte cuasinecesario» a la sociedad Birdie Mar S.A.S, la cual contestó la demanda y presentó excepciones previas, entre estas, la denominada « prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», por haber transcurrido el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó las pruebas solicitadas por Birdie Mar S.A.S en el trámite de excepciones previas y de Corporación Country Club de Barraquilla en el descorre de traslado de las mismas. El Acuerdo No. CSJATA23-332 del 17 de julio de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la redistribución del proceso reivindicatorio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, cuyo expediente fue enviado al Despacho accionado el 31 de julio de 2024.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del asunto. Posteriormente, el 28 de enero de 2025 el Despacho accionado dictó sentencia anticipada mediante la cual resolvió: Lo anterior, con fundamento en que, al regirse el proceso por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable lo previsto en el inciso final del artículo 97, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.” “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada ” Aunado a ello, encontró acreditado: «Que el lapso para promover la acción reivindicatoria era de 10 años y la accionante no presentó la demanda dentro del mismo, sino 17 años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, con posterioridad a los hechos mediante los cuales afirma perdió la posesión del inmueble.

Que la prescripción no fue interrumpida, por tanto, transcurrió el tiempo necesario para que opere este fenómeno jurídico de manera extintiva, por lo que se encuentra probada la excepción previa propuesta por el Dr. Vladimir Monsalve Caballero, abogado con T.P. 102.954, como apoderado de la sociedad BIRDIE MAR S.A.S., sociedad representada legalmente por el señor Marco Fernando Galvis Quintero».

Dicha providencia, fue publicada en estados electrónicos del día siguiente y quedó ejecutoria el 4 de febrero de 2025, como se acredita en la constancia secretarial que reposa en el expediente: El 11 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante remitió memorial en el que solicitó se llevara a cabo la audiencia inicial, por cuanto, si bien en auto del 28 de febrero de 2025 se había declarado probada la excepción previa propuesta por el litisconsorte Birdie Mar S.A.S., a su juicio, dicha decisión no podía extender sus efectos respecto del demandado principal, Corporación Country Club de Barranquilla, con quien debía continuar el proceso.

Esta solicitud fue reiterada el 13 de febrero de 2025. Por su parte, la Corporación Country Club descorrió traslado solicitando que se rechazara por improcedente, en razón de la ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025. El Juzgado accionado, mediante correo del 13 de febrero de 2025, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: El 3 de marzo de 2025, el apoderado de la sociedad accionante solicitó nuevamente el enlace del expediente y el reconocimiento de personería para actuar.

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado convocado aprobó la liquidación de las costas y ordenó el archivo del expediente. El 19 de marzo de 2025 el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de remisión del expediente, el reconocimiento de personería y que se diera trámite a la petición presentada el 13 de febrero de 2025.

Finalmente, el 28 de mayo de 2025, solicitó nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre esta última solicitud. La sociedad accionante reprocha que: «La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia Atlántico en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta por el tercero vinculado, en manera alguna pudiera beneficiar a la demandada principal en el citado proceso, que de tener ese alcance bien pudiera constituir una eventual conducta de tipo penal como lo es la consagrada en el artículo 413 de nuestro estatuto penal vigente, razón por la cual mal puede disponerse el archivo del expediente contentivo del proceso que nos ocupa, ello es claramente violatorio del debido proceso, como quiera que, existe aún, un demandado vinculado a la causa judicial procesal como lo es la Corporación Country Club de Barranquilla, respecto del cual nada puede favorecerse con su decisión del 28 de enero de 2025, toda vez que el tercero vinculado no tiene ni tuvo la misma calidad o connotación del demandado principal (…)» Finalmente, indicó que «a la fecha de impetrar esta acción constitucional, han transcurrido 5 meses largos del último memorial radicado el 28 de mayo de 2025 y un poco menos desde que fuera atendido presencialmente por el señor juez responsable del despacho judicial, sin conocer pronunciamiento alguno, que se dice obedece a la congestión del citado juzgado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia informó que la providencia del 28 de enero de 2025 fue publicada en el estado electrónico No. 003 del 29 de enero de 2025, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. Señaló, además, que mediante auto del 17 de marzo de 2025 aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.

Sostuvo que el proceso se encuentra actualmente terminado y archivado, por lo que no es posible reabrirlo sin incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Añadió que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, dado que su inconformidad se dirige contra una decisión de instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Puerto Colombia el 8 de julio de 2024, razón por la cual, desde esa fecha, perdió competencia y carece de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la Corporación Country Club de Barranquilla sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en tanto la presunta omisión alegada se refiere a memoriales presentados con posterioridad a la finalización del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela por falta de inmediatez, al considerar que, para la fecha de su interposición, habían transcurrido más de diez (10) meses desde la expedición de la sentencia anticipada del 28 de enero de 2025.

Asimismo, estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia que puso fin al proceso reivindicatorio. La impugnante sostuvo que, si bien no se presentaron recursos contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2025, mediante memorial del 10 de febrero de 2025 puso en conocimiento del juzgado accionado las irregularidades en que, a su juicio, se incurrió al extender los efectos de la excepción declarada a la Corporación Country Club de Barranquilla.

Indicó que esta solicitud fue reiterada el 26 de marzo y el 28 de mayo de 2025. Agregó que no se interpusieron recursos contra la sentencia anticipada porque su inconformidad no se dirigía a la declaratoria respecto del tercero vinculado, sino a que sus efectos se hubieran hecho extensivos a la demandada principal. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, no por las razones expuestas por el Tribunal de instancia, sino por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación. El reproche central de la sociedad accionante radica en que el Juzgado convocado declaró probada la excepción previa denominada «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», propuesta por el litisconsorte cuasi necesario, pero no continuó el proceso con la demandada principal, a quien no le resultaba aplicable dicha excepción. Por ello, solicita: «atender favorablemente los intereses de la accionante, lo solicitado en memoriales de fecha 10 de febrero de 2025, reiterado en memoriales de 25 de mayo de 2025 como en las distintas y posteriores visitas presenciales al despacho del citado juzgado, en el sentido de disponer u ordenar la continuación del proceso verbal que (sic) con la radicación No. 08001-31-03-006-2012-00306-00 se surte ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia Atlántico en contra de la demandada principal, la Corporación Country Club de Barranquilla, y se prosiga con el trámite principal que corresponde».

(Se resalta). De los antecedentes se advierte que el Despacho accionado, mediante sentencia anticipada del 28 de enero de 2025 declaró probada la excepción previa denominada «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» y consecuencialmente declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, así: Dicha decisión no fue recurrida en apelación por la accionante, como ella misma lo confirmó en el escrito de impugnación, de ahí que, esta haya quedado en firme.

La alzada constituía el medio idóneo para controvertir la continuidad del proceso respecto de la demandada principal, pues fue en esta providencia que se declaró terminado el proceso, circunstancia que evidenciaba la no continuación del trámite frente a todos los demandados, es decir incluidala Corporación Country Club de Barranquilla. Situación igual ocurrió respecto del auto del 17 de marzo de 2025 que aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente, pues la accionante no interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales resultaban procedentes conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del proceso.

Lo anterior, evidencia un claro desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que desconoce el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y en consecuencia impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).

Ahora bien, la accionante también señaló que el Despacho convocado no le ha dado respuesta a los memoriales remitidos el 11 de febrero, 19 de marzo y 28 de mayo del 2025, a través de los cuales solicitó: Sin embargo, del informe rendido por la autoridad judicial se observa que, el Despacho convocado le remitió correo electrónico el 13 de febrero de 2025 en el que le indicó lo siguiente: Aunque el juzgado no accedió a lo solicitado por la actora, sí emitió un pronunciamiento en el que le informó que el proceso había concluido en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 28 de enero de 2025.

Aunado a que, las peticiones reiteradas el 19 de marzo y el 28 de mayo de 2025, fueron radicadas con posterioridad al auto del 17 de marzo de ese año, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente. Por lo que, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se evidencia vulneración de las garantías constitucionales; por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 13 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4