Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00052-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8857-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Mario Andrés Castro Mora contra la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y la Comisaría de Familia de ese municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección No. 15572318400120250010201 (VIF 4058-2023).
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se revoque la decisión que le impuso sanción de arresto (13 marzo 2025), para que, en su lugar, se adopte una decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas existentes. Como soporte de su pedimento adujo que desde el 17 de marzo de 2025 permanece detenido en razón al mandato emitido por el Juzgado accionado, autoridad que resolvió en grado de consulta el segundo incidente de desacato iniciado en su contra por el presunto incumplimiento a las medidas de protección emitidas a favor de María Andrea Rozo Martínez, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en enero de 2025 (13 marzo 2025).
A juicio del censor, en el mencionado trámite ni la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá, ni el juzgado accionado valoraron las manifestaciones que realizó, en las cuales precisó que las agresiones verbales se presentaron durante una discusión que no fue provocada por él. Precisó que, contrario a lo aducido por su excompañera, no la ha hostigado en su residencia o en sitios públicos.
Señaló que el incidente por el cual se encuentra privado de libertad consistió en una discusión que se tornó agresiva con expresiones obscenas, ocurrida dentro del vehículo en que su hijo, María Rozo y él se desplazaban hacia Medellín para asistir a exámenes médicos del menor. Sostuvo que esto no ocurrió con la intención de causar daño, sino como manifestación de sus carencias, conflictos, resentimientos y falta de comunicación asertiva.
Manifestó que la sanción que se le impuso fue desproporcionada, toda vez que como padre ha demostrado diligencia y cuidado, por lo que debió tenerse en cuenta el interés superior de su hijo. 2.- La Comisaría de Familia de Puerto Boyacá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento y defendió la legalidad de su actuación. Además, señaló que el accionado no presentó objeciones, ni se sometió a tratamiento psicológico que permitiera reconsiderar la decisión en la que se le impuso multa.
Precisó que la sanción impuesta es proporcional, adecuada y suficiente dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas en el expediente que dieron cuenta de actos de violencia cometidos por el promotor del amparo, excusados en su interés de visitar a su hijo. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que el actor pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia. María Rozo explicó que el accionante tiene un régimen de visitas limitado a dos horas diarias con su hijo debido a que ha demostrado conductas irritables, groseras e intimidantes, incluyendo episodios donde ha proferido amenazas, insultos y agresiones físicas en presencia del menor.
También relató que la Comisaría de Familia le ordenó al accionante someterse a tratamiento psicológico e iniciar un proceso de rehabilitación debido a que es consumidor habitual de sustancias psicoactivas, circunstancia que intensifica su temor a los actos de violencia que pueda cometer. 3. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
Estimó que «la sanción de arresto no constituye una medida desproporcionada sino una respuesta necesaria ante la grave situación de riesgo, máxime cuando las medidas menos restrictivas resultaron ineficaces para detener el comportamiento violento del accionante». 4. El gestor impugnó. Para tal fin adujo que en la sentencia cuestionada no se analizó el defecto fáctico que alegó. Insistió en que la sanción de arresto es desproporcionada, toda vez que habían transcurrido más de dos años sin que hubiera cometidos actos violentos; además, los hechos alegados por la madre de su hijo tuvieron origen en la frustración que le causa no poder compartir con su hijo.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, por advertirse que no está acreditada la lesión de derechos del actor. En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que para resolver el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá efectuó un escueto análisis sobre las circunstancias que definieron el caso sometido a su consideración. Para confirmar la decisión que sancionó al aquí actor precisó: Luego de esbozado el marco legal aplicable al asunto será del caso entrar al estudio de las pruebas recaudadas dentro del presente incidente de incumplimiento a la medida de protección, con el fin de establecer si la providencia consultada se encuentra o no ajustada a derecho.
Es así que la demostración de los supuestos de hecho aducidos, sólo es posible con apoyo en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al presente trámite y en este caso, la prueba debe estar dirigida a demostrar que efectivamente el señor RUBEN DARIO MEJIA MORA, INCUMPLIÓ el pronunciamiento proferido por la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá el día 26 de septiembre de 2023 y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá el 10 de octubre de 2023.
En la actuación incidental se tuvo en cuenta como elementos de juicio que fundamentaron la decisión, los siguientes: Los medios de prueba que obran en el expediente. De lo arrimado a este despacho por la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá, es preciso concluir que el señor RUBEN DARIO MEJIA MORA, INCUMPLIÓ el pronunciamiento proferido por la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá el día 26 de septiembre de 2023 y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá el 10 de octubre de 2023, toda vez que de la información obtenida por parte de la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá da cuenta de ello, sin que el incidentado haya logrado probar lo contrario.
Por lo anterior, este judicial acoge la medida impuesta por la autoridad administrativa debido a que no puede pasarse por alto la reincidencia del incidentado, atentando contra la dignidad humana de una mujer A pesar de lo anterior, aunque el Juzgado no cumplió integralmente con su deber de argumentación, en este caso, tal circunstancia no da lugar a que se predique la lesión de derechos del aquí actor, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, debe memorarse que el grado jurisdiccional de consulta no es una instancia, ni un recurso, sino un mecanismo de control que le permite al superior jerárquico establecer si la sanción que se impuso es proporcional y las garantías constitucionales del sancionado fueron respetadas. En segunda medida, no puede perderse de vista que el caso concreto involucra a una mujer como víctima y a un menor como sujeto que interviene en la violenta relación que han tenido sus padres, por lo que, en aras de proteger los derechos de todos los intervinientes, para decidir la solicitud de amparo, no basta con revisar únicamente la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, sino que es necesario evaluar la actuación de la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá. Téngase en cuenta que el Juzgado accionado precisó que la sanción impuesta al aquí actor era proporcional, de un lado, porque la ley permite que se castigue a quien incumple una medida de protección. Sobre este punto el juzgado memoró que «el literal a) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, que “El incumplimiento de las medidas de protección, dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición… (…)”».
De otro lado señaló que: «[e]n la actuación incidental se tuvo en cuenta como elementos de juicio que fundamentaron la decisión, los siguientes: Los medios de prueba que obran en el expediente». Ahora, al revisar la decisión que impuso la sanción, encuentra la Sala que la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá halló acreditado que el actor, pese a estar sometido a las restricciones de una medida de protección concedida a favor de María Rozo, incurrió en nuevos actos violentos.
Sobre este punto dijo: De lo anterior se concluye con garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que se logró probar las agresiones, VERBAL, SICOLOGICA y en el contexto familiar, haciendo una valoración probatoria de acuerdo a lo practicado en las audiencias con base en las reglas de la sana crítica y que la victima fue objeto de estas agresiones por parte de la accionada con groserías, palabras y tratos soeces y mas formas de agresión verbal.
( …) El despacho advierte que estas denuncias son consideradas como agresiones verbales y psicológicas que generan un primer incumplimiento a la orden emitida por el despacho, de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de a víctima, razón por la cual se considera necesario imponer las sanciones que la Ley establece.
De las declaraciones vertidas por las partes se tiene que ambos señalan que hay agresiones verbales como lo dijo el accionado. Por lo anterior, como quiera que estos hechos constituyen situaciones de violencia intrafamiliar se considera necesario imponer las sanciones establecidas en la Ley. Además, luego de advertir que el 26 de junio de 2023 y el 26 de septiembre de 2023 ya se habían adoptado medias definitivas en las que se le ordenó a Mario Andrés Castro Mora que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato amenaza u ofensa en contra de María Andrea Rozo Roa o de su núcleo familiar, precisó que: (…) este Despacho encuentra probado, de que el señor RUBEN ANDRÉS MEJIA MORA, continua (sic) efectuando agresiones verbales y psicológicas en contra de la señora MARÍA ANDREA ROZO MARTÍNEZ.
Por lo tanto, no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por este despacho y ha expuesto a situaciones de riesgo inminente no solo a la víctima si no (sic) a su hijo de cinco (059 años d edad. Conllevando un conflicto que se perpetua en el tiempo ya casi dos años y no mostrando ningún cambio para con su contexto familiar a expensas de que supuestamente se han vulnerado sus derechos fundamentales a los cuales tiene al estar con su hijo y de igual manera los derechos del menor que lo largo de este expediente se evidencian garantizados, a contrario sensu de lo que pregona no está siendo ejemplo para el menor ya que no puede ser que para tener que hacer valer sus derechos como padre ejerza violencia de cualquier tipo sobre la victima que no se justifica bajo ninguna forma poniendo de presente su situación pero vulnerando los derechos de sus pares que a pesar de que no comparten como pareja se deben garantizar los derechos de todos pero que el accionado no ha podido comprender (…).
Lo expuesto permite colegir que las autoridades de familia convocadas encontraron probado que el aquí actor sí incurrió en actos violentos reiterados en contra de la madre de su hijo, por lo que sí había lugar a sancionarlo en los términos previstos en la ley 575 de 2000. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8857-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.