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STC8865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1328 de 2009Ley 1480 de 2011Ley 2283 de 2023Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00441-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente   STC8865-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00441-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió la sociedad CDA Motoline S.A.S., contra la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, trámite al que fue vinculada la Compañía Mundial de Seguros SA y citados los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n° 2024-7085 ANTECEDENTES 1.

La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, adquirió de Mundial de Seguros SA varias pólizas de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampararan los daños materiales causados a terceros, por la vigencia de cada una de las revisiones tecnicomecánicas que realizara.

Refirió que la sentencia C-470/2023 declaró la inconstitucionalidad de la disposición anteriormente referida, razón por la cual revocó unilateralmente, en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio, las pólizas adquiridas, decisión que no fue aceptada por la aseguradora, y se negó a hacer la devolución de las primas no devengadas.

Indicó que, con motivo de la negativa de Mundial de Seguros S.A., formuló acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad jurisdiccional que profirió sentencia anticipada en la que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no existió una relación de consumo, en tanto que la adquisición de las pólizas se hizo en ejercicio de una actividad económica intrínseca a su objeto social. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR SIN VALIDEZ NI EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2025 POR LA ACÁ ACCIONADA, DENTRO DEL RADICADO 2024050306-015-000, EXPEDIENTE 2024-7085 » y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que « EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS PROFIERA DECISIÓN DONDE DECIDA LA ACTUACIÓN ».

(Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto original). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales- solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que «no se presentó en ninguna etapa de es[a] actuación, vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante».

Destacó que la adquisición de las pólizas de seguro por parte de la sociedad actora se originó en la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia establecida en la Ley 2283 de 2023, para ejercer la actividad como Centro de Diagnóstico Automotor y, como ese negocio jurídico no se celebró con el propósito de satisfacer necesidades propias, privadas, familiares o domésticas, la sociedad actora no adquirió, en consecuencia, la calidad de consumidor final del producto.

Agregó que, en ese sentido, no se configuró una relación de consumo y, por esa razón, CDA Motoline S.A.S. no estaba legitimada para ejercer una acción de protección al consumidor, lo que llevó a declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la compañía aseguradora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no evidenció defecto sustancial alguno «que amerite la intervención del juez constitucional», toda vez que « la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada bajo aspectos legales y jurisprudenciales, en donde se explica en forma detallada a qué grupo de consumidores se hace extensiva una acción de protección al consumidor, la calidad especial que debe tener el consumidor para que éste, en la relación jurídico económica, pueda ser considerado como destinatario final del bien o servicio que tenga la finalidad de satisfacer necesidades propias, familiares y empresariales siempre que no se encuentren directamente relacionadas a una actividad económica o a su objeto social, condición que al parecer de la entidad accionada el CDA Motoline S.A.S., no cumple».

LA IMPUGNACIÓN La formuló quien dijo actuar como apoderado judicial de la sociedad accionante, quien transcribió literalmente el mismo escrito de tutela, al que agregó que tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Tribunal Superior de Bogotá desconocieron el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, en el que declaró la inexequibilidad de la norma que hizo obligatoria la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual a los Centros de Diagnóstico Automotor.

Adicionalmente, indicó que, con la posición adoptada por ambas autoridades, se está afectando a un número elevado de consumidores financieros, que «tienen embolatados alrededor de 20.000 MILLONES DE PESOS, que están engrosando las arcas de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A.». Actuación previa. De la revisión preliminar del expediente, realizada por esta Corporación, se evidenció que el poder conferido por la sociedad actora y aportado con el escrito inicial de tutela, no satisfacía los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala Especializada.

En ese sentido y, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de ambas partes, mediante auto de 18 de marzo de 2025, notificado el día siguiente, se requirió a la sociedad CDA Motoline S.A.S. para que aportara, en el término de un (1) día, el correspondiente poder, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia de unificación CSJ STC10721 de 2023.

Mediante memorial remitido por vía electrónica a la Secretaría de esta Sala, el 20 de marzo de 2025 se allegó el correspondiente poder, dando cumplimiento a las exigencias efectuadas. Por lo tanto, se procederá a decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo pasado. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias o actuaciones jurisdiccionales, en consideración a la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política otorgan a la Administración de Justicia para adoptar sus decisiones judiciales.

No obstante, si el sentenciador incurre en un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, los interesados, no contando con otro medio de defensa y acudiendo a esta acción oportunamente, el juez del amparo está llamado a intervenir, para enmendar o prevenir la violación de los derechos fundamentales involucrados. 2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad CDA Motoline S.A.S. cuestiona la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, en la acción de protección al consumidor financiero que instauró; providencia mediante la cual se declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, al concluir que la adquisición de las pólizas, realizada por la accionante, no constituyó, en realidad, una relación de consumo. 3.

De la vulneración evidenciada. 3.1. En el caso bajo estudio se configuró una vía de hecho, que impone la intervención de esta Sala como juez constitucional, situación que conlleva revocar el fallo impugnado y la concesión del amparo, debido a la falta de motivación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, para «DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA », respecto de la sociedad CDA Motoline S.A.S., por considerar que «no existe una relación de consumo, pues el accionante no tiene la calidad de consumidor final de las pólizas y por lo tanto no se encuentra habilitado para ejercer la acción de protección al consumidor ».

En efecto, la autoridad accionada, al emitir sentencia anticipada dentro del expediente 2024-7085, omitió pronunciarse sobre el siguiente marco jurídico: El artículo 1º de la Ley 1328 de 2009 establece: « Objeto y ámbito de aplicación. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección ».

(Negrillas fuera de texto). Dicho texto legal, en el literal d) de su artículo 2º, definió como consumidor financiero a « todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas ». (Negrillas subrayadas fuera de texto). Norma declarada ajustada a la Carta Política, mediante sentencia C-909/12, al concluirse: « por no vulnerar la Constitución, será declarado exequible el segmento acusado “ Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas ”, del literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, decisión que de suyo enerva y desvanece cualquier análisis acerca del condicionamiento del aparte acusado. » (Negrillas fuera de texto).

Disposición que guarda correspondencia con los literales a), b) y c), ibidem, que, respectivamente, definieron:   « a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.   b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.   c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta ».

Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1480 de 2011 determina: Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (Negrillas subrayadas fuera de texto). Contenido normativo acerca del cuál la Corte Constitucional, en Sentencia C-278/24, recientemente recordó: La protección del consumidor se manifiesta en diferentes tipos de relaciones. La Ley 1480 de 2011 establece un régimen general de protección al consumidor definiendo como tal a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (art. 5.3) [7].

A su vez, la Ley 1328 de 2009 define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas” (art. 5.d). (Negrillas fuera de texto). Además, en esa providencia, dicha Corporación precisó: El segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1480 establece: “ Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley ”.

(Nota al pie 7). (Subrayado y negrillas fuera de texto). 3.2. De ese modo, no se observa que la Superintendencia Financiera, en el fallo censurado en sede de tutela, hubiera analizado las normas y jurisprudencia citadas, para concluir que la aquí accionante no cuenta con la calidad de consumidora financiera. Nótese que la mencionada entidad nada dijo sobre el régimen especial contenido en la Ley 1328 de 2009, que define privativamente, en el literal d) de su artículo 2º, como consumidor financiero a « todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas »; concepto que demarcó el legislador previamente a la promulgación del régimen amplio establecido en la Ley 1480 de 2011, aplicable, según su artículo 2º, « en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley ».

Menos se pronunció la autoridad accionada sobre la distribución de competencias de que trata el artículo 57 de Ley 1480 de 2011, que asignó específicamente el conocimiento de los asuntos relacionados con el consumidor financiero a la Superintendencia Financiera; mientras que el artículo 58, ibidem, atribuyó, de manera genérica, competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protección al consumidor; disposiciones reproducidas en el artículo 24 del Código General del Proceso, cuyo análisis se imponía para delimitar los dos regímenes jurídicos y evidenciar la complementariedad supletiva de uno respecto del otro.

Omisión que deja al descubierto la falta de motivación de la providencia cuestionada, evento que habilita el resguardo superior para cesar o prevenir la afectación que puedan causar las decisiones jurisdiccionales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando se desconozca el deber judicial consagrado en el numeral 7º del artículo 42 del Código General del Proceso; temática sobre el que esta Sala, en sentencia STC5438-2025, sostuvo: Debe tenerse presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (C. C., SU-020 de 2020 y, CSJ STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 4. Conclusión. De conformidad con el orden argumentativo previamente presentado, se revocará el fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad CDA Motoline S.A.S. y dejar sin valor ni efecto la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, así como las demás decisiones que de esa determinación se hayan desprendido, dentro del radicado 2024050306-015-000, expediente 2024-7085 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad tutelada que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva como en derecho corresponda, atendiendo los razonamientos consignados en el presente fallo.

Sin que lo anterior implique definir el asunto en uno u otro sentido pues su resolución estará supeditada al análisis exhaustivo del caso concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso de la sociedad accionante.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, así como las demás decisiones que de ese fallo se hayan desprendido, dentro del radicado 2024050306-015-000, expediente 2024-7085.

CUARTO: ORDENAR a la precitada entidad con funciones jurisdiccionales que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, atendiendo la argumentación consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase, en oportunidad, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18