2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00254-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8864-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Néstor Maldonado Pájaro contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y « respeto por ejercicio profesional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que como apoderado judicial en el proceso con radicado n° 2025-0018700 ha intentado en múltiples oportunidades consultar el expediente a través de la página web de la Rama Judicial y diferentes inconsistencias técnicas que le impiden el acceso adecuado al contenido del expediente, como lo evidencian las imágenes que anexó. Explicó que, debido a lo anterior, solicitó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que le permitiera la revisión física del expediente o, en su defecto, le fuera remitida copia del mismo a través de medios digitales.
Indicó que, en las respuestas recibidas, además de evasivas, «carecieron de decoro y profesionalismo», porque se utilizaron expresiones en letras mayúsculas, en color rojo, lo que, desde el enfoque de la comunicación digital, es interpretado como un tono agresivo o insultante, lo que resulta totalmente inapropiado para un despacho judicial que debe ser ejemplo de mesura y respeto.
Afirmó que su petición no fue atendida conforme a los principios de la función pública judicial y, el juzgado se limitó a enviar « un simple enlace, sin dar acceso directo al expediente, sin solución real al error técnico evidenciado, y además empleando expresiones desobligantes y de tono inadecuado ». Señaló que no es la primera vez que enfrenta una situación similar con el juzgado accionado, pese a que su trato ha sido siempre el de un profesional que ejerce el derecho con respeto, motivo el cual, considera que no merece respuestas, como las mencionadas, que vulneren su dignidad y, que la conducta que resulta aún más reprochable cuando proviene de una autoridad judicial, que está llamada a ser ejemplo de comportamiento ético y garante de los derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena i) darle una respuesta adecuada, respetuosa y decorosa y, permitirle el acceso integral y efectivo al expediente, mediante copia digital completa o verificación física, ii) « el retiro inmediato de las expresiones redactadas en mayúscula sostenida y color rojo en las respuestas institucionales, por ser contrarias a los principios de respeto, neutralidad y trato digno », iii) exhortarlo a implementar un protocolo de atención al usuario judicial que garantice un lenguaje institucional respetuoso, iv) compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se evalúe la pertinencia de implementar correctivos disciplinarios o administrativos frente a este tipo de respuestas inapropiadas y, v) prevenirlo para que se abstenga en el futuro de emplear tonos agresivos o formatos inadecuados en su comunicación institucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, solicitó declarar la carencia de objeto, por cuanto envió el link del expediente al interesado y, dejó claro, que en Tyba se encuentran todas las actuaciones del proceso con radicado n° 2025-187, así como en el portal de publicaciones procesales. 2. El accionante se opuso a esa declaratoria porque el amparo se fundamenta en « el comportamiento temerario del despacho judicial accionado al rehusarse sistemáticamente a compartir el expediente solicitado, lo cual afectó de manera directa y grave sus actuaciones procesales, obstaculizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia » e insistió en que no le fue posible el acceso al sistema Tyba debido a fallas del mismo, lo que generó el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada y, pese a que el Juzgado accionado publicó algunos estados -(Estado No. 68 del 24 de abril de 2025 y Estado No. 75 del 6 de mayo de 2025)- con posterioridad a la presentación de la queja constitucional, tal proceder no subsana el perjuicio causado.
Además, aclaró que « el interés jurídico de esta parte no radica únicamente en reactivar una demanda rechazada, sino en que se reconozca judicialmente que existió una vulneración al debido proceso, con el propósito de evitar que situaciones similares se repitan en perjuicio de otros ciudadanos ». 3. El vinculado, Luis Fernando Guzmán Cuadrado, mencionó que el accionante, actúa como su apoderado en el proceso de divorcio que por reparto fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
Agregó que, su abogado ha demostrado un ejercicio profesional diligente y ético, puesto le ha dado orientación jurídica oportuna y ha mostrado especial compromiso con la defensa de sus derechos, que le ha informado sobre las actuaciones procesales, así como los inconvenientes técnicos que ha enfrentado al intentar acceder al expediente digital del proceso a través de la página oficial de la Rama Judicial, los cuales fueron documentados mediante capturas de pantalla, que le fueron mostradas directamente y, que, esas fallas técnicas le impidieron presentar la demanda correspondiente, razón por la que requirió del despacho accionado una solución, sin embargo, en respuesta recibió mensajes escritos en letras mayúsculas y en color rojo, « los cuales, en el contexto digital, se interpretan como una forma agresiva y altisonante, poco apropiada para la comunicación entre una autoridad judicial y un profesional del derecho ».
Afirmó que, aun cuando su apoderado demostró los errores del sistema y haber actuado con diligencia, el juez de conocimiento rechazó la demanda « por considerar que no se allegó prueba del intento de acceso al expediente, lo cual, en mi concepto, carece de fundamento justo, ya que el abogado sí obró de manera responsable y proactiva ». Por lo anterior, señaló que esta acción de tutela también busca la protección de sus derechos afectados por el actuar del Juzgado convocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo porque frente a la pretensión consistente al acceso integral y efectivo al expediente se presentaba falta de legitimación del actor, porque, «es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho», como así lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, « olvidando el togado que no puede predicarse que exista violación del derecho al debido proceso, de quien no es parte en dicho asunto », sin que el poder especial para ese juicio lo habilite para ejercer la acción de tutela, de modo que, consideró que no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador.
Ahora, en cuanto a la inconformidad relacionada con el uso de expresiones redactadas en mayúscula sostenida y color rojo en las respuestas institucionales, explicó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura expidió la denominada « CARTA DE TRATO DIGNO PARA EL USUARIO DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA RAMA JUDICIAL », mediante la cual se materializa el compromiso de otorgar un trato equitativo, igualitario, diligente, justo, íntegro, honesto, profesional y respetuoso a quienes acudan a la jurisdicción y establece los derechos de los usuarios en atención a lo normado en la Ley 1437 de 2011, artículo 5º y las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales se encuentran el de « recibir trato amable, lograr respuestas más rápidas e información y mensajes claros y precisos en los casos de atención telefónica, con el fin de que los usuarios de la administración de justicia sientan que se les está tratando con equidad y dignidad » y, en las respuestas electrónicas, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, emplea el uso de mayúsculas sostenidas, letras de gran tamaño y expresiones resaltadas en negrita y rojo, de ellas no se desprende un trato irrespetuoso, agresivo o descortés que atente contra la dignidad humana y habilite la intervención de esta especial justicia, a fin de que se retiren expresiones o se prevenga al accionado para que garantice un lenguaje institucional respetuoso, en tanto que, al margen de las alegaciones del accionante, las comunicaciones y respuestas generadas en el trámite del proceso de divorcio con radicación 130013110006-2025-0018700, no contienen frases insultantes, desobligantes o con la virtualidad de afectar garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por esta vía. Finalmente, y en relación con la solicitud de compulsa de copias, consideró que este no es escenario para ello, en atención a que las partes cuentan con otros mecanismos para propiciar por cuenta propia, investigaciones en contra de servidores públicos, cuyas conductas estimen sancionables.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en la obstaculización en el acceso al expediente digital, pues en muchas ocasiones lo solicitó al Juzgado accionado, pero éste guardó silencio o contestó de manera evasiva, « negando de facto el acceso al proceso judicial, a pesar de haberse advertido desde el inicio los inconvenientes técnicos que presentaba la plataforma TYBA », proceder que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, toda vez que le impidió ejercer adecuadamente la defensa técnica de su representado y subsanar la demanda, lo cual produjo su rechazo, además que, el no facilitar el acceso al expediente representa una denegación de justicia. También, insistió en el trato inadecuado y la comunicación institucional impropia por las comunicaciones escritas en letras mayúsculas sostenidas y con el uso del color rojo por parte del Juzgado accionado y, frente a la negativa de la primera pretensión por la falta de legitimación por activa, expresó que actuó en nombre propio « como profesional del derecho, directamente afectado por la omisión en el acceso al expediente » y, con todo, el señor Luis Fernando Guzmán Cuadrado « otorgó poder formal y respaldó la acción, lo que acredita la representación judicial legítima ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Néstor Maldonado Pájaro centra su inconformidad en el trato irrespetuoso que, a su juicio, recibió del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, concretamente por la redacción de las respuestas institucionales que le envió, puesto que considera que la utilización de mayúscula sostenida y color rojo, es contrario a los principios de respeto, neutralidad y trato digno que deben regir la actuación de los servidores judiciales. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1 El sábado 1° de marzo de 2025 el abogado Néstor Maldonado Pájaro envió al correo electrónico institucional del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena memorial de « desistimiento de la demanda » con radicado n° 13001311000620-250009900 (página 9, expediente de la acción de tutela n° 2025-00254-00). 3.2 El 3 de marzo de 2025 el Juzgado le contestó, « Este Juzgado tiene horarios que deben ser respetados por todos los usuarios, incluido(a) usted. Por eso, todos los memoriales deben ser presentados EXCLUSIVAMENTE en horario hábil.
(Ley 2191 de 2022) » (Mayúscula, resaltado, subrayado y color original) ( ib. ). 3.3 El abogado Maldonado Pájaro, como apoderado del señor Luis Fernando Guzmán Cuadrado, presentó el 7 de abril de 2025 demanda de divorcio, la cual correspondió por reparto el 22 siguiente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (derivado 01-2025-187, página 1, exp. 2025-187). 3.4 En el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el proceso aparece, así[footnoteRef:1] [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 3.5 En auto de 23 de abril de 2025 el Juzgado accionado inadmitió la demanda, decisión notificada en estado n° 068-24042025 en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial[footnoteRef:2] (derivado 02-Rad 2025-187 Inadmite demanda divorcio contencioso, ib.). [2: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=103232366 ] 3.6 El 5 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m., el abogado envió al correo electrónico institucional del Juzgado accionado solicitud de acceso al expediente n° 2025-00187 (página 5, expediente de la acción de tutela n° 2025-00254-00). 3.7 A las 16:30 de ese mismo día, el Juzgado le contestó « 1) https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ EN LO SUCESIVO, ESTE ES EL UNICO PORTAL DONDE USTED DEBE CONSULTAR TODAS LAS PROVIDENCIAS Y NOTIFICACIONES DEL 14 DE MAYO DE 2024 EN ADELANTE » (Mayúscula fija en texto) ( ib. ). 3.8 A las 16:46 de ese mismo día, solicitó por segunda vez acceso al expediente ( ib. ). 3.9 A las 16:59 el Juzgado respondió « 1) TODOS LOS MEMORIALES DEBEN SER PRESENTADOS EN FORMATO PDF LEGIBLE CON INDICACIÓN DE LA RADICACIÓN A LA QUE PERTENECE.
SIN EXCEPCIÓN. ACUERDO PCSJA21-11840. OTROS FORMATOS NO SON ADMITIDOS EN LA PATAFORMA TYBA » (Mayúscula fija en texto y resaltado original). 3.10 En providencia de 5 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena rechazó la demanda al no ser subsanada, decisión notificada en estado n° 075-06052025 en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial[footnoteRef:3] (derivado 03-RAD. 2025-187 Rechaza no subsanó, exp. 2025-187). [3: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=106668642 ] 4.
Caso en concreto La Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones que a continuación se exponen. 4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, que permitieron elaborar el anterior recuento procesal, la Sala advierte la carencia actual de objeto, porque en el curso de esta acción - presentada el 9 de mayo a las 9:34 a.m. (página 14, expediente de la acción de tutela n° 2025-00254-00)- el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, simultáneamente al envío del informe frente a la misma, se dirigió al accionante vía correo electrónico el mismo 9 de mayo de 2024 a las 11:04 a.m. y le remitió el link de acceso al expediente (página 18, ib.).
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras). Véase que la pretensión del actor fue ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena otorgarle una respuesta adecuada, respetuosa y decorosa y, permitir el acceso integral y efectivo al expediente, ya sea mediante copia digital completa o verificación física, lo cual se satisface con el pronunciamiento que el Juzgado accionado le envió en los siguientes términos, (…) se comparte el link del proceso, dejando en claro que en Tyba se encuentran alojadas todas las actuaciones de este proceso, así como también están alojadas en el portal de Publicaciones procesales a disposición de toda la ciudadanía en los Estados 68 del 24 de abril y 75 del 6 de mayo de 2025 en la web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 2025-187 » (página 18, ib.).
Lo anterior se traduce en la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por Néstor Maldonado Pájaro, teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado en el curso de esta acción atendió lo pretendido por el accionante, lo cual descarta la vulneración alegada y vuelve innecesario cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese realizar el juez constitucional en tal sentido. 4.2 De la ausencia de la vulneración reclamada.
Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, porque que no se evidencia que se haya vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda vez que a las solicitudes presentadas por el aquí accionante, alguna de ellas en día inhábil, se les dio el trámite correspondiente, lo que conduce al fracaso del amparo solicitado.
Ahora, frente al cuestionamiento presentado en el escrito de impugnación sobre la obstaculización en el acceso al expediente digital, resulta útil mencionar que, si bien el enlace fue suministrado únicamente con ocasión de la presentación de este amparo, lo cierto es que, se solicitó el link del expediente el 5 de mayo de 2025, fecha para la cual, los cinco (5) días que tenía para subsanar habían vencido el 2 anterior, de modo que, en este contexto, no puede afirmarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por ese motivo, toda vez que el Juzgado accionado le hubiera remitido ese día -5 de mayo- el enlace requerido, el acceso no habría tenido efecto útil en términos procesales, al haberse extinguido ya el plazo conferido para cumplir la carga procesal impuesta.
No está por demás hacer mención del Acuerdo PCSJA18-10999 de mayo 24 de 2018 « Por el cual se modifica el Acuerdo PSAA14-10231 y se actualiza la Carta de Trato Digno en los despachos judiciales para los usuarios de la administración de justicia ». La Carta de Trato Digno exige, entre otros, que los servidores judiciales manifiesten « el respeto y la consideración debida a la dignidad humana » (numeral 1° derechos del usuario), « atención cortés, amable, respetuosa, incluyente, oportuna y de calidad » (numeral 3° derechos del usuario) y, « trato amable, lograr respuestas más rápidas e información y mensajes claros y precisos en los casos de atención telefónica, con el fin de que los usuarios de la administración de justicia sientan que se les está tratando con equidad y dignidad » (numeral 15° derechos del usuario).
Por lo anterior, se insiste, toda comunicación institucional debe ser clara, respetuosa, profesional y reflejar los deberes éticos y funcionales propios del servidor público y, en consecuencia, en ellas no se deben emplear elementos tipográficos que puedan ser percibidos como agresivos, en tanto que resultan inadecuados en la comunicación institucional y, si se quiere resaltar información relevante, se puede acudir a recursos acordes con las buenas prácticas en la comunicación digital, así mismo, se recuerda al juez titular de ese despacho, la importancia de supervisar que las comunicaciones remitidas por su equipo reflejen ese estándar. 5.
Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2