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STC886-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-02335-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC886-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-02335-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de enero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Azucena Vivas de Sandoval, a través de su agente oficioso Mauricio Sandoval Vivas, contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y la Fiscalía 387 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la medida de protección 581/2025, tramitada bajo el expediente con radicado número 2025-00697-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La parte accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, a la vida libre de violencia, igualdad, acceso a la justicia, no revictimización y protección reforzada de los adultos mayores, presuntamente vulnerados por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro del trámite de la medida de protección 581/2025, tramitada bajo el expediente con radicado número 2025-00697-00.

En consecuencia, solicita: (i) Dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 22 de septiembre y 13 de noviembre de 2025, respectivamente, dentro del trámite de la medida de protección No. 581/2025, expediente radicado bajo el número 2025-00697-00. (ii) Ordenar la adopción inmediata de medidas de protección reforzada a favor de Blanca Azucena Vivas de Sandoval, garantizándole atención integral en salud física, mental y nutricional, seguimiento periódico por entidades competentes, protección frente a posibles actos de violencia económica, psicológica o negligencia en el cuidado, y acompañamiento institucional efectivo, continuo y verificable.

(iii) Ordenar a la Fiscalía 387 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, adelantar con debida diligencia las actuaciones investigativas dentro de la noticia criminal No. 110016000050202551197, y valorar de manera integral y con enfoque diferencial las pruebas allegadas. (iv) Ordenar a las accionadas abstenerse de incurrir en conductas de revictimización institucional y adoptar garantías de no repetición, incluyendo capacitación obligatoria en enfoque de género, vejez y discapacidad, y observancia estricta de los estándares constitucionales en casos de violencia intrafamiliar contra mujeres adultas mayores.

Mauricio Sandoval Vivas acude a la tutela aduciendo la condición de agente oficioso de Blanca Azucena Vivas de Sandoval, pues afirma que la prenombrada no puede iniciar la acción constitucional por su estado de salud (trastorno cognoscitivo) y por la edad (83 años). Como hechos relevantes, se extrae del expediente que el 19 de mayo de 2025 Mauricio Sandoval Vivas y María Yolanda López, en calidad de hijo y cuidadora, respectivamente, de Blanca Azucena Vivas de Sandoval, presentaron una solicitud de medida de protección contra Blanca Lucía y Diana Marcela Sandoval Vivas, por presuntos hechos de agresión en contra de la señora Blanza Azucena, consistentes en que: (i) El 13 de mayo de 2025, sobre las 7:30 a.m., cuando llegaron a cuidar a la señora Blanca Azucena, la encontraron llorando y al preguntarle el motivo, les dijo que su hija Diana Marcela la había golpeado y la estrujó. (ii) Blanca Lucía y Diana Marcela cuidan a la señora Blanca Azucena, son muy « bruscas » con ella, la dejan sola, no le dan los medicamentos y, como le administran el dinero, no le dejan recursos para comprar la proteína del almuerzo ni le suministran una alimentación completa.

El 19 de mayo de 2025, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy admitió la medida de protección y decretó las siguientes medidas provisionales en favor de Blanca Azucena Sandoval Vivas y en contra de Blanca Lucía y Diana Marcela Sandoval Vivas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 -modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 2000-, artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y en la Ley 2126 de 2021: « (…) ORDENAR a BLANCA LUCÍA SANDOVAL VIVAS Y DIANA MARCELA SANDOVAL VIVAS, ABSTENERSE de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique un maltrato físico, psicológico y verbal, hacia BLANCA AZUCENA SANDOVAL VIVAS por cualquier medio o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre (…) ».

En audiencia del 22 de septiembre de 2025, la Comisaría accionada declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar y revocó las medidas de protección provisionales dispuestas en el proveído admisorio. La decisión de la Comisaría de Familia se basó, en esencia, en los siguientes argumentos que llevaron a concluir que no estaban probados los presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar: 1.

El análisis conjunto de las declaraciones, los medios de prueba documentales, los audios aportados, la historia clínica y, de manera especial, el informe pericial de Medicina Legal, no acreditan de forma objetiva, consistente y suficiente la existencia de actos de maltrato físico, psicológico, verbal o patrimonial atribuibles a las accionadas, en los términos exigidos por la Ley 294 de 1996, pues las afirmaciones de la parte accionante se sustentaron principalmente en manifestaciones de oídas, apreciaciones subjetivas y valoraciones personales sobre el cuidado brindado a la adulta mayor, sin respaldo probatorio directo que permitiera establecer, más allá de la mera sospecha o del conflicto familiar subyacente, la ocurrencia de conductas violentas concretas, reiteradas y jurídicamente relevantes. 2.

Las versiones rendidas por los accionantes presentaban múltiples contradicciones, en particular frente a los informes médicos y a la documentación clínica allegada, pues mientras se afirmaba la existencia de golpes, agresiones físicas y negligencia grave en la administración de medicamentos y alimentos, el dictamen de Medicina Legal no evidenció lesiones externas recientes, signos de trauma ni hallazgos compatibles con maltrato físico, concluyendo expresamente que no se observaban indicios objetivos de violencia y recomendando únicamente valoraciones adicionales de tipo psicológico o psiquiátrico derivadas del estado cognitivo de la adulta mayor. 3.

La Comisaría le otorgó especial valor probatorio al hecho que la presunta víctima no se encontraba en condiciones cognitivas para rendir una versión directa y confiable de los hechos, circunstancia que, lejos de suplirse con inferencias o interpretaciones de terceros, exigía un mayor rigor probatorio, el cual no fue satisfecho, máxime cuando las pruebas aportadas por las accionadas (contratos de servicios de enfermería, soportes de atención médica continua y registros de acompañamiento institucional) permiten inferir que existe un esquema de cuidado activo, permanente y supervisado, incompatible con una situación probada de abandono o maltrato sistemático. 4.

El conflicto expuesto en el trámite de la medida de protección tiene un componente patrimonial, económico y personal entre los hijos y terceros, relacionado con la administración de recursos económicos, decisiones sobre el lugar de cuidado y discrepancias familiares de tiempo atrás, lo cual, si bien puede generar tensiones y reproches, no configura por sí mismo violencia intrafamiliar. 5.

No se demostró una conducta activa u omisiva por parte de las demandadas que le ocasione daño físico o psicológico verificable a la presunta víctima. 6. Concluyó la Comisaría que, al no reunirse el estándar mínimo de prueba exigido para restringir derechos mediante una medida de protección, y ante la inexistencia de elementos objetivos que acreditaran una situación actual o inminente de violencia intrafamiliar, resultaba jurídicamente improcedente declarar probados los hechos denunciados, sin perjuicio de que las partes acudan a otras instancias judiciales o administrativas para ventilar los desacuerdos familiares, económicos o de cuidado, que exceden el ámbito específico de la violencia intrafamiliar regulada por la ley.

Mauricio Sandoval Vivas y María Yolanda López, accionantes en la medida de protección, formularon recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia, reiterando los planteamientos expuestos en su solicitud inicial. A través de sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá confirmó la providencia emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, aduciendo, en esencia, que no estaban demostrados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Igualmente, como hecho probado también se encuentra que, el 5 de junio de 2025, Mauricio Sandoval Vivas presentó denuncia penal por violencia intrafamiliar en favor de Blanca Azucena Vivas de Sandoval y en contra de Blanca Lucía y Diana Marcela Sandoval Vivas, la cual se adelanta ante la Fiscalía 387 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, bajo el radicado número 110016000050202551197.

Ahora bien, reseñados los anteriores hechos probados, alega la parte accionante en la tutela que las decisiones adoptadas por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, constituyen una vía de hecho, en tanto se fundamentaron en una actuación judicial y administrativa que se apartó de manera grave, manifiesta y reiterada de los mandatos constitucionales que gobiernan la protección reforzada de personas adultas mayores, mujeres y personas en condición de discapacidad, al resolver el caso con base en una valoración incompleta e irrazonable del acervo probatorio, omitiendo pruebas médicas, clínicas, testimoniales y financieras que acreditaban un contexto sostenido de violencia intrafamiliar.

Sostiene que existió un defecto fáctico por omisión probatoria, toda vez que las autoridades accionadas dejaron de valorar de manera integral múltiples historias clínicas oficiales, dictámenes médicos especializados, registros hospitalarios y antecedentes clínicos que daban cuenta de fracturas graves, infecciones, deterioro funcional progresivo y afectaciones cognitivas objetivamente verificables sufridas por la víctima mientras se encontraba bajo el cuidado exclusivo de las presuntas agresoras, limitándose de forma arbitraria a exigir una prueba directa de agresión física, desconociendo que la violencia intrafamiliar contra personas mayores se manifiesta principalmente a través de negligencias, descuidos y omisiones reiteradas en el cuidado, la higiene, la nutrición y el suministro de medicamentos.

Afirma que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, al otorgarse plena eficacia a medios probatorios inconsistentes, tardíos o carentes de trazabilidad (como contratos de enfermería celebrados con posterioridad a las denuncias, recibos de pago sin correspondencia bancaria ni patrimonial y grabaciones de audio sin cadena de custodia), y desestimarse sin motivación suficiente testimonios directos de cuidadoras, balances financieros no controvertidos y documentos clínicos oficiales que evidenciaban riesgo real, actual e inminente para la integridad física, psicológica y patrimonial de la adulta mayor.

Menciona que se evidencia un defecto sustantivo al excluirse del análisis judicial los hechos relacionados con el manejo, control y posible apropiación irregular de la pensión de la adulta mayor, bajo el argumento que se trataba de un asunto meramente patrimonial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá remitió el expediente electrónico número 2025-00697-00 y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales.

La Comisaría Octava de Familia de Kennedy señaló que ha actuado dentro de las funciones que le asigna la ley y que no ha transgredido las garantías esenciales de Blanca Azucena Vivas de Sandoval porque el caso se resolvió conforme a derecho. La Fiscalía 387 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá indicó que el 5 de junio de 2025, Mauricio Sandoval Vivas presentó la denuncia penal número 110016000050202551197 por violencia intrafamiliar, en la cual figuran como víctima la señora Blanca Azucena Vivas de Sandoval y como indicadas Blanca Lucía y Diana Marcela Sandoval Vivas, y que el Despacho ha impartido órdenes a la policía judicial para entrevistar a las partes, verificar si existen testigos presenciales de los presuntos hechos de violencia intrafamiliar, y también ofició a Medicina Legal para verificar la existencia de valoraciones médico legales frente a la víctima.

Añadió que una vez obtenga respuesta de las órdenes impartidas se verificarán y evaluarán los elementos de la indagación para establecer si realizará diligencia de traslado del escrito de acusación. La Secretaría de Integración Social de Bogotá adujo que no está legitimada en la causa por pasiva pues no se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales, y que las actuaciones adelantadas por las Comisarías de Familia están resguardadas por los principios de autonomía e independencia funcional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo aduciendo que las consideraciones expuestas por el Juzgado Catorce de Familia en el fallo del 13 de noviembre de 2025 no son constitutivas de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida vía tutela. El actor impugnó el fallo reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de amparo y destacando que la medida de protección se resolvió con una valoración probatoria parcial, restrictiva y descontextualizada, desconociendo que se está frente a una persona adulta mayor, mujer, con deterioro cognitivo y dependencia funcional.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el juzgado accionado (13 de noviembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

En efecto, el juzgado realizó estudio a partir del reconocimiento del deber constitucional y legal que recae sobre el Estado de intervenir en el ámbito familiar cuando resulte necesario para proteger los derechos de sus integrantes, precisando que dicha intervención, materializada a través de las medidas previstas en la Ley 294 de 1996, exige como presupuesto indispensable la acreditación suficiente de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que justifiquen la adopción o mantenimiento de medidas de protección definitivas, lo cual implica que la autoridad competente debe constatar, con base en los elementos de convicción legalmente incorporados, la existencia de un daño o riesgo cierto para la integridad física o psicológica de la presunta víctima.

Aplicando ese marco al asunto particular, el Despacho hizo referencia a los medios de prueba obrantes en el expediente: interrogatorios de las partes, informe pericial del Instituto de Medicina Legal, extractos bancarios de cuenta de ahorros, historias clínicas de Blanca Azucena Vivas de Sandoval, así como las diferentes pruebas documentales aportadas por ambas partes.

Seguidamente, fundamentado en el análisis de esos medios de convicción, concluyó que, pese a la gravedad de las acusaciones formuladas por los demandantes, no se logró demostrar dentro del expediente la ocurrencia de hechos de violencia física, psicológica o económica imputables a las demandadas frente a la señora Blanca Azucena Vivas de Sandoval, en la medida en que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no evidenció lesiones externas recientes, las historias clínicas aportadas no permitieron establecer una agresión física atribuible a las accionadas y los múltiples incidentes de salud alegados no fueron acompañados de prueba que permitiera inferir, siquiera razonablemente, que estos se hubieran producido por acción u omisión dolosa o negligente de las presuntas agresoras: «(…) Analizados los anteriores medios de convicción, el Despacho llega a la conclusión de que no quedaron demostrados dentro del expediente los hechos de violencia denunciados por los señores MAURICIO SANDOVAL VIVAS y MARÍA YOLANDA LÓPEZ, en contra de las señoras DIANA MARCELA SANDOVAL VIVAS y BLANCA LUCÍA SANDOVAL VIVAS, por la presunta violencia física, psicológica y económica en contra de la adulta mayor BLANCA AZUCENA VIVAS DE SANDOVAL, lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina legal de fecha 21 de mayo de 2025, no se encontraron lesiones físicas en la examinada; ni tampoco la historia clínica aportada devela algún tipo de agresión física que pueda imputársele a alguna de las accionadas, pues aun cuando en la declaración rendida y en sus múltiples escritos, el accionante adujo que su madre había sufridos graves accidentes bajo el cuidado de su hermana DIANA, como la fractura de cadera, la infección vaginal, la cirugía de ojo y la quemada con agua caliente, no aportó prueba que permitiera al Despacho inferir tal siquiera razonablemente que tales eventos ocurrieron y que fueron ocasionados por la hija de la adulta mayor (…)» (Subrayas fuera del texto).

Así mismo, se determinó que no se acreditaron hechos concretos de violencia psicológica o verbal, toda vez que, aunque los accionantes afirmaron haber presenciado maltratos de esta naturaleza, no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron, ni detallaron conductas específicas que permitieran calificarlas jurídicamente como agresiones, señalando que referencias genéricas a un trato « brusco » o a discusiones familiares resultan insuficientes para estructurar una medida de protección definitiva.

Veamos: «(…) tampoco se advirtieron hechos de agresión verbal o psicológica que puedan ser endilgados a las hijas de la persona en cuyo favor se promovieron las presentes diligencias, pues si bien los accionantes refirieron haber sido testigos de hechos de maltrato psicológico, no precisaron en qué habían consistido los mismos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron, pues su cuidadora, la señora MARÍA YOLANDA únicamente refirió que la señora DIANA era “brusca” con la mamá, pero sin precisar los términos de los supuestos maltratos; ahora, el hecho de que se hayan puesto barandales en la cama de la adulta mayor, para el Despacho no puede ser tomado como un acto de violencia en su contra, pues es claro que por las enfermedades que padece, alzhéimer y párkinson, requiere de las mismas para evitar caídas.

Tampoco se demostró con base en los elementos de prueba aportados que la señora DIANA le haya suspendido los medicamentos de manera arbitraria a su progenitora o que le niegue la comida, pues la historia clínica de la señora BLANCA AZUCENA no demuestra patologías de desnutrición o bajo peso, ni desmejora en su salud por falta de medicación; en cuanto a la falta de higiene, de acuerdo con el dicho de la accionada los baños los hacía en horas en que no estaba presente la cuidadora y en todo caso tampoco hay prueba de un higiene inadecuado».

En lo que concierte a los presuntos actos de violencia económica, se consideró que no estaba probado que la administración de la pensión y de los recursos económicos de la adulta mayor le estuviera ocasionando un daño, resaltándose que la señora Blanca Azucena Vivas de Sandoval continúa residiendo en su vivienda, asiste regularmente a controles médicos, cuenta con servicios de cuidado y enfermería contratados y tiene cubiertas sus necesidades básicas, añadiendo que, por el contrario, el accionante Mauricio Sandoval reconoció haber obtenido un préstamo a su favor con cargo a la pensión de su madre, circunstancia que, a juicio del juzgado, debilita sus reproches frente al manejo patrimonial realizado por sus hermanas: «(…) Finalmente, en lo que atañe al supuesto de violencia económica, por cuanto aduce el señor MAURICIO SANDOVAL que existe malversación en el dinero que percibe su progenitora por concepto de pensión, habrá que decirse que no se acreditó que a la señora BLANCA AZUCENA se le este (sic) infringiendo un daño como consecuencia de la administración que de su dinero hacen sus hijas, pues se encuentra viviendo en su casa, asiste a sus controles médicos regularmente, como se evidencia con las historias clínicas aportadas y tenía a su cargo una cuidadora, que inclusive es una de las demandantes, y actualmente cuenta con servicio de enfermería de 12 horas y cuidador, conforme con los contratos aportados por la demandada; por el contrario, en sus escritos, el mismo accionante reconoció que sacó un préstamo a su favor con la pensión de su progenitora, hecho con el cual demuestra que él si ha usado el dinero de su mamá para beneficio propio; en todo caso, como bien lo advirtió la Comisaría de Familia, frente al punto se adelanta el respectivo proceso de valoración de apoyos, escenario dentro del cual, se resolverá lo que corresponda frente a la administración de los bienes de la titular del acto jurídico, o en todo caso, podrán los interesados promover el respectivo proceso para rendición de cuentas, si a ello hubiere lugar».

Como se observa del aparte que viene de transcribirse, la sentencia enfatizó que las controversias relacionadas con la administración de los bienes, la rendición de cuentas o la definición de apoyos para la toma de decisiones de la adulta mayor no forman parte del objeto del proceso de violencia intrafamiliar, por cuanto deben ser ventiladas en escenarios judiciales específicos previstos para tal fin, razón por la cual tales asuntos no podían incidir en la decisión sobre la procedencia de las medidas de protección solicitadas.

Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo de instancia reprochado es razonable pues se sustentó en argumentos y en un análisis probatorio que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial y valoración probatoria desplegadas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

De otro lado, en lo que atañe a la solicitud del actor consistente en ordenar a la Fiscalía 387 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, adelantar con debida diligencia las actuaciones investigativas dentro de la noticia criminal No. 110016000050202551197, y valorar de manera integral y con enfoque diferencial las pruebas allegadas, advierte la Corte que, como lo informó esa autoridad al contestar la tutela, la actuación penal está en curso y una vez obtenga respuesta de las órdenes impartidas se verificarán y evaluarán los elementos de la indagación para establecer si realizará diligencia de traslado del escrito de acusación. Por lo tanto, no puede el juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto e imponerle un determinado criterio y una valoración probatoria específica para que tome una decisión de fondo que, hasta el momento, no se ha dictado pues se está surtiendo el trámite de la actuación penal, en tanto ello desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

En la materia, esta Sala ha señalado que: «4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024).

(Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ.

STC12566-2025). En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de enero de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA    (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2