Radicación nº. 15001-22-13-000-2025-00016-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8855-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión del once de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). En virtud de lo establecido en el auto 660 de 2025, proferido por la Corte Constitucional, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo promovido por Yesid Acosta Zuleta contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso de radicado 15001311000320240009800. I.
ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado judicial- reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y legítima confianza. 2. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, Gerardo Diego y Patricio Neftalí Acosta Herrera formularon proceso ejecutivo de alimentos contra Yesid Acosta Zuleta, con el fin de recaudar las obligaciones alimentarias pendientes, conforme al acta de conciliación del 15 de diciembre de 2014 adelantada ante la Comisaría Tercera de Familia de esa ciudad[footnoteRef:1].
En escrito separado, solicitaron como medida cautelar el embargo y retención del 50% del salario, prestaciones sociales y bonificaciones que devengue el ejecutado « como empleado o funcionario de la Rama Judicial »[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001Demanda0098.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [2: Archivo «001EscritoMedidasCautelares0098.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.1.
La autoridad cuestionada -con providencia del 2 de abril de 2024- libró mandamiento de pago[footnoteRef:3]. Y decretó el embargo del 35% del salario de Yesid Acosta « como funcionario de la rama judicial », oficiando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá-Casanare[footnoteRef:4]. [3: Archivo «006AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [4: Archivo «002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.2.
Los ejecutados, el 15 de abril siguiente, solicitaron la reducción de la cautela al 28% del embargo del salario, conforme lo acordaron en la conciliación del 12 de ese mes y año, donde realizaron unos compromisos de alimentos atendiendo « el salario [del convocado] como funcionario de la rama judicial »[footnoteRef:5]. Tal petición la insistió Yesid Acosta, aduciendo que « recibe su sueldo como Juez Promiscuo Municipal de Sora » y con dicha cautela « prácticamente quedó sin sueldo »[footnoteRef:6]. [5: Archivo «020AnexoReduccionMedidaCautelar.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] [6: Archivo «028MemorialReduccionEmbargo.pdf», de «C02 Medida Cautelar»] 2.3.
Notificado el ejecutado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). no configurarse título ejecutivo, pues el acta de conciliación fijó una cuota provisional, hasta que el juez de familia decida, lo que no ocurrió, siendo una condición suspensiva. ii). nulidad de pleno derecho del acta de conciliación traída como título de cobro, toda vez que la comisaría omitió dar el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Además, citó el decreto 2737 de 1989, norma derogada para ese momento. iii). cumplimiento de las obligaciones alimentarias de manera natural y pago total o parcial de la obligación[footnoteRef:7]. Medios defensivos de los que se pronunciaron los convocantes[footnoteRef:8]. [7: Archivo «010ContestaDemanda098.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] [8: Archivo «013ContestaExcepciones.pdf», de «C01 Cuaderno Principal»] 2.4.
Surtido el trámite, el Juzgado -el 13 de diciembre de 2024- declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución. Resaltó que la nulidad de pleno derecho del acta de conciliación objeto de cobro no se configuró, pues al margen de lo allí consignado, lo cierto es que el trámite que se impartió debidamente, al ser un asunto de fijación de cuota alimentaria y no de restablecimiento de derechos.
Además, insistió en que, si bien no se acudió con posterioridad al Juez de Familia, ello no es óbice para no tener por cierta la obligación allí contenida[footnoteRef:9]. [9: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, de «C01 Cuaderno Principal»] 3. El gestor censuró el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que el título base de ejecución es un acta de la comisaria de familia que, a su parecer, es nula de pleno derecho, toda vez que allí se citaron normas derogadas para el trámite de fijación de cuota alimentaria, convirtiéndose en una prueba obtenida con violación al debido proceso e infringiendo el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que debía ser excluida de los medios suasorios. 4.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024. Y, en su lugar, se emita nuevo fallo que excluya el acta de conciliación como medio probatorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Defensoría de Familia – Centro Zonal Tunja 2 señaló que el juicio criticado es de ejecución de alimentos de mayor de edad, por lo que no cuenta con funciones para intervenir, en la medida en que no involucra garantías de menores. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones. Destacó que, si el promotor consideraba que el acta de conciliación emitida por la Comisaría de Familia no puede tener validez, debió iniciar las acciones legales pertinentes para pretender la nulidad que ahora alega. 3. La Comisaría Tercera de Familia de Tunja señaló que no cuenta con registros de asuntos entre las partes, por lo que no puede suministrar información adicional. 4.
El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de la Alcaldía de Tunja instó la improcedencia del amparo. Puntualizó que las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra el Juzgado accionado. 5. Patricio Neftalí y Gerardo Diego Acosta Herrera -a través de apoderado judicial- solicitaron no acceder a la salvaguarda, pues su progenitor les adeuda alimentos, conforme el acta extrajudicial allegada. 6.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Tunja refrió que no se advierte arbitrariedad o criterio caprichoso, pues la decisión judicial está cobijada por los principios de autonomía e independencia del fallador. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada.
Al respecto, señaló que la decisión criticada no luce irrazonable. Además. porque el actor tiene a su alcance otras vías legales para cuestionar la validez del acta de conciliación. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales. Adicionó que el acta de conciliación del 15 de diciembre de 2024 es nula de pleno derecho.
Por lo tanto, debió ser excluida del caudal probatorio del juicio. V. CONSIDERACIONES 1. Se procede a resolver el presente asunto, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 660 del 13 de mayo del año en curso y en aras de no dilatar el presente trámite constitucional, sin perjuicio de señalar que, en criterio de esta Sala, las acciones de tutela « presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento [corresponde] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo », de conformidad con lo establecido en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:10]. [10: La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, no obstante, esta Sala, por auto CSJ ATC530-2025, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal, dado que el tutelante es un funcionario de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá. Sin embargo, trabado el conflicto de competencia, la Corte Constitucional ordenó devolver el asunto a esta Sala de Casación.] 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. La decisión adoptada por el Juzgado el 13 de diciembre de 2024, con la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de lo adeudado, es una determinación que no se avizora irrazonable. 2.2.
En primer lugar, frente al contenido del acta objeto de cobro y su posible nulidad de pleno derecho, resaltó que, si bien allí se citó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 -que regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando el presente trata de una fijación de cuota alimentaria-, lo cierto es que, con posterioridad se hizo alusión al canon 111 de la norma en cita, desarrollando la diligencia conforme su contenido.
Esto es, que una vez fracasada la conciliación se entra a fijar, de manera provisional, la cuota alimentaria. Entonces, el procedimiento que impartió la Comisaria de Familia a la solicitud de citación para efectos de cuota alimentaria y custodia, efectuada por Luisa María Herrera, da cuenta -conforme se desprende del expediente- que se trata, no de un proceso de restablecimiento de derechos, sino de un trámite para efectos de fijación de cuota alimentaria.
Por tal motivo, no es viable aplicar el procedimiento descrito en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Además, las comisarías de familia, antes de la expedición de la Ley 2126 de 2024 solo permitía que adelantara procesos de restablecimientos de derechos en el marco de las actuaciones administrativas de violencia intrafamiliar, que no era el caso, Por lo tanto, es acertado el procedimiento que impartió la autoridad administrativa a la solicitud de la progenitora de los ejecutantes[footnoteRef:11]. [11: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, minuto -48:18 y ss, de «C01 Cuaderno Principal»] 2.3.
Ahora, frente a la falta de claridad y por ende de exigibilidad de dicho título, indicó que, efectivamente, el acta contiene una redacción desafortunada. Sin embargo, como se dijo, todo se desarrolló conforme al contenido del numeral 2° artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, relievando que las partes no manifestaron estar en desacuerdo, por lo que no se remitieron las diligencias el juez de Familia.
Así la obligación allí establecida, es una suma cierta, que se establece a cargo de quien, a favor de quien, y la forma como debe cumplirse esta obligación, en tanto especifica el plazo y la forma de pago, claramente es exigible a través del proceso ejecutivo. De ahí que, sí cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso[footnoteRef:12]. [12: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, minuto -44:16 y ss, de «C01 Cuaderno Principal» ] Relievó que si bien se revisó el acta de la audiencia de conciliación del 15 de diciembre de 2014, también señaló que se va a dar aplicación al numeral 5° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, norma que había sido derogada por el canon 627 del Código General del Proceso.
No obstante, el citado artículo 111 contiene otros 4 numerales -vigentes para ese momento- y es el numeral 2° que regula la forma en la que se adelanta la audiencia y así se desarrolló. Entonces, no se configura lo alegado pues, en nada incide un error de transcripción, cuando el procedimiento se adelantó debidamente, máxime cuando debe prevalecer el interés superior del menor, para ese momento. 2.4.
Zanjada la discusión sobre la validez del acta objeto de cobro, analizó los medios de convicción. Resaltó que los testigos traídos por el ejecutado no tienen fuerza para derruir lo alegado. Además, si bien señalaron que sabían de las consignaciones efectuadas por Yesid Acosta, lo cierto es que desconocían su valor y los periodos correspondiente[footnoteRef:13]. [13: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, minuto -23:49 y ss, de «C01 Cuaderno Principal»] 2.5.
Ahora, frente al pago de la obligación, resaltó que se encuentran acreditados unos comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta de la progenitora de los entonces menores de edad. En adición, y atendiendo las respuestas de las entidades bancarias y la trazabilidad efectuada de las transferencias allegadas, se evidencian consignaciones por parte de Yesid Acosta desde el 5 de junio de 2018.
Además, se debe tener en cuenta el tiempo que Patricio David convivió con su progenitor, quien asumió en ese momento todos sus gastos. En ese orden, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación[footnoteRef:14]. [14: Archivo «64TestigoDocumental.pdf», video 2, minuto -19:28 y ss, de «C01 Cuaderno Principal] 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que si bien el acta que fijó la cuota alimentaria provisional -ahora objeto de cobro-, contine algunos desaciertos en la transcripción o citación de la norma, lo cierto es que ello resulta irrelevante y no afecta el trámite de la diligencia. Esto pues, el procedimiento se llevó conforme a la normatividad que regía la fijación de cuota alimentaria, la que estaba vigente para ese momento.
De ahí que, no había lugar a despachar favorablemente la excepción de nulidad de pleno derecho del acta de cobro y su exclusión como medio probatorio. Máxime porque ese error de transcripción no puede sobreponerse ante las garantías alimentarias, para ese entonces, menores de edad. Aunado, conforme los demás medios suasorios, se acreditó el pago parcial de la obligación reclamada, siendo favorable dicha defensa propuesta.
Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, pertinente es resaltar que, si el querer del actor es la declaratoria de nulidad del acta de la Comisaría de Familia del 15 de diciembre de 2014, que se ejecuta en el juicio criticado, cuenta con otros mecanismos de defensa para la alegar su invalidez y exponer las irregularidades que ahora alega, por lo que la salvaguarda también se torna improcedente.
Al respecto, esta Sala en un caso similar, dijo que « el hecho de que el reclamante no haya acudido a la jurisdicción ordinaria para atacar la validez del acta de conciliación, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza subsidiaria. Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 » (ver cita de CSJ, STC7138-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5