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STC8882-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 68001-22-13-000-2018-00192-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC8882-2018 Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00192-01 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Paola Viviana Crespo Varón en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la citada ciudad, y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « contradicción » y al « principio del interés superior del menor », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo de impugnación de la paternidad que promovió Janer Ediber Herrera Cabarca en su contra como representante legal de su menor hija XXX, bajo el radicado No. 2018-00029-00.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, « practica [r] una nueva prueba genética dentro del proceso de la referencia », la cual « sea realizada por cuenta del Estado y se programe fecha y hora para que la prueba sea practicada por medio del convenio ICBF y Medicina Legal, conforme a la solicitud de amparo de pobreza solicitado por el Defensor de Familia », y, que se le exhorte para que « en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela » (fl. 1 reverso, cdno. 1). 2.

Como sustento fáctico de su reparo, aduce en lo esencial, que el 31 de enero hogaño la titular de la citada sede judicial admitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, en cuya decisión dispuso, entre otras, « que una vez notificada la pasiva, se correrá traslado de la prueba de ADN expedida por el laboratorio de genética Genes S.A. conforme fue aportada [por la parte demandante]».

Asevera que surtido dicho enteramiento, el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de esa misma ciudad, en representación de los intereses de su niña, contestó la misma proponiendo como excepción de mérito la de caducidad de la acción, cuyo escrito adicionó dentro del término legal, en el sentido de solicitar « la práctica de una nueva prueba [genética]», ya que « no está de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN practicada a [la infante], la cual (…) fue realizada sin contar con la aprobación de la progenitora, lo que lleva a concluir que [la misma fue] manipulada ».

Por último refiere, que en atención al mandato expuesto con antelación, el Despacho corrió traslado de dicho estudio, y mediante proveído del 7 de mayo siguiente lo declaró aprobado, dejando de lado la reseñada petición probatoria, lo cual, asegura, es inequitativo, y constituye « una vía de hecho que genera un perjuicio irremediable » a su hija, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 3, Cit. ).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado en defensa de la menor XXX hacia el interior del juicio objeto de debate, señaló que le asiste razón a la accionante en su reclamo constitucional, puesto que la juez acusada desatendió su deber de decretar la práctica de una nueva prueba de ADN conforme se le solicitó al contestar la demanda, petición en la que se objetó o cuestionó la aportada por el demandante con su demanda (fl. 48, ídem ). b. La Juez Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, después de compendiar las actuaciones que se han surtido dentro del proceso referenciado, pidió denegar el auxilio invocado, con fundamento en que « dio trámite a la Litis garantizando el debido proceso, sin vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes », pues « mediante providencia del 24 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial, sin que la parte pasiva hiciera pronunciamiento alguno o presentara recursos de ley », por lo que «[u] na vez vencido el término de traslado, a través de auto proferido el 7 de mayo [siguiente] se aprobó el dictamen, sin que tampoco se ostentara recurso alguno » (fls. 50 y 51, ejusdem ). c. La otra persona vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de advertir que para el caso se debe flexibilizar el requisito general de procedibilidad de la tutela en lo que tiene que ver con haberse agotado todos los mecanismos de defensa al interior del proceso que se cuestiona, por cuanto la juez accionada ciertamente vulneró el derecho fundamental a la defensa de la menor involucrada en el mismo, concedió la protección suplicada, tras considerar que ésta incurrió « en un exceso de ritual manifiesto », pues « desestimó (i) la manifestación de disconformidad con la prueba aportada por el demandante y (ii) la petición, condicionada, de una nueva prueba, por haber sido presentadas desde temporada oportunidad en el proceso, aspecto que no le quita validez a la petición », no obstante la parte demandada, aquí tutelante, « se descuidó durante el traslado de la prueba científica presentada por el demandante y nada dijo del auto que le dio valor probatorio ».

En consecuencia, ordenó al Despacho acusado, « que en el término de diez (10) días realice actos de su competencia al interior del proceso [cuestionado] y disponga la práctica de una nueva prueba de ADN conforme al ordenamiento jurídico y con la debida garantía de la publicidad. Una vez practicada y recibido el resultado, deberá dársele el trámite de ley [721 de 2001] a efecto que las partes puedan controvertir el dictamen » (fls. 60 a 68, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El señor Janer Ediber Herrera Cabarca a través de gestora judicial, se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en esencia, que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable alegado por la tutelante, ya que «[n] unca dentro del proceso (…) el juez se pronunció diciendo que la prueba de ADN (…) no se realizaría, ni mucho menos profirió pronunciamiento alguno que permitiera siquiera inferir que ese sería su proceder », sumado a que tampoco se ha emitido una decisión de fondo dentro del asunto (fls. 73 a 75, Cit. ).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Janer Ediber Herrera Cabarca, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de confirmarse, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, aunque la parte demandada, aquí interesada, guardó silencio frente al traslado dado por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que se pronunciara sobre la prueba de ADN aportada por aquél con la demanda, lo cierto es que ésta, a través del Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de esa misma ciudad, a quien buscó para que representara los intereses de su menor hija, le planteó con antelación a la citada funcionaria los reparos que tenía en relación a la misma, y por ende, la necesidad de que se practicara una nueva, petición que debió ser atendida antes de darse aprobación a dicho examen genético, lo que no ocurrió, por darse aplicación con un extremo rigor al inciso 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[d] e la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen ». 3. En tal sentido, se reitera, no obstante que dicha petición se dio de manera precedente al aludido traslado, la misma debió haber sido tenido en cuenta para los demarcados fines, máxime cuando se está discutiendo la definición del vínculo filial de una menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional, esclarecimiento que conlleva a la defensa y reconocimiento de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores, situación que no acaeció por un fundamento ajeno al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C.P.). 4.

Así las cosas, es claro para la Sala que la conducta desplegada por la funcionaria censurada frente a la solicitud formulada por la parte demandada, aquí actora, con relación a la prueba de ADN aportada en el marco del proceso de impugnación de la paternidad referenciado, no es razonable, y por ende, la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las garantías superiores invocadas, tal y como lo vislumbró el Juez constitucional de primera instancia. 5.

Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes, como delanteramente se dijo, para ratificar el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � El señor Janer Ediber Herrera Cabarca, demandante en el litigio criticado. 9