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STC8841-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00486-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8841-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00486-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda promovida por Martha Cecilia Albornoz Ortiz contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, con ocasión de la decisión proferida el 3 de marzo de 2020.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2010-00811. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.

Martha Cecilia Albornoz Ortiz instauró demanda laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.-, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y las indemnizaciones a que hubiera lugar. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, despacho que, por sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a EMCALI, al considerar «probada la falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que las actividades realizadas eran «ajenas al objeto social demandado», pues «al ser contratada por el Comité de Bienestar Social de Emcali, este pactaba las tareas y hacia los pagos correspondientes; ya que dicho comité se encontraba conformado por dos representantes de la entidad y dos de la organización sindical». 2.3.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto el 22 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la determinación del a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2005 y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 2.4.

Frente a la anterior determinación, Emcali EICE E.S.P. presentó recurso extraordinario de casación, que fue decidido, mediante fallo del 3 de marzo de 2020 y notificado por correo el 21 de enero de 2021, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia y, en su lugar, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de junio de 2013. 2.5.

La gestora indicó que la autoridad accionada «no tomó en cuenta el problema jurídico planteado por el Tribunal que se ajustaba a los preceptos constitucionales al establecer quien era el responsable de las obligaciones derivadas de la prestación personal del servicio […]», y tampoco «soportó su apreciación e interpretación en los acuerdos laborales de contratación firmados entre Emcali EICE E.S.P. y Sintraemcali, […]», por lo que, en su sentir, «debió decretar pruebas de oficio, apoyándose en el auto […] del Tribunal, donde solicitó el reglamento, estatutos y demás»; asimismo, refirió que se desconocieron «los precedentes constitucionales consagrados en el Título 2, de los derechos, las garantías y los deberes […]».

Enfatizó en que entre ella y la entidad demandada existió contrato laboral desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005 y que el mismo terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. 3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas; en consecuencia, solicitó que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en esa medida, cobre vigencia la sentencia que fue proferida en segunda instancia o se emita un «nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia […]».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE E.S.P., luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifestó que la Sala de Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral «emitió un fallo legal, ajustado a derecho, respetando las garantías procesales de cada una de las partes, fundamentando su decisión en un arduo análisis probatorio de lo allegado al expediente, con apoyo normativo para el caso concreto».

Indicó que, «tanto la sentencia proferida en primera instancia, como la emitida en el recurso de casación absolvieron a EMCALI, ambas bajo presupuestos normativos y probatorios aplicables al caso, debidamente fundamentados». Resaltó que la autoridad judicial accionada no incurrió «en un defecto sustantivo, en la medida en que realizó una aplicación razonable de las normas, tampoco se observa la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en razón a que no se pretermitieron etapas en el proceso que pudieran vulnerar el derecho a la defensa de la accionante.

Frente al argumento de que hubo decisión sin motivación, olvida la accionante que el fallo fue debidamente sustentado». Expuso que «la accionante pretende crear otra instancia para debatir y alegar temas que ya fueron materia de estudio procesal en las etapas correspondientes» y aclaró que, si bien la promotora «argumenta unos defectos judiciales, los mismos no están demostrados, sencillamente porque no existe tales errores y en consecuencia no se encuentra configurada la ocurrencia de una causal especifica de las establecidas por la jurisprudencia para la procedencia del amparo solicitado». 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo que emitió sentencia el 22 de octubre de 2014 y se concedió el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha hubiese regresado el asunto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al señalar que el fallo atacado «resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».

En ese sentido, estableció que «los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado declarar la inexistencia de un contrato laboral entre la actora y EMCALI». Con base en lo anterior, advirtió que «argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien insistió en sus argumentos iniciales, destacando el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso extraordinario de casación, consagrados en los artículos 334 y 336 del CGP. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la reclamante cuestiona la providencia SL906-2020 del 3 de marzo de 2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión No. 4 resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por aquella contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.-. 2.

Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartido. 3.

Sobre el particular, al resolver sobre el recurso extraordinario, la Sala convocada expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía casar la determinación rebatida. Para ello, enfatizó que no era motivo de discusión y controversia en esa instancia que la señora Albornoz Ortiz fue contratada y prestó un servicio del cual se benefició el Comité de Bienestar Social de Emcali; que dicho Comité «fue creado en virtud de una convención colectiva suscrita entre el ente demandado y el sindicato que allí hace presencia», el cual estaba compuesto por «representantes de alto nivel de la entidad y de la organización sindical» y cumplía «funciones en favor de los trabajadores de Emcali», con un presupuesto que «incluía recursos de Emcali, además de recursos propios aportados por sus afiliados y otros».

Luego de lo anterior, precisó que, «si bien el Tribunal no halló prueba de la personería jurídica independiente del Comité respecto de Emcali –lo que le permitió dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945-», lo cierto era que el Tribunal no verificó «las condiciones puntuales que lo habilitaban para la vinculación de personal a su servicio o no, […]», ni tampoco estableció «quién fue verdaderamente el destinatario de la labor de la actora, es decir, quién en realidad se lucraba de su actividad».

Bajo esas circuntancias, señaló que «[…] si el Comité de Bienestar tenía un origen convencional como quedó establecido, con presencia y dirección bipartita, no podía asumirse indistintamente que su labor beneficiara a la pasiva de forma exclusiva, bajo sus órdenes y para su provecho directo. No puede perderse de vista que la actora desde la demanda sostuvo que toda su actividad se desarrolló directamente frente a éste y a este requería el pago de los honorarios por sus servicios y no a la entidad de forma directa, la misma que, además, se insiste, no se lucró en primera línea de su actividad».

Sumado a esto refirió que, en su determinación, el juez plural de instancia tampoco tuvo en cuenta que la creación del comité, «como una consecuencia de la convención colectiva pactada entre la entidad demandada y su sindicato, no supuso la habilitación para la contratación de personal y menos aún en nombre y representación de Emcali, lo que daría al traste, de paso, con la organización de los recursos humanos en la entidad demandada con desconocimiento no solo de los mecanismos legales de ingreso al servicio público sino, además, bajo el supuesto de que un organismo convencional conformado conjuntamente con una organización sindical, tenía la virtualidad de incidir en la organización del Estado en el nivel territorial».

Tras de hacer mención a la sentencia CSJ SL21415-2017 del 29 de noviembre de 2017, en la cual la Sala de Casación Laboral Permanente resolvió un asunto de similares características en contra de la misma entidad, estableció que «la actuación contractual de aquel Comité no era oponible a la demandada para dar lugar al reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda de la forma como fueron planteadas, al paso que, destaca la Sala, el sindicato que también tenía asiento y gobierno en aquel escenario convencional, nunca hizo parte del pleito». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió establecer que entre Martha Cecilia Albornoz Ortiz y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.- no existió contrato laboral, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

En ese aspecto, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.

Así mismo, debe destacarse que, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «[…] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 6.

De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10