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STC8872-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00950-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8872-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00950-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Hipertexto S.A.S. promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a Natalí Chamorro Galeano y a los demás intervinientes de la acción de tutela de radicado 11001020500020240004300.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.  2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Natalí Chamorro Galeano promovió una demanda ordinaria laboral contra Hipertexto Ltda.[footnoteRef:1], Andrea del Pilar Garcés González y Jaime Iván Hurtado Bonilla, para obtener la indemnización por despido sin justa causa, ocurrido el 28 de febrero de 2018 (Rad. 11001310502520210050101). [1: Hoy Hipertexto S.A.S.] 2.1.1.

El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá negó la excepción previa de prescripción formulada por la parte demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 30 de noviembre siguiente y, en su lugar, la declaró probada[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF 002, Demanda (Fls. 6 a 10), expediente de tutela 2024-00043-00. ] 2.2.

El 16 de enero de 2024, Natalí Chamorro Galeano interpuso una acción de tutela contra la decisión del ad quem [footnoteRef:3], la cual se admitió por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 22 de enero siguiente[footnoteRef:4] (Rad. 2024-00043-00), decisión que fue notificada a Hipertexto S.A.S. al correo electrónico sac@hipertexto.com.co [footnoteRef:5]; asimismo, se notificó a través de aviso fijado en la página web de la rama judicial el 24 de enero de 2024[footnoteRef:6]. [3: Archivo PDF 002, ibidem. ] [4: Archivo PDF 004, Auto, ibidem. ] [5: Archivo PDF 005, Documento-Notificación, ibidem. ] [6: Archivo PDF 006, Notificación, ibidem.] 2.2.1.

El 26 de enero de 2024, Hipertexto S.A.S., a través de apoderada, informó al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral que en el correo info@hipertexto.com.co no había recibido notificación alguna de la admisión, del escrito inicial ni del trámite de la tutela referida, siendo aquél el medio previsto para notificaciones judiciales.

Aseguró que tuvo conocimiento del asunto por cuenta del informe que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Sala de conocimiento, con copia a la dirección electrónica citada, de modo que solicitó que el proceso le fuera comunicado a esta y al correo de su abogada stefanialandaeta@zapatarios.com [footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF 0017, Anexos, ibidem. ] 2.2.2.

El 31 de enero de 2024, la Sala accionada emitió la sentencia de tutela CSJ, STL2277-2024, mediante la cual concedió el amparo invocado, por violación al derecho fundamental al debido proceso, y dejó sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2023, porque incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de unas pruebas, que condujo a que concluyera, erróneamente, que se configuró la prescripción de la acción; en consecuencia, ordenó que, en el término de 10 días, profiriera una decisión de reemplazo[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF 0028, Sentencia, ibidem. ] En el mismo fallo, la Sala convocada negó la solicitud de Hipertexto S.A.S., pues aseguró que la notificación de la tutela se realizó en debida forma al correo sac@hipertexto.com.co, el cual extrajo de la página web de la empresa, sumado a que, el 24 de enero del año en curso, se fijó aviso en la página web de la rama judicial, para enterar por el medio más expedito a los interesados, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que la apoderada de Hipertexto S.A.S. reconoció que tuvo conocimiento de la tutela el 24 de enero de 2024, por la respuesta remitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2.3. El 9 de febrero del año en curso, la apoderada de Hipertexto S.A.S. reiteró la solicitud de notificación de la tutela instaurada por Natalí Chamorro Galeano[footnoteRef:9] y, el 13 de febrero, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte le informó que dicha comunicación se surtió a la dirección electrónica sac@hipertexto.com.co [footnoteRef:10]. [9: Archivo PDF 0026, Memorial, ibidem. ] [10: Archivo PDF 0027, Soporte de envío, ibidem.] 2.2.4.

El 7 de marzo de 2024 se notificó el fallo de primera instancia a los correos sac@hipertexto.com.co e info@hipertexto.com.co [footnoteRef:11] y el día siguiente se fijó el aviso respectivo en la página web de la rama judicial. [11: Archivo PDF 0029, Documento notificación.] 2.2.5. El 12 de marzo de 2024, la apoderada de Hipertexto S.A.S. solicitó la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso, dado que no fue notificada en debida forma[footnoteRef:12], solicitud que la Sala de Casación Laboral negó en auto CSJ, ATL570-2024 del 20 de marzo del año en curso[footnoteRef:13]. [12: Archivo PDF 0031, Memorial, ibidem.] [13: Archivo PDF 0034, Auto, ibidem. ] 3.

La sociedad tutelante alega que no fue notificada del trámite de la tutela 2024-00043-00 y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4. Con sustento en lo descrito, pide declarar la nulidad de todo lo actuado y que se retrotraiga la actuación hasta el momento en que fue emitido el auto admisorio, para que se notifique en debida forma, a fin de que pueda intervenir oportunamente en el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió negar la tutela, porque la notificación al accionante se surtió correctamente. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que dio cumplimiento a lo impuesto en la tutela cuestionada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, en razón a que la accionante no impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y porque fue notificada en debida forma de ese trámite.

IV. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante aseveró no estaba legitimada para impugnar el fallo de tutela del 31 de enero de 2024, por cuanto el ordenamiento legal únicamente otorga esa facultad al solicitante, al Defensor del Pueblo, a la autoridad o al representante del órgano correspondiente, pero no el tercero vinculado, y resaltó que no conoció el fallo de tutela, porque no le fue notificado a los correos indicados.

Indicó que la carga de la prueba para demostrar la debida notificación corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que, como lo estableció la Sala de Casación Laboral accionada, la notificación de Hipertexto S.A.S., en su condición de tercero vinculado a la tutela de radicado 2024-00043-00, se surtió en debida forma, toda vez que el enteramiento se envió al correo electrónico sac@hipertexto.com.co, el cual está registrado en su página web, adjuntado el acta de reparto, la demanda y sus anexos y el auto admisorio, además, se fijó aviso en la página web de la rama judicial, incluso « la apoderada reconoce en su escrito que “tuvo conocimiento de la acción de tutela (…) por cuenta de la respuesta sobre la tutela con el radicado de la referencia, que remitió el pasado miércoles 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá”, esto es, el día inmediatamente posterior al que se efectuó la notificación del auto admisorio ».

A su vez, el fallo de primera instancia fue notificado el 7 de marzo de 2024, a través de las direcciones sac@hipertexto.com.co e info@hipertexto.com.co. Así las cosas, lo resuelto en el proceso rebatido en torno a la notificación y a la nulidad planteada no luce irrazonable, pues se sustentó motivadamente en las actuaciones surtidas, teniendo en cuenta que la comunicación de la tutela y de su trámite se realizó, entre otros, al correo electrónico que la propia tutelante ha publicado en su página web y, por tanto, no se advierte la vulneración de derechos invocada. 3.

A lo anterior se suma que, contrario a lo sostenido por la impugnante, Hipertexto S.A.S. sí fue enterada del fallo de tutela, porque, como se indicó, este fue notificado el 7 de marzo del año en curso a los correos sac@hipertexto.com.co e info@hipertexto.com.co, no obstante, no fue impugnado, razón por la cual la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

Esto, porque se desperdició el mecanismo ordinario que la parte tuvo a su alcance para controvertir lo decidido y para exponer sus argumentos de defensa al juez constitucional que habría podido conocer el asunto en segunda instancia, desidia que no puede ser subsanada en esta sede, dada su naturaleza residual. Y, si bien la accionante asegura que no se encontraba legitimada para impugnar la sentencia, por tratarse de un tercero, lo cierto es que sí tenía facultad jurídica para recurrir, pues la determinación adoptada por el juez de tutela la afectaba.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud », de allí que la intervención permite al vinculado impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando mantenga un interés legítimo, lo cual se verifica en este caso, pues, como se indicó, lo resuelto no era favorable a sus intereses, pero no lo hizo, incuria por la cual quedó sujeta a lo resuelto en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8