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STC888-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05683-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC888-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05683-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de César Augusto Salazar Cano contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 01274.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, igualdad y no discriminación», para que a) « «i) Se ANULE, este acto administrativo expedido por la MAGISTRADA LOMBANA, POR INVADIR ORBITA DISCIPLINARIA»; y b) se «RETRACTEN, DE LOS SEÑALAMIENTOS HECHOS EN MI CONTRA.

SEÑALAMIENTOS QUE ME REVICTIMIZAN, PUES YO ESTOY EJERCIENDO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A DENUNCIAR Y NO DE FORMA INDISCRIMINADA SIN SUSTENTOS PROBATORIOS COMO ASEGURAN». En síntesis, sostuvo que la Magistratura cuestionada inadmitió la denuncia que formuló contra los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes María Eugenia Lopera Monsalve, William Ferney Aljure Martínez, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, Leonardo de Jesús Gallego Arroyave y Luvi Katherine Miranda Peña, por su inconformidad con las actuaciones desplegadas por la representante investigadora Lopera Monsalve en el proceso adelantado contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al colegir por una parte que «las acciones u omisiones atribuidas por el denunciante no revisten las características de delito y, por tanto, se tratan de apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para encauzar una investigación previa» (27 mar. 2025).

Indicó que, inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición y solicitó la nulidad, siendo declarado desierto el primero e improcedente la segunda, por auto AEI-0190-2025 del 21 de agosto siguiente, determinación notificada por estado de 29 de ese mes. En su opinión con los referidos pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que, se « invadió la órbita de lo disciplinario », para inadmitir su denuncia, narrando paso a paso los tiempos de los hechos y si estaban siendo vulnerados o no; análisis que únicamente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, por lo que, « para legalidad del fallo », la Sala accionada, debió trasladar su acusación a esa entidad, para el correspondiente estudio, empero no se hizo.

Igualmente afirmó que, si su querella contenía « apreciaciones subjetivas, huérfanas de desarrollo argumentativo », debió ser requerido para ampliar, corregir o reafirmar su escrito y sí era realmente deficiente, no se le permitió « subsanar los errores y falencias », para así « determinar más justamente sobre el caso ». 2.- La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto contra la última decisión (21 ag. 2025) el accionante guardó silencio, provocando con ello su firmeza.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que, a la luz del cumplimiento de sus funciones misionales, no puede emitir pronunciamiento frente a asuntos particulares y concretos, tampoco podría entrar a coadyuvar pretensiones del gestor, por cuanto no actúa dentro de los procesos o trámites administrativos como abogado defensor de los sujetos o intervinientes.

María Eugenia Lopera Monsalve, integrante de la Comisión de Investigación y Acusación expuso que revisados los expedientes que se encuentran a su cargo, no consta alguno que haga relación con los hechos que refieren los documentos anexos a la presente acción, por lo que no puede hacer pronunciamiento de fondo sobre lo alegado. Leonardo Gallego Arroyave en su calidad de Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y Katherine Miranda Peña – Representante a la Cámara se opusieron al resguardo toda vez que no se advierte una vulneración o amenaza a las prerrogativas esenciales del actor.

Willian Ferney Aljure Martínez, también perteneciente a esa Corporación hizo un recuento de la actuación que allí se surte con radicado nº 6595 y expuso que la etapa previa en la que se halla el asunto, se ha desarrollado de forma imparcial y con garantía al debido proceso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que César Augusto Salazar Cano desaprovechó la herramienta con que contaba en la acusación confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, se observa que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la denuncia incoada contra los citados integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y dispuso el archivo de las diligencias (27 mar. 2025). Luego, en interlocutorio de 21 de agosto siguiente, «declaró improcedente la nulidad alegada (…), declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por César Augusto Salazar Cano en contra del auto AEI 071-2025 de fecha 27 de marzo de 2025», y advirtió que, contra esas determinaciones procedía el recurso de reposición; providencia que quedó en firme debido a que no fue refutada, conforme lo notició la Sala referida.

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025. También, « predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC5694-2018, STC13731-2021, STC1601-2022 y STC2159-2025).

En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene impróspera. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por César Augusto Salazar Cano contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9