Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-00 JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente STC8870-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00285-00 (Aprobado en sesión virtual de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lorena Cardona Arce, contra las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural, y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga y Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del amparo N.º 2025-00285.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, en concreto, contra la Sentencia STP5628-2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la STC7510-2024 del 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (que decidió la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de 30 de enero de 2024), la STL12649-2024 del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la STP1701-2025, del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el Auto No. CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sentencia No. 010 del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, (Expediente No. 138) y contra la Resolución N.º 100791 del 2011/02/01 expedida por Colpensiones. 2.
En síntesis, la accionante reprocha al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga que la sentencia No. 010 proferida el 3 de marzo de 2022, fue contraria a derecho al negar las pretensiones de la accionante por virtud de la cual se absolvió a Colpensiones que argumentó “inexistencia de norma o normas que ordenen a la demandada a devolver los aportes a la demandante”, habida cuenta que la accionante estima que existen normas vigentes según las cuales le reconocen el derecho a recibir el importe o valor, correspondiente a las semanas cotizadas en exceso, fuera de las obligatorias para la pensión de Jesús Antonio Cardona Bedoya (fallecido), sustituido por la ahora accionante Lorena Cardona Arce; por cuanto estima que se inaplicó principalmente lo referido en los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y según lo previsto en los artículos 2.2.18.1.1. y 2.2.3.1.19., del Decreto 1833 de 2016 3.
A su turno, la accionante reitera estas mismas argumentaciones y reproches respecto de las decisiones que tuvo conocimiento tanto la jurisdicción ordinaria en materia laboral que denegaron sus pretensiones, tanto en segunda instancia, como en sede de casación que fue declarado desierto; actuaciones judiciales que la accionante estima que violaron su debido proceso y principio de legalidad, razones que también se reprochan respecto de las providencias judiciales que dieron respuesta a las acciones de tutela impetradas de forma paulatina y sucesiva por la accionante y fueron instauradas para controvertir las referidas decisiones judiciales ahora objeto de reclamo del amparo constitucional y que vinculan a las autoridades accionadas. 4.
Aduce la accionante que en su caso existen razones para presentar la acción de tutela al estimar que por los expuesto en su demanda de tutela se configura una “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la demanda de tutela, como igual las normas anexas, constitutivas del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a confrontar el caso”. 5.
En consecuencia, solicita que se revoquen de plano las siguientes providencias judiciales: Que se revoque de plano la sentencia de primera instancia No. 010 del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, que se revoque de plano la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que se revoque de plano el auto No. CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación, que se revoque de plano la sentencia de tutela STP5628-2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2024, que se revoque de plano la STC7510-2024 del 19 de junio de 2024), proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que se revoque de plano la sentencia STL12649-2024 del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se revoque de plano la sentencia STP1701-2025, del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió de la impugnación de la tutela y por último que se revoque de plano la Resolución N.º 100791 del 2011/02/01 expedida por Colpensiones. 6.
Todos los Honorables Magistrados que integran la Sala se declararon impedidos para conocer del trámite de esta tutela con fundamento en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Estas manifestaciones de impedimento fueron aceptadas mediante providencia ATC916-2025.
El suscrito Conjuez Ponente avocó conocimiento de presente la acción de tutela y a través de la secretaría se procedió a notificar a las autoridades accionadas y a quienes fueron relacionadas con el presente proceso, teniendo cuenta lo anterior, se recibieron las siguientes, RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Dentro del término de traslado, el Honorable Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, remitió escrito en respuesta a la acción de tutela interpuesta y que se reproduce literalmente en el siguiente apartado: “Para contextualizar, la accionante narró que su padre, Jesús Antonio Cardona Bedoya, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que obtener la devolución de las cotizaciones adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, adicionales a las obligatorias, que equivalen a 794 semanas.
Indicó que, debido al fallecimiento de su padre, por medio de providencia de 3 de marzo de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga la reconoció como sucesora procesal y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, y a través de sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Señaló que contra dicha determinación promovió recurso extraordinario de casación que concedió el Tribunal; no obstante, a través de auto de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte lo declaró desierto.
“Agregó que interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, pero por medio de auto de 21 de junio de 2023, esta Corporación no la repuso. Con ocasión a lo anterior, el convocante afirmó que el juez de segundo grado vulneró sus garantías constitucionales, pues incurrió en «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» de la norma que regula lo pedido en la demanda y, debido a ello, promovió una primera acción de tutela para que se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, el 14 de septiembre y 3 de marzo de 2022, respectivamente.
Ese primer mecanismo de amparo se asignó por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que por medio de sentencia de CSJ STP5628 2024 de 24 de enero de 2024 lo declaró improcedente comoquiera que se desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la providencia de segunda instancia. Asimismo, señaló que el proveído dictado por esta Sala el 21 de junio de 2023 fue razonable.
Relató que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STC7510-2024 de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la confirmó. En consecuencia, presentó acción constitucional contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación en la que solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias de tutela que profirieron el 19 de junio de 2024 y 24 de enero de 2024, respectivamente, con fundamento en que se omitió aplicar el marco jurídico según el cual, «el derecho al accionante a recibir el importe de las consignaciones (semanas) en exceso, fuera de las obligatorias para su pensión sin rendimiento, desacatadas, incumplidas e inaplicadas, y el documento contentivo de estas normas se anexó con la demanda de tutela».
El referido resguardo constitucional se asignó por reparto a esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STL12649-2024 de 9 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo deprecado, pues concluyó que la accionante no acreditó los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza establecidos en las sentencias CC SU-129-2001 y SU-627-2015.
Además, la Corte advirtió que, al momento del fallo, el expediente del asunto constitucional debatido estaba a la espera de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional determinara respecto de su eventual revisión, razón por la cual, tampoco había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En esta oportunidad, la accionante expone que aquella decisión judicial vulneró sus garantías constitucionales porque no valoró objetivamente los elementos de prueba que aportó, cuestión que -en su sentir- configuró una «cosa juzgada fraudulenta».
Al respecto, es preciso señalar que la decisión judicial censurada se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento y, por tanto, no puede considerarse lesiva de sus garantías fundamentales En efecto, el suscrito magistrado no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante plantea respecto de las decisiones antes mencionadas, ni que se configuren las situaciones de fraude señaladas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, pues lo que la accionante pretende es que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses, para que proceda la tutela contra acciones de la misma naturaleza”.
También, dentro del término de traslado, la Honorable Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Clara Inés López Ávila, remitió escrito en respuesta a la presente acción constitucional promovida por Lorena Cardona Arce, en el cual expone respecto del asunto que tuvo conocimiento la Sala Laboral que: “ En esencia, la accionante señaló que su padre, Jesús Antonio Cardona Bedoya, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el que pretendió que se ordenara la devolución de «794 semanas cotizadas en exceso».
El citado asunto fue conocido bajo el radicado 76111-31-05-001-2020 00041-01, en el que se profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones del allí demandante. Contra la providencia del ad quem Jesús Antonio Cardona Bedoya presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto, al no presentarse la demanda dentro del término concedido.
Así las cosas, en lo que compete a esta Sala, la promotora critica en la presente solicitud de amparo: 1. La emisión del auto CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, previamente referido. 2. El trámite de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el 11001-02-04-000-2023-02567-00, donde se cuestionó el juicio laboral, el cual fue declarado improcedente por la homóloga Penal con decisión CSJ STP5628-2024, al no acatar el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por la Sala Civil de esta Corporación, con providencia CSJ STC7510-2024 y, 3.
El trámite de amparo 11001-02-30-000-2024-00851-00, con el que la ahora libelista criticó el fallo emitido en el anterior ruego, declarado también improcedente por esta Sala de la Corte con veredicto CSJ STL12649-2024, al tratarse de una acción contra una de igual naturaleza, confirmada por la Sala Penal mediante sentencia CSJ STP1701-2025”.
En el escrito remisorio, la Magistrada Clara Inés López Ávila señala que en el asunto que tuvo conocimiento la sala, “la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído CSJ AL761-2023, sin embargo, no obra en el expediente prueba que dé cuenta de su utilización, ni de las razones que la llevaron a desechar tal oportunidad.
Asimismo, se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada data de 26 de abril de 2023 y la acción se incoó el 13 de marzo de 2025, con lo que se supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a la acción de tutela contra providencia judicial.
Respecto a lo descrito en los numerales 2 y 3, se observa que lo pretendido en esta oportunidad es que se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en los referidos trámites constitucionales y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de la misma naturaleza.
Pues bien, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso «[…] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede». Aunado a lo anterior, se evidencia que en ambos resguardos se está frente a cosa juzgada constitucional, toda vez que, según se evidenció en la página de consulta de la Corte Constitucional con auto de 30 de agosto de 2024, notificado por estado de 13 de septiembre de igual calenda, ese Colegiado no seleccionó para revisión el ruego 11001-02 04-000-2023-02567-00 y en lo que atañe al trámite 11001-02-30-000 2024-00851-00, se observó que también fue excluido de revisión, según auto de 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo del mismo año”.
Por parte de la Secretaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se allegó link del expediente digital referido a la acción de tutela instaurada por Lorena Cardona Arce y promovida contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, radicada bajo el No. 11001-02-04-000-2023-02567-01, que concluyó con STC7510-2024 que resolvió la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de 30 de enero de 2024, cuyo fallo fue confirmado; también consta remisión del expediente a la Corte Constitucional del 11 de julio de 2024.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Guadalajara de Buga – Valle, remitió informe respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia incoado, por el señor Jesús Antonio Cardona Bedoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), bajo la radicación 76-111-31-05-001-2020-00041-00, y respecto del cual se decretó la sucesión procesal debido al fallecimiento del demandante, teniendo por sucesora procesal por activa a la Señora Lorena Cardona Arce, en calidad de hija del causante, en el referido informe se consigna que: “ Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Despacho mediante sentencia núm. 0010 del 03 de marzo de 2022, resolvió: «…PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y el MINISTERIO PÚBLICO bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda laboral presentada mediante apoderado judicial por el Señor JESUS ANTONIO CARDONA BEDOYA, quien se identificó en vida con la C.C. No. 19.108.151.
TERCERO: De no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior-Sala Laboral de este Distrito Judicial para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante, fíjense las agencias en derecho y liquídense una vez quede en firme la presente providencia. (…)». Providencia recurrida por el extremo activo, procediéndose a su remisión el día 15 de marzo de 2022 ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.” En el referido informe también se precisa que: “La Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Sentencia núm. 138 del 14 de septiembre de 2022, decidió confirmar en su integridad la providencia de primer grado.
Providencia frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, a través de auto CSJ AL761-2023 decidió desierto el recurso formulado, al no haber allegado el recurrente la demanda dentro del término que le fue concedido.
“En vista de que, respecto a la anterior providencia se interpuso recurso de reposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de junio de 2023, declaró su improcedencia y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. “De este modo, se advierte que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió auto núm. 002 del 15 de enero de 2024, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordena la devolución del expediente al suscrito Despacho.
Así el proceso en comento fue devuelto el día 02 de febrero de 2024.” Por último, este informe concluye señalando que “el suscrito Juzgado mediante auto núm. 0171 del 19 de marzo de 2024 profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior, fijó agencias en derecho y liquidó las costas a las que fue condenada la parte demandante.” En representación de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la apoderada allegó escrito en el que considera que su representada no tiene responsabilidad en los derecho fundamentales presuntamente vulnerados y alegados por la accionante, solicita también que se desvincule a su representada por Falta de Legitimación por Pasiva, al estimar que la entidad representada no vulneró el derecho fundamental alegado a la accionante, al aducir que Colpensiones no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela “teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora (Referido a Colpensiones) y además no se tienen (sic) la competencias para entrar a responder por lo requerido” (…) que la entidad representada “ solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia.”, también por cuanto estima que frente a las pretensiones indicadas en contra de la entidad representada, que “fueron objeto de decisión en los fallos objeto de la presente acción” calificando como temeraria la acción presente acción de tutela; de igual modo, sustenta la improcedencia de la presente tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la inmediatez y subsidiariedad.
En representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Nit 830.053630-9, el apoderado allegó escrito en el que solicita desvincular de la presente acción al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del P.A.R. ISS y que en el marco de la presente acción se abstuviese de proferir fallo en contra de su representada al considerar que de los hechos y pretensiones formulados en la presente acción, que se evidenciaba que en el caso objeto de estudio se evidenciaba que no ser observaba vulneración de los derecho alegados por la accionante, controversia respecto de la cual “ fue estudiada en primera, segunda instancia y casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la acción de tutela sea un mecanismo que supla las carqas que corresponden a cada parte” Por último, se hace constar que a la presente acción no se presentaron más intervenciones procedentes de autoridades accionadas o intervinientes interesados.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política.
En tal virtud, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07; resaltado propio). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el presente, tras realizar el correspondiente examen del reclamo constitucional contra las decisiones judiciales respecto de las cuales la accionante pretende su revocación, esto es, contra la sentencia de primera instancia No. 010 del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el auto No. CSJ AL761-2023 de 26 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación, la sentencia de tutela Sentencia STP5628-2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2024, la STC7510-2024 del 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia STL12649-2024 del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia STP1701-2025, del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió de la impugnación de la tutela y por último que con la pretensión de que vía acción de tutela se revoque de plano la Resolución N.º 100791 del 2011/02/01 expedida por Colpensiones.
Al hacer el análisis de los elementos que han sido allegados, resulta ostensible que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos constitucionales que han sido endilgados por la parte accionante de la presente tutela, por cuanto se puede apreciar que las acciones judiciales que la accionante promovió contra Colpensiones, que una vez surtido el trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria de lo laboral tanto en primera como en segunda instancia y que como consecuencia de su silencio en sede de casación laboral, luego de ser admito el respectivo recurso extraordinario de casación, conllevó a que mediante auto de 1º de febrero de 2023 procediera la declaratoria de desierto del referido recurso extraordinario mediante providencia de la Sala de Casación Laboral mediante AL761 -2023 del 26 de abril de 2023.
Dada esta omisión, la tutela impetrada no tiene la naturaleza de prosperar, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela que implica “ el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» como en efecto ha sido desarrollado en extensa línea jurisprudencial, (CSJ, STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001 2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC5936-2024, entre otras).
Sobre este particular, ya había sido advertido a la accionada en providencia que incluso fuere objeto del actual reproche constitucional STC7510-2024, en el que se señaló “si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, y, citada entre muchas en STC11491-2015, STC4021-2020, STC4708-2024 STC6740-2024)”.
Al analizar las consecuencias jurídicas de esta inacción de la referida actuación procesal esta Sala de Conjueces se reafirma que la omisión por parte de la accionante al no sustentar el referido recurso extraordinario de casación en este caso desatendió el requisito de subsidiariedad con lo cual al solicitar este amparo constitucional conlleva a declarar improcedente este recurso.
Argumentos de fondo que fueron advertidos por las diferentes autoridades judiciales para desestimar las acciones de tutela e impugnaciones con el presente amparo accionadas. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante aduce que le fueron presuntamente quebrantados, contra las providencias que fueron proferidas por las autoridades accionadas, y que resolvieron las acciones de tutela e impugnaciones que fueron promovidas de forma sistemática y paulatina, respecto de las cuales no se configuran las situaciones de fraude o de irregularidad señaladas por la Corte Constitucional en la parte motiva de la acción de tutela SU-627-2015, con lo cual, no es dable que se analice nuevamente los hechos y pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acorde a los intereses propios de la accionante, pronunciamiento que incluso unificó su criterio frente a la improcedencia de acciones de tutela contra la sentencia de tutela, al precisar en el apartado 4.6. de la referida SU-627-2015, sobre la “ Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (…) 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.” Con lo anterior, se revela sin asomo de duda que esta acción promovida por la accionante Lorena Cardona Arce debe desestimarse por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad y dado el alcance de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia SU-627-2015 que ha sido citada.
Por último, esta Sala de Conjueces estima que no se colige vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por la accionante, no sólo por el anotado incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo; sino, además, porque ciertamente no está acreditada la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental por una acción u omisión de las autoridades accionadas, necesario para la procedencia de la tutela, y en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en cuenta lo anterior, deviene la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 1 10