Micelio
STC8866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02247-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8866-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02247-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Javier Niño Roncancio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veintitrés de Familia, ambos de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia y validez de la promesa de compraventa n° 2020-00002.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, « fraude procesal », « derecho sociedad patrimonial », propiedad privada, vida digna, mínimo vital, debido proceso, « defecto sustantivo igualdad », « error de tipo » y « violación directa a la constitución », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 21 de julio de 2017 suscribió con su ex cónyuge Yamile Castillo Mesa un contrato de promesa de compraventa en relación con la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-32278, en el que se comprometió a transferir a título de venta el 50% que le corresponde del bien y se fijó como precio la suma de $175’000.000, contrato que aduce fue incumplido por la señora Yamile quien no se presentó a la firma del mismo.

Señaló que el 28 de octubre de 2017, firmaron otro contrato de promesa de compraventa sobre la misma cuota parte, en el que solo se modificó el valor, el monto de la penalidad y los plazos de cumplimiento conforme a las cláusulas primera, cuarta, quinta, sexta y séptima, es decir, que no cambió el objeto del celebrado el 21 de julio, por lo que no tiene validez, toda vez que no anuló o modificó el primero que suscribieron.

Indicó que pese a que el valor estipulado en el de 21 de julio de 2017 -en cuya validez insiste-, fue de $175’000.000 del cual la señora Castillo Mesa solo canceló $85’000.000 fue ella quien presentó demanda en su contra para que se declarara la existencia y validez de la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2017 y lo condenara a cumplir con sus obligaciones contractuales, razón por la cual, promovió demanda de reconvención por incumplimiento del contrato a fin de hacer efectiva la cláusula penal estipulada que asciende a la suma de $17’500.000.

Sostuvo que como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención, ambas partes apelaron y, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 5 de febrero de 2025 la revocó y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, «sin decisión sin motivación, error inducido, además decreta sin estar en las pretensiones, que se debe cumplir dentro de los 20 días hábiles la firma de la escritura» y otorgó credibilidad a los argumentos expuestos por la demandante principal en el recurso de apelación, pasando por alto las cláusulas del contrato de promesa de compraventa.

Agregó que, además, el Tribunal Superior de Bogotá falló «ultra petita y extra petita, incurriendo en un vicio de procedimiento por inconsistencia en la categoría de mínima petita, que ocurre cuando pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley y extra petita que ocurre cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio».

Explicó que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, la que fue disuelta mediante sentencia de divorcio de 5 de febrero de 2020 [footnoteRef:1] y, actualmente se encuentra en estado de liquidación en el proceso que adelanta el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá con radicado n° 2019-0334. [1: Mediante sentencia proferida en audiencia el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, aprobó el acuerdo al que llegaron las partes y como consecuencia de esto, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 7 de enero de 1998 entre los cónyuges Yamile Castillo Mesa y José Javier Niño Roncancio, y como consecuencia se declaró disuelta la sociedad conyugal. ] 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el fallo de primera instancia, sin el pago de costas procesales» y, que « se decrete corregir el presente fallo emitido por el TRIBUNAL DE BOGOTA – SALA CIVIL, y en su defecto dictar el fallo que en derecho corresponda». Como media provisional requirió que se «ordene de forma inmediata y urgente se suspenda la sentencia de segunda instancia y proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, SALA CIVIL, donde decreto que dentro de los 20 días siguientes debo firmar la escritura pública y renunciar al derecho que tengo a mi propiedad y único bien que se encuentra en proceso liquidatario». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. Además, se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el proceso verbal, en el que la demandante Yamile Castillo Mesa solicitó declarar la validez de un contrato de promesa de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas y, luego del trámite legal correspondiente negó las pretensiones, sentencia que se apeló y el Tribunal Superior en fallo de 5 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró la validez de la promesa de compraventa y ordenó suscribir el correspondiente contrato en el porcentaje indicado.

Agregó que profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 3 abril de 2025 y, según lo informa la secretaría del juzgado, el asunto está al despacho desde el 8 de mayo de 2025, con pendiente de ejecución de la sentencia. 2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, indicó que los hechos objeto de queja obedecen a las actuaciones adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en un proceso civil.

Señaló que, la vinculación se realiza porque en ese despacho se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles matrimoniales y posterior liquidación de la sociedad conyugal con el radicado 11001311002320190033400, cuyo demandante es el señor José Javier Niño Roncancio y la demandada Yamile Castillo Mesa, por lo que precedió a realizar un recuento de las actuaciones así, ( ) En audiencia de 5 de febrero de 2020, este despacho en ocasión al acuerdo celebrado entre las partes, aprobó el mismo y procedió a dictar sentencia, en la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído el 7 de enero de 1988, entre los conyugues Yamile Castillo Mesa y José Javier Niño Roncancio; adicionalmente, declaró disuelta la sociedad conyugal habida ente los esposos, dispuso que los esposos no se debían alimentos entre sí y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y matrimonio de los consortes. - Mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante, allegó demanda de liquidación de la sociedad conyugal. - En providencia de 8 de julio de 2021, se admitió la demanda.

Ordenando la notificación de la demanda y el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal. - En correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada allegó contestación de la demanda con presentación de excepciones de mérito, solicitud de la suspensión del proceso por haberse adelantado proceso de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa adelantado en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001310300920200000200 y objeción a los inventarios de bienes y deudas con relación a la exclusión del bien inmueble 50S-32278 - Efectuado el emplazamiento correspondiente y vencido el término de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, en providencia de 8 de septiembre de 2022, se negó la solicitud de suspensión del proceso por improcedente, no se tuvieron en cuenta las objeciones presentadas como quiera que, no se había llevado a cabo la audiencia correspondiente, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos para el 3 de noviembre de 2022. - Llegado el día y la hora se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron objetados y se fijó fecha para resolver las objeciones para el 3 de marzo de 2023, a las 02:30 P.M. Allegada documentación por parte de los abogados, el proceso ingresó al despacho y en auto de 8 de mayo de 2023, se decretaron pruebas y se fijó fecha para resolver las objeciones de los inventarios y avalúos para el 31 de agosto de 2023, a las 03:00 P.M. -Llegado el día y la hora se celebró la audiencia correspondiente, recibiendo la declaración e interrogatorios y se ordenó el ingreso del expediente al despacho para resolver lo pertinente.

Previo a resolver las objeciones presentadas, en auto de 8 de julio de 2024, se ordenó oficiar al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, para que allegaran la certificación del estado del proceso 2020-0002, y allegar el fallo si a ello hubiera lugar; Adicionalmente se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá. - Llegadas las respuestas correspondientes el proceso ingresó al despacho y en auto de 5 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes y sus apoderados las mismas.

El apoderado de la parte demandante allegó solicitud de exclusión de bienes, razón por la cual el proceso ingresó al despacho y en auto de 28 de octubre de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver las objeciones a los inventarios para el 14 de marzo de 2025 a las 03:00 P.M. - En correo electrónico del 21 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada aportó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, dentro del proceso 2020-0002 adelantado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y el proceso ingresó al despacho el 1° de abril de 2025. - En auto de 27 de mayo de 2025, el cual se notificará en estado electrónico del 29 de mayo de 2025, en el que se resolvió; frente a la petición que obra bajo el radicado 073 del expediente, una vez el Honorable Tribunal notifique a esta sede judicial la sentencia, se procederá a resolver lo pertinente. - Para continuar con el respectivo trámite, se fija reprograma fecha para adelantar la audiencia en que se resolverán las OBJECIONES A LOS INVENTARIOS Y AVÁLUOS, para el día 18 la hora de las 10:00 A.M. del mes de SEPTIEMBRE del año 2025».

Finalmente sostuvo que el trámite del proceso de cesación de efectos civiles y la posterior liquidación de sociedad conyugal, se ha seguido conforme a las ritualidades procesales, pronunciándose frente a las solicitudes presentadas por las partes y sus apoderados, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ninguna de las partes. 3.

El apoderado de Yamile Castillo Mesa, demandante principal en el proceso cuestionado, señaló que el amparo es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, en razón a que el demandado, a través del recurso de apelación contra la sentencia del 11 de junio de 2024, tenía la opción de controvertir los hechos traídos en sede de tutela, pero lo limitó a cuestionar la condena en costas.

En este sentido, indicó que esta acción no puede emplearse como un último recurso adicional donde el interesado pueda subsanar la decidía y falta de gestión profesional de su apoderado en el proceso originario, toda vez que el accionante durante todo el proceso estuvo acompañado de su abogado de confianza y se le otorgaron todas las garantías al debido proceso y no alegó ninguna causal de nulidad en el trámite y no tuvo reparos concretos frente la sentencia que le negó sus excepciones como tampoco frente a las pretensiones de su demanda de reconvención y se limitó en el uso del recurso de apelación solamente « a rogar clemencia » frente a la condena en costas fijadas en el fallo de primera instancia. Agregó que, «muestra una actitud renuente a aceptar y por sobre todo muy distante de honrar y cumplir la sentencia proferida por el tribunal superior de Bogotá, que le impuso entre otras el deber de cumplir el contrato de promesa de venta suscrito en octubre de 2017, ordenado que transcurridos 20 días hábiles contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento de la sentencia (art. 329 Cgp), para que compareciera, firmar y otorgar escritura pública de compraventa, el señor Roncacio tampoco compareció a la notaría, y menos se ha allanado a cumplirla y mucho menos sanear el inmueble como le impone la ley, por el contrario, radico dos veces esta tutela contra el tribunal precisamente para procurar no cumplir la sentencia y de esa forma desafiar abiertamente la autoridad y paso hacer que se torne nugatorio y no respetar el derecho fundamental de la señora YAMILE CASTILLO al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada a su favor, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Javier Niño Roncancio cuestiona la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2025, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad el 11 de junio de 2024 y, en su lugar, declaró la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa que celebró con Yamile Castillo Mesa y las consecuentes condenas, al considerar que se incurrió en defecto procedimental, al fallar «ultra y extra petita». 3.

Aspectos relevantes del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso declarativo promovido por Yamile Castro Mesa contra José Javier Niño Roncancio, en el que se persigue la declaratoria de existencia y validez de la promesa de compraventa de compraventa de inmueble suscrita el 28 de octubre de 2017, que a su vez modifica la promesa inicial de 21 de julio de 2017 y, que se condene al demandado a cumplir con sus obligaciones junto con el pago de la cláusula penal y los daños y perjuicios ocasionados.

En la aludida convención, el demandado en calidad de promitente vendedor se comprometió a transferir a la señora Castro Mesa el 50% a título de venta real y material el derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-32278, -adquirido mediante escritura pública n° 1554 de 13 de agosto de 2011 y que cuenta con una hipoteca a favor del Banco Caja Social-, y se determinó como precio la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000000), con pagos periódicos y, que, el otorgamiento de la escritura de compraventa se llevaría a cabo el 30 de octubre de 2022 en la notaría 3 del círculo de Bogotá a las 11:00 a.m. 3.2 Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso las excepciones de mérito denominadas « inexistencia de incumplimiento contractual», «falta de causa para demandar», «carencia de legitimación para solicitar la ejecución del contrato», «mala fe de la demandante», «compromiso o cláusula compromisoria» y «pleito pendiente» y, a su vez, formuló demanda de reconvención en la que solicitó la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 21 de julio de 2017, ante el incumplimiento de la promitente compradora de pagar el precio en las fechas acordadas, así como que se declare la nulidad o inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de octubre de 2017, tras indicar que el vigente es el primero que fue suscrito.

Además, solicitó que en el evento que subsista la obligación de escriturar el inmueble, se le ordene a la demandada en reconvención a pagar la suma de $491’985.809 como valor del 50% del derecho real de dominio, $17’000.000 que corresponde a la cláusula penal y los intereses remuneratorios y moratorios. 3.3 Presentada la oposición a las pretensiones de la demanda de reconvención, corrido el traslado de las excepciones y decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares y condenar en costas a ambas partes. 3.4 Las partes apelaron la aludida determinación bajo los siguientes argumentos, La demandante principal indicó que el a quo no tuvo en cuenta su interrogatorio y las pruebas allegadas que demuestran los actos desplegados para el cumplimiento de sus obligaciones, además omitió pronunciarse frente a las irregularidades advertidas en relación con el dictamen pericial presentado por el demandado y la sospechosa información apócrifa de las calidades del perito como avaluador de inmuebles.

Por su parte, el demandado circunscribió su apelación a la condena en costas que le fue fijada y al señalamiento de $7’000.000 como agencias en derecho, bajo el argumento que no « actuó de mala fe ». 3.5 Avocado el conocimiento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, desató la apelación y resolvió, ( ) 1º) REVOCAR la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito, salvo su ordinal segundo que DENEGÓ las pretensiones de la demanda de reconvención, el cual se confirma. 2º) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el demandado José Javier Niño Roncancio respecto de la demanda principal. 3º) DECLARAR la existencia y validez de la promesa de compraventa celebrada por las partes el 28 de octubre de 2017 (demandante como promitente compradora y demandado como promitente vendedor), respecto del 50% del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 38 A sur # 68B-22 de Bogotá y con matrícula inmobiliaria 50S32278, cuya cabida y linderos se encuentran descritos en la Escritura 1554 de 13 de agosto de 2011 de la Notaría 34 de Bogotá. 4º) CONDENAR al demandado José Javier Niño Roncancio al cumplimiento del referido contrato de promesa de compraventa de 28 de octubre de 2017, conforme fue explicado en esta providencia, y para tal efecto se ordena: a) Las partes asistirán a la Notaría 3ª de Bogotá, a las 11:00 a.m., del día hábil siguiente después de transcurridos 20 días hábiles contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento de esta sentencia (art. 329 Cgp), para otorgar escritura pública de compraventa, por la cual el demandado como vendedor enajenará a favor de la demandante el 50% del derecho de dominio que tiene sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-32278. b) Para ese mismo día y hora la demandante pagará en un solo contado la suma de $35.190.673 (valor ya indexado), por concepto de saldo pendiente del precio pactado en la promesa de compraventa. c) Las partes quedan facultadas para modificar por mutuo acuerdo la fecha, hora y notaría para otorgar la escritura pública de compraventa.

Parágrafo. Los gastos de escrituración correrán por cuenta de ambas partes en proporciones iguales, los gastos de registro de la escritura pública serán por cuenta de la compradora, los gastos de retención en la fuente serán cancelados por las dos partes en proporciones iguales. 6º) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda principal. 7º) CONDENAR a José Javier Niño Roncancio al 70% de las costas de ambas instancias que sean aprobadas.

El magistrado sustanciador fija la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. Liquídense (art. 366 cgp)». Para lo anterior, luego de indicar los supuestos fácticos del caso, la decisión cuestionada y los motivos de la apelación, señaló que lo pretendido en segunda instancia, es revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda principal y, en su lugar, se accedan a estas, teniendo en cuenta que, como lo afirmó la autoridad de primer grado, la promesa de compraventa vigente es la de 28 de octubre de 2017, que fue la última suscrita entre las partes, además que se acreditó que la promitente compradora cumplió sus obligaciones, ante su disposición de efectuar el pago del saldo del precio y demás actuaciones para la firma y otorgamiento de la escritura, en «contraposición» del demandado, quien como promitente vendedor, manifestó su voluntad de sustraerse o retractarse del negocio.

Indicó que, la negativa de la demanda de reconvención, no fue objeto de debate en sede de apelación, por lo que carecería de competencia para realizar un estudio o profundizar en tal tema, situación idéntica que se presentaba en cuanto a la improsperidad de la recisión por lesión enorme, en tanto que, el argumento formulado en la apelación por la parte demandada solo estuvo dirigido a debatir aspectos atinentes a las costas procesales.

Mencionó que, siendo claro que la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 28 de octubre de 2017 reúne los requisitos de validez, -hecho que no fue materia de apelación y que además, el documento no fue tachado de falso-, el objeto de tal negocio consistía en que el demandado (promitente vendedor), se comprometía a transferir a título de venta el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-32278 en favor de la demandante principal, estipulando que realizaría entrega material y otorgaría escritura pública ante la Notaría 3 de Bogotá el 30 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m. « fecha que se podía anticipar o prorrogar por mutuo acuerdo».

Refirió que, la demandante en calidad de promitente compradora, se obligó a pagar al demandado las siguientes sumas, i) $55’000.000 el 30 de octubre de 2017, ii) $10’000.000 el 8 de noviembre de 2017, iii) $10’000.000 el 8 de abril de 2018, iv) $10.000.000 el 8 de septiembre de 2018 y v) $30’000.000 el 15 de octubre de 2022, además de asumir la totalidad de la deuda hipotecaria que gravaba el predio a favor del Banco Caja Social, con un saldo pendiente de $25’000.000.

Sostuvo que de los documentos e interrogatorios que obran en el expediente, no existió controversia en punto a que desde octubre de 2017, la demandante recibió el 50% de la detentación física del inmueble que correspondía al demandado, así como tampoco se cuestionó que para el 18 de diciembre de 2019 (momento en el que se formuló la demanda), la demandante había pagado al demandado, la suma de $85’000.000, quedando pendiente por pagar $30’000.000 el 15 de octubre de 2022, asumir la deuda del Banco Caja Social y asistir el 30 de octubre de 2022 para la firma de la Escritura a la Notaria 3 del Círculo de Bogotá. Señaló que, al momento de formularse la demanda, ninguna de las obligaciones a cargo de las partes era exigibles, pues estaban previstas para fechas posteriores, razón por la que no se configuró el incumplimiento de la demandante o del demandado, por lo que no era posible acudir a lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil.

En este sentido, explicó que en principio, serían imprósperas las pretensiones de la demanda principal pues aún no se cumplía la fecha para las obligaciones que se encontraban pendientes, sin embargo, destacó que conforme al caso concreto «se acreditó que en el transcurso de dicho término suspensivo se suscitó discusión entre las partes frente a las estipulaciones contractuales que debían cumplir, conjugadas con la manifiesta retractación unilateral del demandado en relación con la suma de dinero fijada como precio para la compraventa».

Por lo anterior, explicó que las partes celebraron dos promesas de compraventa con igual objeto, la primera el 21 de julio y la segunda el 28 de octubre, ambas de 2017, «con diferencias en el precio, la forma de pago y la fecha para otorgar la escritura», frente a lo cual el demandado indicó que la promesa vigente era la primera suscrita, mientras que la demandante insistió en que la segunda «era la que en realidad gobernada el acuerdo de voluntades» y, agregó, ( ) Bajo ese contexto, la demanda principal presentada por la parte actora, por la cual pretende que el demandado cumpla con la promesa de 28 de octubre de 2017, en realidad no puede calificarse de prematura o improcedente, pues los contratantes suscitaron discusión respecto de la determinación y certeza de las condiciones de la relación contractual que conllevaría a poner en duda la conformación de un título ejecutivo al tenor del art. 422 del Cgp, de allí que luzca razonable que la demandante haya optado por gestionar el proceso verbal declarativo en cuyo ámbito se despeja cualquier duda o incertidumbre concerniente a su relación jurídica con el demandado, con la solicitud expresa –como primera pretensión– de que “se declare la existencia y validez” de dicha promesa de compraventa.

Sobre ese particular la juez a quo dejó claro que en efecto la promesa de 28 de octubre de 2017 es la que gobierna el vínculo contractual entre las partes, pues de su conducta tácita se observa que voluntariamente abandonaron las estipulaciones que habían pactado previamente el 21 de julio de ese año, aspecto que –como ya fue explicado– no fue objeto de apelación y, por ende, permanecerá inmodificable en sede de segunda instancia».

En relación a la segunda pretensión concerniente a que se condene al demandado a dar cumplimiento a la promesa de compraventa de 28 de octubre de 2017, a fin de que proceda a la tradición del 50% del dominio del bien objeto del contrato, adujo que si bien, la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2019 y el otorgamiento de la escritura pública aún no era exigible -30 de octubre de 2022-, lo cierto es que «el promitente vendedor manifestó con bastante antelación total renuencia a cumplir con ese compromiso, visto que este último promovió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal cuya única partida es precisamente el inmueble prometido en venta, aunado a que en el transcurso de este juicio el demandado fue claro y enfático en no estar dispuesto a firmar la escritura, en la medida en que las condiciones contractuales lo perjudican al tener en cuenta que el avalúo del inmueble se incrementó ostensiblemente con el paso de los años y ha producido frutos civiles por el arriendo a terceros de varios apartamentos en los que se subdividió la casa».

Así las cosas, el Tribunal Superior fue enfático en afirmar que se vulneraría el derecho a la administración de justicia, al abstenerse de resolver de fondo el proceso « so pretexto de la falta de exigibilidad formal de la obligación contractual a cargo del demandado », cuando quedó acreditada la expresa renuencia del demandado de cumplir con su obligación de otorgar la escritura pública.

Por lo anterior, consideró errada la postura adoptada por la Juez de instancia, al negar las pretensiones de la demanda principal, al advertir un « eventual incumplimiento » de la promitente compradora, pues reiteró que se encuentra acreditado que al momento de interponer la demanda, esta había cumplido con las obligaciones a su cargo «y solo tenía pendiente por cancelar al demandado $30.000.000 el 15 de octubre de 2022, aunado a hacerse presente en la Notaría 3ª de Bogotá, a las 11:00 a.m. del 30 de octubre siguiente para otorgar la escritura pública de compraventa», manifestando en el trámite su voluntad de cancelar al demandado el saldo de los $30’000.000 « incluso antes de la fecha programada» y, «asistió a dicha notaría el 31 de octubre de 2022 y dejó constancia de su comparecencia (no era posible el día anterior porque fue domingo), según explicó en su interrogatorio de parte aunado al que aportó el respectivo documento notarial».

De manera posterior, determinó, ( ) Se desprende de lo anterior que como dicho pago debió efectuarse el 15 de octubre de 2022, la promitente compradora deberá proceder con el pago de los $30.000.000 pero indexados a época reciente, en la medida en que el transcurso del tiempo ha afectado el poder adquisitivo de ese dinero en una economía inflacionaria como la colombiana, y visto que ha sido la demandante quien ha retenido ese valor en su poder en espera de proceder con el pago oportuno, de allí que proceda la respectiva indexación. Como explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia SC10291- 2017, la “corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo».

Bajo tales supuestos, una vez realizada la operación aritmética de rigor, determinó que el valor a cancelar por la demandante al demandado por concepto de saldo de la promesa de compraventa es de $35’190.673 (valor indexado). Conforme con lo expuesto, declaró la prosperidad de las dos primeras pretensiones, esto es, la declaratoria de la existencia y validez de la promesa de compraventa suscrita por las partes el 28 de octubre de 2017 y, la condena al demandado a cumplir con la obligación a la que se comprometió en el contrato preparatorio e indicó que, las pretensiones consecuenciales referentes a la reclamación de daños, perjuicios, especialmente la condena al pago de la cláusula penal, no tenían vocación de prosperidad pues «la demandante presentó la demanda con bastante antelación a fecha fijada para suscribir la Escritura, de allí que ni siquiera el demandado se haya constituido en mora (mora debitoria) como para que proceda la reclamación indemnizatoria por detrimento patrimonial». 4.

De la razonabilidad de la determinación cuestionada. Al analizar la sentencia cuestionada, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder las dos primeras pretensiones de la demanda principal declarativa, con observancia en los hechos expuestos tanto en la demanda como en su contestación, los reparos formulados por las partes en el escrito de apelación y la valoración de las pruebas que obran en el proceso, todo lo cual, analizado en conjunto, le llevó a determinar la validez del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2017 y a imponer las respectivas condenas para que las partes dieran cumplimiento a las obligaciones pendientes acordadas en el mencionado convenio.

Y es que contrario a lo expuesto por el accionante, no se observa que hubiera incurrido en vía de hecho, toda vez que la decisión se circunscribió a los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, sin que se evidencie una extralimitación de sus funciones, pues reconoció que «resultaría una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia abstenerse de decidir de fondo este litigio, so pretexto de la falta de exigibilidad formal de la obligación contractual a cargo del demandado, pues sería un sinsentido conminar a la demandante para que espere más de dos años y medio con el fin de volver a presentar la demanda y reclamar que el demandado cumpla con la obligación a la que se comprometió, cuando de antemano y con bastante anterioridad él exteriorizó de manera clara su renuencia en tal sentido».

En estos términos, los razonamientos de la Corporación accionada no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras).

Luego, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ, STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 5.

Consideración adicional. Se hace para señalar la improcedencia de lo pretendido por el accionante, toda vez que los cuestionamientos que ahora expone, bien pudieron ser controvertidos a través del recurso de apelación que formuló en su momento contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, sus reparos se circunscribieron a debatir aspectos atinentes a las costas procesales, desperdiciando la oportunidad de que el Tribunal Superior en segunda instancia, analizara lo relativo a la demanda de reconvención. 6.

Conclusión. De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Javier Niño Roncancio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21