Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02132-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8849-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02132-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Noy Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa - Boyacá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2019-00059-00.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Martha Cecilia Robles Acuña inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del aquí tutelante, quien era su cónyuge[footnoteRef:1]. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Garagoa, el cual, lo admitió a trámite el 14 de febrero de 2018[footnoteRef:2]. [1: Folios 3 a 8 del archivo PDF «C1 JuzgadoPromiscuoFamilia 2018-00013-00».] [2: Folios 52 a 53 Ibídem. ] Notificadas las partes, el extremo pasivo presentó la contestación de la demanda[footnoteRef:3], sin embargo, el juez dispuso mediante providencia del 11 de abril de la misma anualidad, tener «por no contestada la demanda en consideración a que el escrito presentado para tal fin fue radicado de manera extemporánea»[footnoteRef:4]. [3: Folios 68 a 73 Ibídem. ] [4: Folio 95 Ibídem.] 2.2.
El 18 de octubre de 2019, el actor interpuso escrito de objeción al trabajo de «partición presentado por […] quien fue designado como partidor», con el fin de que no se incluyera «la suma de […] $2.092.492 que fueron pagados [al gestor] antes de que existiese decisión dentro del proceso de separación de bienes». Lo anterior, «teniendo en cuenta que la decisión versó sobre las cesantías que tuviese a la fecha el demandado».
Igualmente, refutó la modificación del «trabajo de partición, en cuanto a que le sea asignada la partida Tercera a la señora Robles Acuña, entre tanto siempre se insistió [de su parte] dentro del proceso un menor valor para dicho bien correspondiente al vehículo automotor 4x4; modelo 1994, marca Mitsubishi; pero por el contrario la parte demandante siempre insistió en el valor por el que hoy se tiene en cuenta el bien»[footnoteRef:5]. [5: Folios 13 a 14 del archivo PDF «C4.
JuzgadoCivilCircuitoGaragoa 2019-0005900».] 2.3. Surtidos los trámites de instancia, el Despacho accionado dictó sentencia el 12 de febrero de 2020, en la que resolvió: « PRIMERO. APROBAR el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Cecilia Robles Acuña y Carlos Arturo Noy Martínez.
SEGUNDO. Inscribir la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 078-23937 de la ORIP de Garagoa. Para efectos de nombres, extensión, linderos y tradición de los inmuebles relacionados en este numeral, ténganse en cuenta los determinados en los respectivos títulos escriturarios.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Boyacá, que se pague a favor de la señora Martha Cecilia Robles Acuña, la suma de […] $9.583.415.25, que corresponden al porcentaje de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), que fueron devengadas por el señor Carlos Arturo Noy Martínez, y que se le adjudicaron a la señora Robles Acuña, en proceso de liquidación de sociedad conyugal.
CUARTO. INSCRIBIR la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-103689 de la ORIP de Tunja; especificando que mediante la presente providencia se adjudican las mejoras consistentes en construcción de vivienda de 132 M2»[footnoteRef:6]. [6: Folios 32 a 39 Ibídem.] Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7], el cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:8]. [7: Folios 41 a 48 Ibídem.] [8: Folios 52 a 53 Ibídem. ] 2.4.
Una vez sustentado el remedio impetrado[footnoteRef:9], el Tribunal querellado mediante resolución del 12 de mayo de 2021, dispuso confirmar la providencia impugnada. [9: Archivo PDF «08. Sustentación R de Apelacion 2020-0145».] 2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «ha cuestionado repetidamente la inclusión de las cesantías y sus intereses al haber conyugal, debido a que es algo contrario a la norma y, por ende, improcedente.
Si bien el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil establece que hace parte del haber de la sociedad conyugal “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”, no puede perderse de vista que las cesantías y sus intereses no hacen parte de la remuneración salarial». Refiere que la vulneración producida en las sentencias de instancia «implica que estas se encuentran viciadas por la presencia de varios defectos: i) un defecto sustantivo, ii) un defecto sustantivo por interpretación errónea y, iii) un defecto por violación directa de la Constitución».
Además, señala que involucrar el inmueble de su propiedad dentro de la causa de marras «hace que […] no cuente con un lugar decoroso de habitación, […] afectando también las garantías laborales puesto que dificulta su desempeño como docente, al no tener un hogar donde preparar sus clases y, finalmente, coloca en situación de riesgo su salud, al exponerlo injustificadamente a la […] pandemia de COVID-19». 3.
Conforme a lo relatado, solicita se «declare la cesación de efectos jurídicos de la[s] sentencia[s] de 12 de mayo de 2021 [y del 12 de febrero de 2020] proferida[s]» en el proceso de radicado 2019-00590-01. También, se «declare la cesación de efectos jurídicos de todas las providencias que se dicten con fundamento en la Sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. […], como es el caso (entre otros) del Auto de 1 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio, señaló que «no están dados los requisitos para que resulte procedente la acción de tutela, primero porque carece de relevancia constitucional, pero además porque dentro del trámite mismo previsto por la ley, como sujeto procesal tuvo la posibilidad de discutir su argumento sobre la inclusión o no de la partida correspondiente, sin que haya prosperado su alegación»[footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2021.] 2.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 12 de mayo de 2021, que confirmó la dictada en primera instancia el 12 de febrero de 2020, donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación del citado proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ello pues, a su juicio no se puede decretar el pago por cesantías e intereses de cesantías a favor de la demandante ya que son emolumentos propios de quien los recibe, y si así se decide, en virtud de la igualdad, también debieron estipularse para él. 2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por señalar que en segunda instancia no habrá pronunciamiento frente aquello que no fue materia de objeción al interior de la causa de marras, con base en el «art. 509-2 del CGP, según el cual, si no se proponen objeciones parciales, esto es, solo se objetan unas partidas, las demás que no fueron materia de reproche quedan en firme por cuanto se da por sentado que hubo plena conformidad».
En ese orden, analizó que en la medida en que «se plantearon objeciones parciales a la partición, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el a quo y la sentencia emitida fue apelada, respecto de la cual solamente puede ser objeto del recurso vertical lo que en su momento fue materia de objeción en el trabajo de partición». Por tanto, resaltó que no es posible estimar «la censura que enfila la parte apelante en lo atinente a la clase de adjudicación que debió hacerse del inmueble localizado en Garagoa, ni al tema de las mejoras localizadas en un inmueble que se dice no puede habitar el apelante porque vive en otra ciudad, ni a la inclusión de pasivos en segunda instancia, ni a la validez de letras de cambio, ni a ningún otro aspecto diferente a lo que fuera objetado en su momento y que hizo contener en el trabajo de partición, pues sencillamente tales reparos no fueron reprochados en el momento procesal oportuno en que debieron hacerse, esto es, objetando trabajo de partición».
Destacó lo anterior, por cuanto la abogada recurrente, « iza la censura exponiendo una serie de enjuiciamientos al acto partitivo que no fueron ventilados en su oportunidad como objeciones a la partición presentada, por lo que se concluye que en lo no objetado no hay posibilidad alguna de apelación». De otra forma, se lesionarían los principios de «preclusión, celeridad, economía procesal y se afrenta el fin de los procedimientos, que no es otro que lograr la efectividad del derecho sustancial».
Así las cosas, definió que conforme a lo que se constata «a folio 10 del cuaderno 4 de objeciones o incidente, lo objetado fue la distribución de las cesantías y lo relativo a la adjudicación del único vehículo automotor. Por lo tanto, a ello se contrae la alzada». Para el efecto, en primer lugar, y con relación a la censura sobre las cesantías, pues se concedieron a la demandada en cuantía de $2.092.492, anotó que «la apelación no contiene cargo alguno al respecto», es decir, «la objeción hecha al trabajo de partición en este punto, se enfiló a reprochar al partidor porque tuvo en cuenta los $2.092.492, pero si se revisa el recurso de alzada, la nueva apoderada del demandado no menciona en absoluto este aspecto que fue motivo de censura a la partición».
En el mismo sentido, adujo que tampoco «menciona que la inclusión de la partida haya sido una vía de hecho o ilegal. Por el contrario, cita la decisión de segunda instancia que confirmó la inclusión de la partida y la disposición legal que lo permite. Luego entonces, a tono con lo previsto en el art. 327 inciso final del CGP, el apelante debe sujetar su recurso a lo que fue motivo de reparo y, en este caso, a lo que fue materia de la objeción a la partición. Lo demás no puede ser estudiado en segunda instancia».
Manifestó que el recurrente se limita en este aspecto de las cesantías, pues también deben «inventariarse […] las de la parte demandada, exponiendo argumentos ajenos a lo que fue motivo de objeción». En torno a ello, anotó que «cuenta con la posibilidad legal de solicitar partición adicional, pero no aspirar a que por vía de apelación el juez de segundo grado funja como si fuera de primera instancia y proceda a elaborar un nuevo escenario para satisfacer sus expectativas procesales».
En segunda medida, destacó que no le asiste razón al actor, «porque la certificación que obra a folio 331 del cuaderno principal, de la Secretaría de Educación de Boyacá, es clara en señalar que los $2.092.492, fueron girados (no se dijo entregados), entiéndase consignados, pero a título de intereses de las cesantías y no de pago parcial».
Por lo tanto, no avizoró «yerro alguno en la estimación del monto de la partida constituida por las cesantías y sus intereses como emolumentos salariales y/o prestacionales, tal y como lo permite el numeral 1 del art. 1781 del CC». Por otro lado, con relación a «las objeciones» propuestas para que el vehículo automotor se adjudicara a la demandante, dicha «objeción tampoco fue motivo de mención alguna dentro de la apelación», pues no «existe sustentación alguna al respecto».
Así las cosas, dispuso que «si no hay sustentación no hay recurso y el Tribunal no puede pronunciarse». En punto a la queja, consideró que el «avalúo del rodante no es el que corresponde, ello no se constituye en motivo plausible para adjudicar el bien a quien de manera unilateral el recurrente estime deba hacerse, olvidando, de paso, que el avalúo se discutió y definió, luego de agotadas las etapas del proceso, sin que sea de recibo retrotraer la actuación a verificar aspectos que ya cobraron ejecutoria y están más que en firme».
Ahora bien, en atención a lo aducido para que «la adjudicación de los bienes se haga en común y proindiviso», determinó que ello «constituye un verdadero contrasentido y una afrenta abierta a las reglas de la partición», toda vez que «un proceder de esta naturaleza solamente se debe asumir, ante la evidente necesidad y bajo la condición prevista en la norma procesal que es la única que lo permite […] (art. 508-3).
Pero si se puede evitar una adjudicación de este linaje, por supuesto que es totalmente plausible el proceder del partidor que así lo haga, para evitar litigios futuros». Finalmente, conforme a los demás aspectos planteados por el recurrente en la apelación, resolvió que por no ser «reparos que fueran formulados al trabajo partitivo, […] no son atendibles en esta instancia».
Por lo demás, señaló que «la partición arranca del inventario y avalúo ya aprobado, el cual sufrió el trámite de rigor en primera y segunda instancia, incluso se llevó vía tutela a las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sendas decisiones no halló desafuero alguno en la forma como se definieron los inventarios y avalúos finales».
Asimismo, quedó zanjado el tema de «los pasivos» y las «mejoras», e indicó que «si se quieren inventariar nuevos bienes, puede echarse mano de los inventarios adicionales, más no aspirar a que el Tribunal, como si fuera juez de primer grado, rediseñe el inventario que sirvió como fundamento para elaborar el trabajo de partición confutado». 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado un análisis de la partición fijada en la causa de marras, así como una integración de la normatividad que gobierna el asunto y la valoración razonable de las pruebas aportadas a la causa.
Además, se destaca que el actor al interior del «trabajo de partición» no objetó en su oportunidad lo que pretendió revivir a través del remedio vertical, y tampoco advirtió su inconformidad en la sustentación del mismo. Frente a esto, es notable que prevalece la congruencia, pues debe guardar estricta consonancia lo rebatido en la actuación partitiva de cara a lo planteado en la alzada, circunstancia que no aconteció en el presente caso.
Esto, reafirma la improcedencia del amparo suplicado. Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-424 de 2012, que: «[…] el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes […]. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas» (Reiterado en CSJ STC11941-2018). 5.
En definitiva, lo que se identifica en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo establecido por el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso y lo reglado por el núm. 1° del canon 1781 del Código Civil. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala la improcedencia del amparo en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad -incuria-, pues el gestor no objetó en debida forma el trabajo de partición -inventarios-. En ese orden, el accionante dejó fenecer la oportunidad para contradecir los argumentos que en primera instancia se resolvió de cara a la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual pretende hacer valer a través de este mecanismo subsidiario y residual.
En el punto, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). 7.
Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 12