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STC888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2737 de 1989Decreto 2820 de 1974Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00639-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC888-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00639-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ana Clarisa Joya Joya contra el Juzgado Veinte de Familia y la Comisaría Once de Familia Suba 4, ambas de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a la aquí actora dentro de la medida de protección ordenada en favor de su hija menor XXXX. 1.

ANTECEDENTES 1. La tutelante procura el amparo de las garantías al debido proceso y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas. 2. En apoyo de su queja, señala que el 18 de octubre de 2017, se le ordenó como medida de protección a ella y a José Erismildo Rocha, progenitor de la menor XXXX, abstenerse de cometer agresiones u amenazas respecto de ésta última.

Acota que la “(…) custodia provisional (…)” de la niña la ejerce en este momento su ascendiente, Graciela Joya de Joya, con quien tiene muchas diferencias personales. Advierte que aquélla denunció su incumplimiento a la citada medida y por ello le fue impuesta una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ante la imposibilidad de cancelarlos, se dispuso su arresto por treinta (30) días, decisión ratificada por el juzgado accionado, en sede de consulta, el 11 de julio de 2018.

La situación descrita la afecta emocional y económicamente, pues se ha esforzado por ser una buena madre, asistiendo a las terapias ordenadas por los accionados; empero, sólo ha recibido “(…) insultos por parte de la menor y toda la familia en línea materna (…)”. Destaca no contar con ingresos suficientes para responder por la sanción, pues debe velar por su otro hijo, la cuota mensual de $150.000 exigida en favor de XX, lo relativo a los gastos del colegio privado donde estudia y el “(…) curso de patinaje (…)”.

Asimismo, afirma que a causa de la privación de su libertad “(…) v [a] a perder [su] empleo (…)”. Anota que aun cuando solicitó transformar la multa referida en “(…) trabajo social (…)” y aportó pruebas de donde se colegía que los hechos violentos endilgados fueron suscitados por la intervención de su progenitora, no se emitió una respuesta al respecto (fls. 23 al 25, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, revocar los correctivos impuestos o, en su defecto, permitirle cumplir el arresto en su casa y hacer “ trabajo social ” (fl. 26, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados 1. La Comisaría convocada, relató los antecedentes del asunto y sostuvo que ante el primer incumplimiento comprobado de la medida de protección se le impuso multa a la petente, determinación confirmada por el despacho acusado el 22 de enero de 2018.

Indicó que como no sufragó el monto decretado, le pidió al juzgado convertirlo en arresto, cuestión aún no resuelta. Advirtió que se presentó un segundo desacato y previa comprobación del mismo, se ordenó el arresto por treinta (30) días de la querellante, providencia confirmada por el juez acusado al definir la consulta, el 11 de julio de 2018.

Tras acotar no haber incurrido en violación de garantías sustanciales, destacó que la normatividad aplicable al caso censurado “(…) no contempla que la sanción sea de una naturaleza diferente a la planteada por la ley como es la multa y el arresto, por cuanto lo que se protege con las medidas de protección no es un interés privado ni el pago de deudas (…)” (fls. 40 y 41, cdno. 1). 2.

La oficina judicial fustigada se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no incurrió en vía de hecho. Destacó que su providencia se apoyó en las pruebas de los hechos materia del incumplimiento, estas son, la entrevista de la menor “(…) y la aceptación de cargos por parte de los incidentados (…)” (fl. 51, ídem ). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló desafuero en la gestión de los accionados.

Indicó que la promotora pudo promover reposición frente a la decisión del juzgado de disponer su arresto por treinta (30) días. Asimismo, señaló que aquélla puede lograr la “(…) terminación de los efectos de las declaraciones hechas y (…) las medidas de protección ordenadas (…)” si demuestra la superación de las circunstancias que las generaron, conforme al artículo 12 de la Ley 575 de 2000 (fls. 56 al 62, cdno. 1). 1.3.

La impugnación La promotora impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 76 al 79, cdno. 1). 2. CONSIDERACIONES 1. El reparo dirigido frente a la providencia de 11 de julio de 2018, mediante la cual el estrado acusado ratificó lo concerniente al arresto de treinta (30) días fijado por la Comisaria atacada contra la accionante, dado el segundo incumplimiento comprobado a la medida de protección emitida en favor de XXXX, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se observa arbitrariedad en dicha gestión. 2.

Ciertamente, para adoptar esa decisión, el juzgado tuvo en consideración la existencia de nuevas agresiones físicas y verbales realizadas por la tutelante respecto de su hija, así como la aceptación de tales hechos por parte de la incidentada, y la entrevista de la menor. El artículo 4º de la Ley 575 de 2000, señala: “(…) El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: “ a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

“ b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. “ En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión concerniente al arresto de la querellante no se observa irregular, pues sus mismos actos generaron tales consecuencias. Se precisa que su aprehensión no deviene del impago de la multa ordenada dentro del primer incumplimiento como lo permite el literal a) ídem, sino de su desacato a la medida de protección. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ahora, esta Corte estima necesario insistir en censurar todo acto de violencia física, psicológica o económica, particularmente, frente a sujetos de especial protección como son los niños y las niñas. Téngase en cuenta que la prevalencia de los derechos de aquellos, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado en aras de garantizar el ejercicio de sus prerrogativas, pues de antaño se les consideró menos persona y por esa vía se justificó su maltrato.

Esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.

“ Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”.

La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los menores, expuso: “(…) [E] l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)”.

En el caso estudiado, la accionante ha reconocido sus dificultades para desarrollar su rol como madre; así, ante las autoridades acusadas aceptó acudir a los gritos, insultos y violencia física para “ corregir ” a su hija -actualmente con 13 años de edad-, cuando esta no cumple con las tareas domésticas que le asigna, desconoce la prohibición impuesta por ella frente al uso del celular, guarda cosas “ sucias ” en su cuarto o incurre en “ pataletas ”.

Aunque en la medida de protección de 18 de octubre de 2017, además de conminarse a la aquí actora y al padre de la infante para que se abstuvieran de agredirla física, verbal y psicológicamente, se dispuso remitir a todos los involucrados en el proceso “(…) a tratamiento reeducativo y terapéutico (…)” y aun cuando la gestora demostró haber concurrido junto con la menor al servicio de salud con esa finalidad, lo cierto es, los comportamientos reprochados volvieron a presentarse.

Las agresiones cometidas y aceptadas por la actora generaron un primer incidente de desacato donde se le impuso el pago de tres (3) salarios mínimos, decisión confirmada el 22 de enero de 2018; no obstante, dada la presencia de nuevos hechos de violencia física y verbal, se abrió un segundo trámite incidental. El reproche de la comisaría atacada frente a los maltratos impartidos a la menor, encuentra pleno respaldo legal y constitucional, pues si bien el comportamiento de la tutelante, quien normaliza el castigo físico y verbal -según sus propias versiones-, deviene de las agresiones recibidas en su niñez, es inaceptable y nada lo justifica.

Sobre el particular, debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones ‘(…) sancionarlos moderadamente (…)’, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política (…)”.

Por tanto, es claro que el ordenamiento jurídico no permite acudir a la “ violencia física o moral ” para lograr la conducta esperada de los hijos. Los progenitores, entonces, deben diseñar pautas de crianza que no lesionen la integridad de los menores y que les permita a éstos comprender lo inapropiado de su conducta y la necesidad de modificarla, todo en aras de poder integrarse a la sociedad sin repetir patrones de violencia que -en el caso colombiano- han impedido alcanzar la paz y la sana convivencia social.

En torno a lo discurrido, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, expuso: “(…) [E] l concepto de sanción (…) no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional.

Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (…)”. “ Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma.

Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos (…)”.

“ El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social (…)”.

“(…)”. “ De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

“ Desde otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad educativa.

“ Así mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso. “ La sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noción exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona (…)”.

Esta Corte, en reciente oportunidad, censuró, igualmente, el castigo físico frente a los niños, señalando: “(…) [A] l examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte que (…) Escobar Materón, admite que en alguna ocasión si abofeteó a [su hija] y la gritó con el ánimo de disciplinar su comportamiento, infiriendo que por tratarse de un hecho aislado y de ninguna gravedad en la integridad física de la menor, ello no la convierte en autora del delito de violencia intrafamiliar.

“ Al respecto, la Corte ha de puntualizar que si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la educación del niño, niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato físico o psicológico.

“ Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños.

“ De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…)”. 3.

Al margen de las anteriores consideraciones, es necesario indicar que la protección exigida por la accionante, en relación con la falta de respuesta a su reclamación frente a la resolución donde se definió el segundo desacato, sí tiene vocación de prosperidad. En efecto, se observa que en ese pronunciamiento, emitido el 28 de febrero de 2018 y ratificado por el juzgado el 11 de julio siguiente, no sólo se impuso el arresto censurado por la gestora, sino que, además se le entregó provisionalmente la custodia de la menor a la abuela materna, Graciela Joya de Joya, y se le impuso a cada uno de los padres el pago mensual de $150.000 como alimentos en favor de la niña. En escrito radicado en la misma data enunciada, los progenitores de XX reprocharon la asignación del cuidado de la menor a la ascendiente de la tutelante porque, en su criterio, aquélla no era idónea para ejercerlo, dado, incluso, el comportamiento agresivo de ésta para con sus propios hijos.

Con posterioridad, el 7 de mayo de 2018, la petente reprochó la multa adeudada con ocasión del primer incumplimiento, por cuanto, según expuso, no cuenta con recursos económicos para sufragar tales rubros y pidió su transformación en “ trabajo social ”. Frente a las manifestaciones anteriores, a la fecha de esta decisión, no existe ningún pronunciamiento, cuestión que no solo quebranta el debido proceso de la memorialista, sino los derechos de la niña, pues lo concerniente a su custodia aún está en discusión. Sobre este último aspecto, debe tenerse en cuenta que la competencia para resolver los pleitos de custodia y cuidado personal, de forma definitiva, recae en los jueces de familia.

Así, el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (…)”.

La Corte Constitucional, en vigencia de la normatividad anterior, explicitó: “(…) [E] l juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor (…)”.

Por tanto, es procedente imponerle a la comisaría convocada proveer lo pertinente en torno a los petitorios de la demandante e impulsar el trámite correspondiente a efectos de zanjar definitivamente lo atinente a la custodia de la infante. 4. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para conceder la protección reclamada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para CONCEDER el amparo peticionado. En consecuencia, se le ordena a la Comisaría Once de Familia Suba 4 de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, se pronuncie sobre los escritos presentados por la tutelante el 28 de febrero y 7 de mayo de 2018 e impulse el trámite necesario para definir judicialmente lo concerniente a la custodia y cuidado personal de la menor XXXX, atendiendo a los lineamientos expuestos en este fallo.

Por secretaría, envíesele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto: “(…) [E]l Constituyente del 91, tomó en consideración un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la propia familia.

Es justo reconocer que normas anteriores de rango legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle de regular la protección del niño. Pero era necesario que la preocupación pasara a primer plano, y el propio constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera particularmente considerada como debe tratarse a la población infantil, no sólo por su débil condición sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del país (…)”. � CSJ.

STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01 � Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. � Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011 � CSJ. STC1606 de 7 de diciembre de 2018, exp. 54518-22-08-001-2018-00031-01 � Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 20