Radicación 15693-22-08-000-2021-00089-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8866-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte[footnoteRef:1] la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de junio de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por J.G.B.V. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado 2020-00096. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 10 de julio de 2020, la Comisaría Segunda de Familia del municipio de Paipa (Boyacá), « actuando en calidad de coadyuvante de la Señora L.Y.B.C. (…) madre legítima del menor (A.L.B.C.) sobre el cual ella ejerce la patria potestad; por medio de este escrito interpongo ante Usted DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD) en contra del Señor J.G.B.V. » (Fls. 3 a 7 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.2.
El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda, por cuanto, entre otras cosas, « Se requiere a la parte demandante para que dé cumplimiento a lo señalado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 806 de 2020, es decir, allegue constancia de envío de la demanda al demandado ». (Fls. 11 a 12 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.3.
Teniendo por subsanado lo anterior, el 26 de octubre de 2020 el referido Juzgado resolvió: (i) admitir el proceso; (ii) « NOTIFICAR a J.G.B.V., conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 6 Decreto Legislativo 806 de 2020, en consecuencia, la parte interesada deberá adelantar las diligencias pertinentes tendientes a la notificación de los demandados… »;
(iii) notificar a la Defensoría de Familia adscrita a ese Juzgado y al Ministerio Público, para que intervengan en favor del niño; (iv) « DECRETAR la práctica de ADN, que científicamente determine el índice de probabilidad superior al 99.99% al grupo conformado por el menor A.L.B.C su progenitora (…) y el demandado », para lo cual señaló « el día jueves (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) a la hora de las nueve y treinta (9:30) de la mañana » en el laboratorio de genética de Medicina Legal de Duitama (Fls. 13 a 19 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.4.
El 27 de octubre de la misma anualidad, la Comisaría Segunda de Familia de Paipa notificó, vía correo electrónico, al demandado del auto admisorio de la demanda (Fl. 21 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). En consecuencia, el presunto padre, mediante memorial remitido el 29 de octubre de 2020, solicitó que « en atención al auto de fecha 26 de octubre de 2020, donde se resolvió a admitir la demanda de reconocimiento de paternidad en contra del suscrito, incoada por la señora L.Y.B.C., en la cual en el numeral sexto se ordena la prueba de ADN, para el día jueves 26 de noviembre del año en curso, se considere modificar dicha fecha para el día 12 de noviembre toda vez que para esos días me encontrare (sic) cerca del municipio de Duitama-Boyacá », teniendo en cuenta que se encontraba laborando en el municipio de San José de Guaviare (Fl. 25 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.5.
No obstante, la parte demandante, su hijo menor de edad y el demandado acudieron, el 26 de noviembre de 2020, al Laboratorio de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Duitama, para realizarse la prueba de ADN decretada por el Juzgado acusado. 2.6. El 18 de enero de 2021, la entonces accionante solicitó que « se fijen alimentos provisionales », que fueron negados por el Juzgado el 25 de esos mismos mes y año, debido a que « no se encuentra un fundamento razonable para fijar unos alimentos provisionales, así mismo, con la demanda no se allegó un dictamen de inclusión de paternidad para con ello, poder el Juzgado decretar alimentos provisionales para el menor hijo de la demandante » (Fls. 41 a 42 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.7.
El 22 de enero del año en curso, el Instituto de Medicina Legal remitió al Juzgado convocado el resultado de la prueba decretada, que indicó una « Probabilidad de paternidad: 99:99999999%. Es 20.998.889.678,79678 veces más probable que JIMMY GERMAN BUITRAGO VELANDIA sea el padre biológico del (la) menor ADRIAN LUCIANO a que no lo sea » (Fls. 43 a 48 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.8.
El 15 de febrero de 2021, el Juzgado accionado ordenó correr « traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien al respecto », decisión que fue remitida, vía correo electrónico, a todos los intervinientes el 25 de febrero siguiente, a las 16:53 p.m. (Fls. 54 a 55 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.9.
El 2 de marzo de 2021, la demandante reiteró « la solicitud de fijación de alimentos provisionales a favor de mi menor hijo », teniendo en cuenta que ya se tenía el resultado de la prueba de ADN (Fls. 56 a 58 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.10. El 15 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dictó sentencia declarando que el niño era « hijo del señor J.G.B.V. » y, en consecuencia, fijó una cuota alimentaria en favor de aquél y a cargo del demandado « equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devenga, cuota que deberá ser descontada por el pagador de la Policía Nacional y consignada en la cuenta de ahorros que aporte la demandante » (Fls. 65 a 68 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 2.11.
El 21 de abril de 2021, el demandado allegó un poder que confirió al señor A.F.P.J., quien solicitó el link del expediente digital del proceso (Fls. 75 a 77 ‘INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD 2020-00096’ pdf.). 3. El promotor reprochó que « Ni en el correo de fecha 27 de octubre de 2020, ni en fecha posterior se hace mención al decreto 806, puntualmente al articulo (sic) 8 y la forma como deben proceder las partes para que se encuentre surtida la notificación personal » y agregó que « no acusó recibo del mensaje de fecha 27 de octubre de 2020 enviado desde la cuenta de correo electrónico de la comisaria (sic) 02 de familia ».
Destacó que envió « un mensaje pidiendo se agende una fecha para la práctica de la prueba de ADN, porque entiende que se le está citando para un examen médico y no para un proceso judicial ». Afirmó que la solicitud de alimentos provisionales de la demandante no fue remitida a su correo « y los anexos de esta no se corre traslado (…) a pesar que el juzgado los incorpora al expediente por auto notificado el 26 de enero de 2021 », razón por la cual « no tuvo la posibilidad de aportar pruebas al proceso, tampoco de presentar alegaciones durante el proceso.
No se tuvo en cuenta el derecho de sus hijas (…) », pues ellas, como su esposa, dependen económicamente de su trabajo. Resaltó que « solo tuvo acceso a la totalidad del expediente hasta el día 04 de mayo de 2021, cuando se entregó copia física del expediente, pues no estaba disponible en forma digital ». 4. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos;
(ii) «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2020, con el cual (…) admitió la demanda de investigación de paternidad 2020-096 »; y (iii) Ordenar al Juzgado convocado « llevar a cabo la notificación del auto de 26 de octubre de 2020 en la forma indicada en el decreto 806 de 2020 ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
L.Y.B.C. manifestó que « el accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado para seguir vulnerando de manera injusta y odiosa los derechos de mi hijo, que son los mismos que tienen sus hoy conocidas hijas… ». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió el expediente digitalizado del proceso de investigación de paternidad cuestionado. 3.
La Comisaría Segunda de Familia de Paipa solicitó « que las pretensiones del escrito de tutela presentadas por el accionante se declaren improcedentes toda vez que no se le vulneraron los derechos que manifiesta ya que se evidencia desde el mismo conocimiento del auto admisorio de la demanda, el inicio del proceso judicial en cuestión, así como su curso, es así como luego de las actuaciones judiciales el accionante cuenta con otros recursos legales para ejercer su derecho a la contradicción ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «es indudable que el actor no ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, esto es, que no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad denominado subsidiariedad», teniendo en cuenta el « trámite de nulidad establecido en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 cuyo ejercicio no se hizo por el actor en el momento procesal oportuno al advertir la presunta falencia en la notificación del auto admisorio de la demanda, sino ya concluido el trámite en el presente proceso constitucional, de forma paralela y contendiente ».
Igualmente, consideró que, « en lo relacionado al argumento deprecado por el actor y según el cual no se tuvo en cuenta otros menores a los que les debe alimentos, se remembra que el actor cuenta con vías judiciales y administrativas para la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate de fondo en torno a los argumentos y pretensiones aquí analizados, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción de tutela y agregó que «se ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en que se impone una condena económica que afecta directamente los derechos de sus hijas menores de edad ». Sostuvo que « no tiene otra herramienta diferente al recurso de amparo para proteger sus derechos y los de sus hijas.
El proceso seguido en el Juzgado de Familia está terminado y archivado. En ningún momento anterior al procedimiento constitucional se tuvo oportunidad de alegar nulidades ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de investigación de paternidad, pues, a su juicio, la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió con las exigencias consagradas en el Decreto 806 de 2020. 2.
Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 3. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta la solicitud presentada por el quejoso en la presente acción constitucional, se constata que la nulidad alegada no se formuló ante la autoridad judicial accionada.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que: «…conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce…» (Sentencia CSJ Exp. 52001-22-13-000-00011-01).
Dicho lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; de lo contrario, se estarían reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el legislador dispuso con miras a obtener la protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva causa. 4.
Igual suerte corren los argumentos que reprochan la fijación de una cuota alimentaria por parte del Juzgado accionado, pues, si el promotor considera que debe ser reajustada, dada la existencia de otros hijos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria mediante un proceso de reducción de cuota alimentaria. 5. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por el promotor, no obra prueba alguna en el expediente que así lo demuestre y que, por tanto, amerite la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio.
Al respecto, esta Corporación ha resaltado que « la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo » (STC2194-2021). 6. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10