Micelio
STC885-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 453 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00374-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC885-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00374-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Hernando Ramírez Báez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos del Distrito Judicial de Bogotá y, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales y a todas las partes e intervinientes en el asunto penal adelantado contra el accionante con radicación 2007-02996-00 (interno 50870).

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la omisión estatal en ejercer el control constitucional y de convencionalidad», porque no se aplicó el «Convenio de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Francesa, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 453 de 1998, cuya relevancia constitucional y convencional no fue objeto de examen judicial material» En ese sentido, pidió que se declare la existencia de una omisión constitucional y convencional por no verificarse la residencia del imputado en el extranjero ni activarse los mecanismos de cooperación judicial internacional, y que se ordene a la autoridad competente emitir un pronunciamiento motivado sobre la aplicabilidad de dicho convenio y las consecuencias de su inobservancia, sin afectar la cosa juzgada ni el mérito penal, así como disponer, de ser procedente, medidas proporcionales para corregir dicha omisión o, en su defecto, dejar constancia expresa de la inexistencia de un remedio judicial eficaz, precisando que ello no implica aceptación de la condena ni renuncia a otros mecanismos de protección. De las pruebas obrantes se observa que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía, siendo absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá (25 jul. 2014), decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior, para en su lugar condenarlo a la pena de 48 meses de prisión y multa de 155,44 SMMLV, concediéndosele la suspensión condicional de la pena (15 may. 2017), determinación que la Sala de Casación Penal, decidió no casar (SP3339-2019, 21 ag.) Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra radicada en el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

El actor estima que dentro de esa actuación se lesionaron sus privilegios esenciales dado que « se adelantaron actuaciones de vinculación procesal en [su] contra sin verificación oficiosa de [su] residencia real mediante los registros migratorios oficiales del Estado colombiano y sin activación del mecanismo de cooperación judicial internacional aplicable », pese a que desde diciembre de 2009 fijó su residencia permanente y estable en Francia, lugar en el que «[ha] desarrollado de manera ininterrumpida [su] vida personal, familiar y económica ».

Sostuvo que se desconoció que « la vinculación procesal del imputado » constituía una carga exclusiva del Estado, quien establa obligado a emplear de manera diligente, razonable y exhaustiva los medios oficiales a su alcance para verificar su residencia real y garantizar una notificación efectiva, pero no ocurrió, irregularidad que le imposibilitó defenderse, consolidándose un juicio en su contra en una versión unilateral, lo que ha conllevado a la instauración de otras acciones de tutelas.

Aclaró que en esta oportunidad lo que pretende es poner en conocimiento « la existencia de una afectación constitucional y convencional autónoma distinta e independiente del mérito penal del proceso », relacionada con « la omisión en el ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad frente a la aplicabilidad obligatoria de un tratado internacional vigente en un proceso penal con elemento transnacional », vulneración que se concreta, con la ausencia de aplicación respecto del « Convenio de Asistencia Judicial Mutua en materia penal» entre las Repúblicas de Colombia y Francesa incorporado al ordenamiento interno por la Ley 453 de 1998, desatención que « afectó la regularidad constitucional de la vinculación procesal, la efectividad de la notificación y el ejercicio real del derecho de defensa ».

Esto debido a que en el año 2025 obtuvo « prueba institucional sobreviniente » por parte de Migración Colombia con inmediación de la Defensoría del Pueblo en la que se acredita de manera expresa y oficial que su residencia permanente se halla en Francia desde finales del 2009, lo que genera la consecuente ineficacia del asunto penal por ausencia de enteramiento válido.

Explicó que, por ello, a través de derechos de petición requirió a las autoridades judiciales y entidades accionadas se diera aplicación a lo anterior, consiguiendo, por un lado, « respuestas de carácter formal» y, de otra parte, «remisiones o declaración de falta de competencia funcional », sin asumir un pronunciamiento de fondo sobre el « alcance constitucional o convencional de la omisión denunciada », no contando con otra herramienta para la protección de sus derechos que esta vía. 2.- La Sala de Casación Penal hizo un recuento de la decisión SP3339-2019 de 21 de agosto y pidió negar la salvaguarda al no existir un hecho generador imputable que permita atribuir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que en este caso se presenta temeridad, pues el accionante ha acudido a múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que por auto de 26 de diciembre de 2025 se pronunció ante la solicitud allegada por el accionante de «nulidad absoluta e insubsanable de las actuaciones surtidas en la etapa de ejecución de la pena» al considerar que «fueron realizadas sin competencia territorial y sin notificación internacional válida, en desconocimiento del Convenio de Asistencia Judicial Mutua entre Francia y Colombia (Ley 453 de 1998), pese a tener residencia permanente en Francia», determinación contra la que se presentó reposición encontrándose pendiente por zanjar.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho notició que frente a los derechos de petición sobre incumplimiento del Convenio de Cooperación Judicial Colombia – Francia elevados por el actor, se ha dado respuesta con Oficios MJD-OFI25-0060827-GAJMP-10120 de diciembre 10 de 2025 y MJD-OFI25-0061773-GAJMP-10120 de diciembre 15 del mismo año e indicó que « esta cartera ministerial no ha recibido ninguna solicitud formal de asistencia judicial en materia penal con destino de la República Francesa, relacionada con el señor Hernando Ramírez Báez», por lo que, no ha lesionado derecho fundamental alguno. La Fiscalía 169 Seccional expresó que la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de ente investigador, ejerce sus funciones dentro de etapas de indagación, investigación y juzgamiento, sin que corresponda, en la fase de ejecución de la pena, adelantar actuaciones relacionadas al control de constitucionalidad o de convencionalidad de decisiones judiciales, competencias que son exclusivas de los Jueces de la Republica.

La Dirección de Asuntos Internacionales y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que lo que realmente pretende el tutelante es que se deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal y la Sala de Casación Penal, de fechas 25 de julio de 2014, 15 de mayo de 2017 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, ello, junto con las actuaciones surtidas con posterioridad a la vigilancia de la pena, lo anterior, por cuanto, en su sentir, en ese trámite se le impidió ejercer su defensa, al no percatarse que su lugar de ubicación se encuentra en Francia desde el año 2009.

Sin embargo, tales pedimentos están llamados al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades judiciales aquí cuestionadas las « acciones de tutela radicados 2020-00338-00, 2021-00930-00 y 2025-04604-00 », con similares quejas a las aquí traídas. En efecto, de los elementos de convicción adosados al plenario, se aprecia que, en esas ocasiones, pidió, anular las aludidas providencias y las actuaciones surtidas con posterioridad de vigilancia de la pena, dado que, «el juicio estuvo viciado de nulidad, ya que se adelantó sin su presencia, al declararse preliminarmente su condición de «contumacia», pese a que la Fiscalía contaba con los medios para lograr su ubicación».

Esta Sala, en la última de ellas (radicado 2025-04604-00) negó el resguardo tras advertir configurada « la temeridad», mediante STC15684-2025 (1° oct.), resolución que fue refrendada por la homóloga laboral por STL21617-2025 (26 nov.) en la que puntualizó: «Por lo expuesto, se encuentra que resultó ser acertada la conclusión a la que llegó la homóloga al decir que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reparo expuesto en impugnación enfilado a que el a quo constitucional no valoró la nueva evidencia esencial aportada, lo que configuró una omisión al deber de control constitucional efectivo; nótese que dicho reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, comoquiera que, si bien allegó documentales que aduce como nuevas para justificar el nuevo resguardo interpuesto, lo cierto es, que el fundamento y lo pretendido, como ya se dijo, tiene identidad dentro de las acciones ya resueltas, por lo que resulta ser claro que el procedimiento ya fue analizado en oportunidades anteriores.

Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el juez de primera instancia negó el amparo invocado por cosa juzgada, ello sin antes valorar la nueva evidencia esencial, lo que configuró una omisión al deber de control constitucional efectivo, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente conforme a derecho, pues los cimientos esenciales sobre los cuales se encontraban formulados los reparos ya habían sido resueltos en una acción de la misma índole, por lo tanto, no había lugar a realizar algún análisis o pronunciamiento adicional al ya expuesto.

(negrillas fuera de texto original). A pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición « indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 2.- Atendiendo a la respuesta allegada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido que el 26 de diciembre de 2025 se pronunció desfavorablemente en torno al pedimento del tutelante de declarar la invalidez de la actuación « por desconocimiento del Convenio de Asistencia Judicial Mutua entre Francia y Colombia (Ley 453 de 1998)».

También, que el actor formuló « recurso de reposición » frente a esa decisión, el cual se encuentra pendiente de solventar, por lo que será esa funcionaria la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a ella le competen. 3.- Ergo, la ayuda clamada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Hernando Ramírez Báez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos del Distrito Judicial de Bogotá y, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7